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CNDJ - F11001080200020210069400ADJUNTA20221117084215-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210069400ADJUNTA20221117084215-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100694 00 Aprobado según Acta No. 12 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 30 de noviembre de 20211, dentro de estas diligencias seguidas en contra de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el correo electrónico2 mediante el cual el señor Juan Manuel López Molina presentó queja disciplinaria3, en donde indicó que hizo uso del medio de control de nulidad electoral el 21 de septiembre de 2021, respecto del Decreto No. 1032 del 1º de septiembre del mismo año, que nombró al señor Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, correspondiendo su conocimiento al despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien el 7 de octubre siguiente declaró la falta de competencia de esa Corporación y ordenó la remisión de las diligencias al 1 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “CORREO JUAN MANUEL LOPEZ” 3 Archivo digital titulado “Queja disciplinaria en contra de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno”

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100694 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Consejo de Estado; decisión notificada por estado electrónico el día siguiente y en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de súplica el 13 del mismo mes y año.

Señaló que, contrariando normas imperativas, particularmente aquellas relacionadas con la ejecutoria de las providencias proferidas por fuera de audiencia, el día 11 de octubre de aquella calenda, se remitió el proceso al Consejo de Estado, en donde se realizó el correspondiente reparto y se dispuso dar traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que el 4 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se devolviera el expediente para resolver los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos por la parte actora contra el auto de 7 de octubre de 2021, lo que tuvo lugar el 16 de noviembre de ese año. Consideró que con lo anterior, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno incumplió sus deberes por ignorancia supina, desatención elemental y violación manifiesta de normas imperativas cuando remitió el expediente Rad. No. 250002341000202100827 00 al Consejo de Estado, sin tener en

cuenta que el auto de 7 de octubre de 2021, no había cobrado fuerza ejecutoria, es decir, inobservó que el artículo 302 del C.G.P., es aplicable al proceso contencioso electoral en virtud de la remisión de que trata el artículo 306 del CPACA.; aunado a que ignoró que el lenguaje de las autoridades judiciales es el de las providencias, pues solo a través de auto del 4 de noviembre de 2021, puso de manifiesto al Consejo de Estado del error cometido, a pesar de que mediante correo electrónico del 13 de octubre de aquel anualidad, con una nota marginal expresó “se deja sin valor y efecto el P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA envío anterior teniendo en cuenta que fueron radicados recursos por la parte actora”.

Indicó que debido a ese incidente se paralizó el proceso, al punto que no se había decidido sobre la admisión de la demanda electoral, a pesar de que esto debía realizarse dentro de los tres días siguientes de su reparto, sumado a que tampoco se desató el recurso de súplica, con lo cual, se desnaturalizó la forma propia del juicio electoral, se desbordaron las reglas que definen el marco del debido proceso y se promovió la paralización y dilación del mencionado proceso de radicado No. 250002341000202100827 00, siendo que, si en gracia de discusión, para eximirse de responsabilidad

disciplinaria, la Magistrada argumentara que la falta fue consecuencia exclusiva de la conducta de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto esta fue la que remitió el expediente al Consejo de Estado, este argumento no sería plausible en razón de que no le están asignadas funciones autónomas de ordenación a las dependencias secretariales. Aportó las providencias proferidas dentro de aquel trámite, de las cuales se ahondará en el acápite probatorio.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 30 de noviembre de 20214, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. En la misma fecha5, se dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi MorenoMagistrada del 4 Archivo digital titulado “02 11001080200020210069400 ACTA” 5 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMINAR” P á g i n a 3 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La encartada presentó escrito exculpatorio el 6 de diciembre anterior6, en donde indicó que fungió como Magistrada Encargada del Despacho 05 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca desde el 20 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2021; que el quejoso presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del Decreto 1032 de ese año, por medio del cual el Presidente de la República nombró como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República al señor Alberto Carrasquilla Barrera, correspondiéndole su tramitación, por lo que, a través de auto de 7 de octubre, declaró la falta de competencia de esa Corporación y ordenó remitir por competencia el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cual acaeció el 11 de octubre siguiente. Refirió que contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, lo cual fue informado por parte de la Secretaría de ese Tribunal el 14 de octubre anterior, es decir, esa dependencia remitió el expediente al Consejo de Estado en donde se sometió a reparto, estando aún pendiente por resolver los recursos, por lo cual, el 4 de noviembre siguiente se ordenó requerir a la Sección Quinta de esta última entidad para que devolviera las diligencias, y una vez cumplido, el 17 del mismo mes y año, se negó la reposición y se concedió el recurso de súplica, pasando al despacho del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, para lo de su trámite. 6 Archivo digital titulado “12 Memorial” P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010802000202100694 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Manifestó que lo anterior evidencia que fue totalmente diligente en el trámite del medio de control electoral en comento, puesto que una vez la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal informó que había remitido el expediente de la referencia al Consejo de Estado estando aún pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de octubre de 2021, en aras precisamente de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del quejoso, solicitó se remitiera nuevamente el proceso para desatar lo propio. Bajo estas consideraciones, solicitó el archivo de las diligencias debido a que no incurrió en ninguna falta, en tanto, fue la Secretaría de ese Tribunal quien cometió el yerro advertido. - Mediante correo electrónico del 7 de diciembre de aquella anualidad7, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe respecto de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de nulidad electoral, promovido por el señor Juan Manuel López Molina, radicado bajo el No. 250002341000202100827 00, y aportó copia de dicho trámite, dentro de las que, como pertinente a las diligencias se destaca: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Acta individual de reparto asignando el conocimiento de las diligencias a la Archivo digital titulado

Magistrada (E) Claudia Elizabeth Lozzi 22/9/2021 “01 ACTA DE Moreno. REPARTO” Auto mediante el cual la ponente indicó

que en el caso en concreto la demanda de nulidad electoral estaba dirigida contra el Decreto 1032 de 1º de septiembre de 2021 por medio del cual el Presidente de la República nombró como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República al señor Alberto Carrasquilla Barrera, entidad última que es un órgano del Estado con rango Constitucional autónomo e independiente, Archivo digital titulado 7 Archivo digital titulado “13 RtaOficioSJGABD-36233” P á g i n a 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA con personería jurídica, de derecho 7/10/2021 “08REMITE-PORpúblico, con autonomía administrativa, COMPETENCIA” patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 el competente para conocer de ese asunto es el Consejo de Estado y en consecuencia, ordenó su remisión.

Correo electrónico mediante el cual, la Secretaria del Tribunal Administrativo 11/10/2021 Archivo digital titulado de CundinamarcaSección Primera, “09OFICIO REMITEremitió el expediente al Consejo de 827” Estado. Recurso de reposición y en subsidio de 12/10/2021 Archivo digital titulado súplica presentado por el actor, en contra “10ACTOR-RECde la decisión del 7 de octubre de 2021. REPO-SÚPLICA” Mediante correo electrónico la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó al Consejo de 13/10/2021 Archivo digital titulado

Estado: “URGENTESE DEJA SIN “11CONSTANCIAVALOR Y EFECTO EL ENVÍO 827”

ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA

QUE FUERON RADICADOS RECURSOS

POR LA PARTE ACTORA”.

Informe Secretarial en donde se le informó a la aquí indagada que se allegó en oportunidad por el abogado Juan Manuel López Molina, recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra del auto de fecha 7 de octubre de 2021; que esa dependencia procedió a efectuar el envió 14/10/2021 Archivo digital titulado del proceso al Consejo de Estado quien lo “13. INFORME” sometió a reparto, que a pesar que se le informó de la existencia del recurso para que se abstuvieran de efectuar la correspondiente actuación, esto se llevó a cabo, y que la Secretaria de la Sección Quinta respondió que “la anterior manifestación se va poner en conocimiento del despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil” Auto en donde se dejó por sentado que en consideración a lo informado por la Secretaria que apoyaba a ese Tribunal, se Archivo digital titulado podía advertir que esa dependencia había 4/11/2021 “14.REQUIEREremitido el expediente estando pendiente EXPEDIENTEpor resolver los recursos incoados, por lo ELECTRONICOcual, ordenó requerir al Consejo de copia”

Estado para que procediera con la devolución del mismo. P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Proveído proferido por la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se remitió el expediente al Tribunal Archivo digital titulado Administrativo de Cundinamarca, y le hizo “16. AUTO DE un llamado de atención en el sentido de 8/11/2021 TRAMITE recordarle el contenido del artículo 302 del PROFERIDO POR EL CGP, aplicable en virtud de la remisión CONSEJO DE normativa contemplada en el artículo 306 ESTADO” del CPACA, es una norma procesal cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, por lo que, se le conminó a que en lo sucesivo, se abstuviera de desplegar actuaciones que desborden las reglas que definen el marco del debido proceso que le asiste a todas las partes e intervinientes en los asuntos de su interés; especialmente en la órbita de la nulidad electoral, que debe atenderse en el plazo de seis meses o un año.

Así mismo refirió que, en consideración a que el auto del 7 de octubre de 2021 no había cobrado fuerza ejecutoria, no podía haberse remitido el expediente al Consejo de Estado, so pena de desnaturalizar la forma propia del juicio y afectar garantías

iusfundamentales de los concernidos. Por otro lado, le recordó que el lenguaje de las autoridades judiciales es el de las providencias, en tanto, solo con el auto de 4 de noviembre de 2021, se puso de manifiesto el error cometido, pues si bien existió un correo electrónico que arribó luego de que el expediente ingresa al despacho, lo cierto es que no existe previsión jurídica alguna que permita “dejar sin valor y efecto” un correo electrónico, siendo que ese mensaje fue profundamente ambiguo y no le están asignadas funciones autónomas de ordenación a las dependencias secretariales. Así, al no acompañarse de un auto que dispusiera sobre el giro del negocio jurídico, o por lo menos de una solicitud clara de devolución del expediente, no era posible dar el alcance a lo pretendido por el Tribunal. Auto que dispuso no reponer el auto del 7 de octubre de 2021, y concedió el recurso 17/11/2021 Archivo digital titulado de súplica interpuesto por la parte actora. “18.AUTORESUELVE P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA REPOSICIÓNCONCEDE SÚPLICA” - Oficio DESAJBOTHO21-3029 del 9 de diciembre de 20218, en donde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió certificado de salarios devengados por la encartada

desde octubre de 2021. - El Secretario General del Consejo de Estado, el 14 de diciembre siguiente9, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Certificados Nos. 19093190810, 22019411 y 22019712, en donde consta que al 22 de febrero de la presente, la aquí indagada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.

3. El 3 de diciembre de 202113, se notificó personalmente del adelantamiento de la indagación preliminar al Agente del Ministerio Público,

doctor Luis Francisco Casas Farfán.

4. Obra constancia del 22 de febrero de 202214, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 8 Archivo digital titulado “17 Salarios” 9 Archivo digital titulado “19 CalidadyDatosparaNotificar” 10 Folio 1 archivo digital titulado “20 Antecedentes” 11 Folio 2 archivo digital titulado “20 Antecedentes” 12 Folio 3 archivo digital titulado “20 Antecedentes” 13 Archivo digital titulado “15 NotificacionMP” 14 Archivo digital titulado “21 Cursan”.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación15. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 30 de noviembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, en virtud a la queja presentada por el señor Juan Manuel López Molina, quien contrariando la normativa relacionada con la ejecutoria de las providencias proferidas fuera de audiencia, el 11 de octubre siguiente remitió el expediente al superior, sin tener en cuenta que el auto que decidió la falta de competencia no había cobrado ejecutoria.

Indicó el quejoso que sumado a lo anterior, la indagada ignoró que el lenguaje de las autoridades judiciales es el de las providencias, pues solo a través de auto del 4 de noviembre de 2021, fue que se puso de manifiesto al Consejo de Estado el error cometido, ya que si bien existió un correo electrónico de 13 de octubre de 2021 con una nota marginal que expresaba “se deja sin valor y efecto el envío anterior teniendo en cuenta que fueron radicados recursos por la parte actora”, a la Secretaría no le están asignadas

funciones autónomas de ordenación a las dependencias secretariales. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia y moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada Ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Descendiendo al sub lite, de conformidad con lo expuesto en el escrito

introductorio, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi MorenoMagistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció del medio de control de nulidad electoral, promovido por el señor Juan Manuel López Molina, radicado bajo el No. 250002341000202100827 00, del cual se endilga la irregularidad. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. Así entonces de lo obrante en las diligencias, se advierte que el referido medio de control fue repartido a conocimiento de la indagada el 22 de septiembre de 2021, y el 7 de octubre siguiente profirió decisión mediante la cual remitió por competencia el asunto, dada la calidad de la entidad demandada. Posterior a ello, la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente al Consejo de Estado el 12 del mismo mes y año, y mediante correo electrónico adiado 13 de octubre anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica en contra de decisión que declaró la falta de competencia. P á g i n a 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo anterior, la Secretaría del Tribunal, en la misma fecha, mediante correo electrónico, informó al Consejo de Estado: “URGENTESE DEJA SIN VALOR Y EFECTO EL ENVÍO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA QUE FUERON RADICADOS RECURSOS POR LA PARTE ACTORA”; sin embargo, en consideración a que ya se había realizado el reparto del asunto en esta última Corporación, esta manifestación se le puso de presente a la allí ponente. Así mismo, se tiene que esta situación fue informada a la magistrada indagada el 14 de octubre siguiente, quien profirió auto el 4 de noviembre de aquel año, en donde advirtió que la remisión se había realizado sin que se resolvieran los recursos incoados, por lo que ordenó solicitar la devolución del trámite para lo propio.

Por lo anterior, el 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado procedió a devolver el expediente del medio de control en comento, no sin antes hacer un llamado de atención al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que atendiera el contenido del artículo 302 del Código General del proceso aplicable al trámite por la remisión normativa contenida en el 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en tratándose de la ejecutoria de las providencias proferidas por fuera de audiencia, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, en tanto, no procedía la remisión del expediente debido a que el auto del 7 de octubre de esa calenda, no estaba ejecutoriado, sumado, le recordó el lenguaje de las autoridades judiciales, dado que este error fue puesto de presente el 4 de noviembre, a pesar de que por correo electrónico se solicitó “dejar sin valor y efecto”, tornándose en mensaje ambiguo, pues las dependencias secretariales no tienen funciones autónomas de ordenación. Finalmente, el

11 de noviembre anterior, la encartada resolvió no reponer el auto recurrido y concedió la súplica. P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de la indagada, como quiera que si bien es cierto, existió una irregularidad al momento de remitir el expediente de nulidad electoral al Consejo de Estado, esta falta no fue cometida por la disciplinada, dado que esta actuación resulta ser de órbita exclusiva de la Secretaría que apoyaba esa Sala.

Y es que, no puede pasarse por alto que sobre esta situación se dejó constancia por parte de la Secretaria, en donde puso en conocimiento a la falladora indagada del yerro advertido, lo cual tuvo lugar después de haber enviado un correo electrónico al Consejo de Estado, en donde adujo dejar sin efecto y valor la remisión realizada debido a que se habían incoado recursos, es decir, no solo la empleada desconoció el término de ejecutoria de las providencias, sino que envió un correo dejando sin efectos el anterior, sin que mediara auto alguno que así lo ordenara. Nótese entonces, que lo que en realidad confluyó fue un error secretarial de la empleada que remitió el expediente, a pesar de que la decisión del 7 de octubre de 2021 no había cobrado ejecutoria, situación que no puede atribuirse a la disciplinable dado que, la labor del operador judicial, es una

tarea compleja que comporta la distribución de funciones entre los diferentes empleados integrantes de la Corporación, siendo la magistrada la superior jerárquica nominadora de sus colaboradores, sin que le sea exigible o atribuible el conocimiento de las acciones u omisiones de aquellos, pues de ser así rebasaría la capacidad física de la funcionaria. En concordancia con lo anterior, el actuar de la indagada estuvo revestido del principio de confianza extensivo al funcionamiento de un despacho judicial, como limitante de responsabilidad de la titular del despacho, en P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA tanto, al haberse proferido decisión que dispuso la falta de competencia el 7 de octubre de 2021, el trámite inmediatamente posterior, esto es, la observancia del término para que cobrara ejecutoria dejó de ser exigible a la magistrada sustanciadora al no ser ello función propia de su cargo, pues conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, es incluso responsabilidad del Secretario la notificación, por lo cual no puede ser enrostrado como falta en cabeza de la doctora Lozzi Moreno.

Es por esto que puede afirmarse entonces que la inculpada luego de haber advertido la falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto, confió en que sus colaboradores dieran cumplimiento a la normativa relativa a la ejecutoria de las providencias, es decir, realmente acaeció una situación

que no podía sortearse debido a una coyuntura especial, como lo es que la doctora Lozzi Moreno no podía prever el descuido en el que incurrieron sus empleados. En efecto, recuérdese que en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal como en reciente ocasión lo puntualizó esta Comisión16, es evidente que no estarían los magistrados llamados a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser los encargados de realizar tales menesteres. Ahora bien, frente al argumento expuesto por el quejoso respecto de que no podía exculparse la conducta de la Magistrada bajo el argumento que la remisión del expediente fue realizado por la Secretaria del Tribunal Administrativo, pues esta dependencia no tiene funciones autónomas de ordenación, debe señalarse que si bien su disenso tiene como asidero el llamado de atención realizado por el Consejo de Estado, el cual valga decir, 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA realizó de manera general, también lo es que ello tuvo lugar debido al correo electrónico que la Secretaría envió sin mediar providencia que así lo ordenara, dejando sin efecto y sin valor la remisión realizada, aclaración

que surge diáfana de la lectura del auto que devolvió el expediente, sin que ello signifique entonces, que la conducta que se endilga como irregular sea producto de la desatención de la encartada, pues como se decantó en precedencia, ello fue responsabilidad de la empleada que apoyaba la Secretaría en aquel Tribunal. Adicional a lo anterior, advierte esta instancia que una vez esa dependencia informó del error cometido a la indagada, esta fue diligente y propendió por subsanar el yerro, solicitando al Consejo de Estado devolver el expediente y cuando esto ocurrió, resolvió oportunamente el recurso negando la reposición del auto atacado y concediendo la súplica, para lo cual, pasó al Magistrado de turno. Así las cosas, no puede predicarse que la demora en resolver los recursos o decidir sobre la admisión del medio de control sea atribuible a la encartada, pues como se ha puesto de presente, se trató de un error asistencial, no obstante, cuando el expediente estuvo a órdenes de la Magistrada, esta actuó de manera pronta y diligente a efectos de darle celeridad al asunto, no observando en su conducta intención

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