CNDJ - F11001080200020210070000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210070000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100700 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seg uida contra las doctor as MIRTHA ABADÍA SERNA y NORMA MORENO MOSQUERA en su condición de Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por el presunto desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1743 de 20141.
1 Artículo 3°. Fondo para la Modernización, Descongestión y B ienestar de la Administración de Justicia. El artículo 192 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, quedará así: artículo 192. El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia será un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos:
5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley 270 de 1996.
sus veces, integrado por los siguientes recursos:
5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley 270 de 1996.
6. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el artículo
192B de la Ley 270 de 1996. Parágrafo 2°. Todos los jueces de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las sancione s disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído del 28 de octubre de 2021 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioqu ia, ordenó remitir por competencia la solicitud de investigación disciplinaria present ada allí por el Coordinador del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra varios Jueces del Departamento de Antioquia, por el presunto desconocimiento del parágrafo 2° del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, mo dificado por el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014, que establece que todos los depósitos que hayan cumplido las condiciones señaladas en los
parágrafo 2° del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, mo dificado por el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014, que establece que todos los depósitos que hayan cumplido las condiciones señaladas en los artículos 192A 3 y 192B 4 de la Ley 270 de 1996, deberán ser catalogados por los jueces como depósitos judiciales en condición especial o depósitos judiciales no reclamados, según sea el caso y
2 Expediente Digital Carpeta 01 INFOROME Y SOPORTES/ Archivo 03AutoRemiteCompetencia 3Artículo 4°. Depósitos judiciales en condición especial . Adiciónese el artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 192A. Se entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que: a) “No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o b) “Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsa bilidad deberían estar. 4 Artículo 5°. Depósitos judiciales no reclam ados. Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales qu e no hayan sido
1996, el cual quedará así:
“Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales qu e no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, D irección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. “Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido r eclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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deberán ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modern ización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Refiriéndose puntualmente el caso de marras a la omisión presentada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, tras encontrar según reporte brindado por el Banco Agrario 36 dep ósitos judiciales
Refiriéndose puntualmente el caso de marras a la omisión presentada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, tras encontrar según reporte brindado por el Banco Agrario 36 dep ósitos judiciales por la suma de $32.277.393,84, que presuntamente cumplían con alguna de las condiciones para ser especiales o no reclamados y no habían sido reportados para ser consignados a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienesta r de la Administración de Justicia.
2. A través de acta de reparto del 2 de diciembre de 2021 5, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente.
3. Se profirió auto de indagación previa el 10 de junio de 2022 6, dentro del cual se ordenó solicitar al Coordinador del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informe de manera clara y precisa los despachos o nombre de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que presentan incumplimiento del parágrafo 2° del artículo 192 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado en el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014.
4. Mediante comunicación del 11 de julio de 2022 7 la jefe de oficin a
5 Expediente Digital Archivo 02 11001080200020210070000 ACTA 6 Expediente Digital Archivo 05 INDAGACIÓN PREVIA rad. 202100700 00 7 Expediente Digital Carpeta 10 RespuestaOficio 18959/ Archivo Respuesta Oficio 18983 RES. OF.
6 Expediente Digital Archivo 05 INDAGACIÓN PREVIA rad. 202100700 00 7 Expediente Digital Carpeta 10 RespuestaOficio 18959/ Archivo Respuesta Oficio 18983 RES. OF.
CSJCHOP22-165M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00
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judicial (E) de Quibdó, Chocó doctora Marisol Ledezma Lloreda, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, informó “que los despachos del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO que a la fecha no han reportado tales títulos son el despacho 001 a cargo de la Doctora Mirtha Abadía Serna y el despacho 003 a cargo de la Doctora Norma Moreno Mosquera.”
5. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria , se ordenó mediante auto del 11 de febrero de 2025 8 abrir investigación disciplinaria, contra las doctoras MIRTHA ABADÍA SERNA y NORMA MORENO MOSQUERA en condición de Magis tradas del
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
5. El 19 de marzo de 2025 9, el Grupo Asuntos Laborales - Área Talento Humano Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió los certificados de los salarios devengados para el año 2021 por las doctoras MIRTHA ABADÍA SERNA y NORMA
Talento Humano Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió los certificados de los salarios devengados para el año 2021 por las doctoras MIRTHA ABADÍA SERNA y NORMA MORENO MOSQUERA en su condición de Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
6. El 21 de marzo de 2025 10, la secretaria general del Consejo de Estado envió las actas de posesión y el nombramiento por la Sala
Plena de las investigadas, encontrando:
- La doctora MIRTHA ABADÍA SERNA se posesionó en el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del
8 Expediente Digital Archivo 13 APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA 9 Expediente Digital Archivo 18 RtaSJ_07897 SalariosAntioquia 10 Expediente Digital Archivo 20 RtaSJ_07894 CalidadConsejoEM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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Chocó mediante acta No. 400 del 7 de junio de 1995, nombramiento que se realizó en sesión de sala plena del Consejo de Estado el 30 de mayo de 1995. • La doctora NORMA MORENO MOSQUERA se posesionó en el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante acta No. 00035 del 15 de marzo de 2001, nombramiento que se realizó en sesión de Sala Plena del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2001.
7. El 25 de marzo de 2025 11, la doctora Natalia Sánchez Rueda del
nombramiento que se realizó en sesión de Sala Plena del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2001.
7. El 25 de marzo de 2025 11, la doctora Natalia Sánchez Rueda del Grupo de Fondos Especiales Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial remitió archivo Excel con la relación de los depósitos judiciales del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que no han sido reportados para su prescripción, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 de la Ley 270 de 199 6 modificado por el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014, relacionando un total de 32 depósitos judiciales por la suma de $1.740.806.416,15 , sin que se especificara a que despacho pertenecían.
Adicionalmente advirtió que se realizó el reporte de 6 depósito s judiciales para su prescripción de pleno derecho por la suma de $84.719.049,58, sobre los cuales el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó solicitó la exclusión de 2 que corresponden a un valor de $9.600.000.
8. El 21 de abril de 202 512, el secret ario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dio respuesta a lo peticionado en los
siguientes términos:
11 Expediente Digital Archivo 22 RtaSJ_07896 GruposEspecialesFondos 12 Expediente Digital Archivo 27 RtaSJ_07895_YJSG TribAdmChocoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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“El Tribunal Administrativo del Chocó, tiene registrada una única cuenta judicial en el Banco Agrario de Colombia, identifica con el númer o 270011001001, en la que se administran todos los depósitos judiciales de los despachos que integran esta corporación, entre los cuales se encuentran el despacho 001 a cargo de la Doctora Mirtha Abadía Serna y el despacho 003 a cargo de la Doctora Norma Moreno Mosquera.
En cuanto a los depósitos judiciales en condición especial o no reclamados, informo que, a la fecha, los despachos 001, a cargo de la Doctora Mirtha Abadía Serna, y 002, a cargo de la Doctora Norma Moreno Mosquera, no poseen depósitos jud iciales que cumplan con dichas condiciones.
Es pertinente señalar, que los depósitos judiciales que anteriormente cumplían con los requisitos de especialidad o no reclamados, fueron reportados al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se efectuó la correspondiente prescripción.
En relación con el procedimiento para la identificación y reporte de los depósitos judiciales que cumplen con los criterios de especialidad o no reclamados ante la Coordinación del Grupo d e Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, me permito indicar lo siguiente:
De conformidad con el cronograma establecido en cada proceso de prescripción, la Dirección Seccional remite un archivo en Excel que contiene la rela ción de depósitos judiciales susceptibles de ser
siguiente:
De conformidad con el cronograma establecido en cada proceso de prescripción, la Dirección Seccional remite un archivo en Excel que contiene la rela ción de depósitos judiciales susceptibles de ser prescritos, registrados en la cuenta judicial de la corporación.
Posteriormente, la Contadora del Tribunal, tras revisar dicho archivo, remite a los respectivos despachos un informe detallado con los depósitos judiciales constituidos en procesos que tramitan, indicando el número de radicado del proceso, identificación de los intervinientes, la fecha de constitución, valor del depósito.
Asimismo, indica los depósitos judiciales con una antigüedad entre 2 y menos de 10 años, y aquellos con más de 10 años de constitución, para su revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014.
Una vez recibida y analizada la información enviada por la contadora, los despachos judiciales emiten un auto en el que ordenan al Secretario General de la corporación el reporte, a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, de aquellos depósitos judiciales que consideran cumplen las condiciones para ser prescritos.
Finalmente, de acuerdo con esta orden, el Secretario General del Tribunal, en las fechas establecidas en el cronograma del proceso de prescripción para cada vigencia, procede a ingresar los depósitos judiciales seleccionados en el Portal Web Transacc ional del Banco Agrario de Colombia para su correspondiente trámite de prescripción.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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Agrario de Colombia para su correspondiente trámite de prescripción.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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9. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios únicamente de la funcionaria investigada MIRTHA ABADÍA SERNA, expedidos por la Secretaría Ju dicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de abril de 2025 13, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades. No se cuenta con los certificados de la doctora NORMA MORENO MOSQUERA esto por cuanto se conoció de su fallecimiento14 previo a la expedición de dicha prueba, situación que se hablará en acápite siguiente.
10. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 24 de abril de 2025 15, informando que no cursan ni ha cursado otra inv estigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura c omo órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue
Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el
13 Expediente Digital Archivo 30 AntecedentesProcuraduria/ 31 Antecedentes Rama 14 Expediente Digital Archivo 29 ComunicacionConsejoSuperiorCondolencia 15 Expediente Digital Archivo 32 ConstanciaCursanM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentenc ias C285 de 2016 17 y C112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Juri sdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de confo rmación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad
entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de confo rmación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es
16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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competente para conocer del presente asunto.
2. De las inculpadas.
De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que las funcionarias contra quien es se dirige la acción d isciplinaria son las doctoras MIRTHA ABADÍA SERNA y NORMA MORENO MOSQUERA en su condición de Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó , quien es se posesionaron en el cargo mediante acta No. 400 del 7 de junio de 1995 y acta No. 00035 del 15 de marzo de 2001, respectivamente.
3. Asunto Previo
En el caso sub examine, se advierte que opera una causal de terminación anticipada del proceso disciplinario, en tanto la presidencia del Tribunal Administrativo del Choc ó19 el día 23 de abril de 2025 informó del fallecimiento de la doctora NORMA MORENO
MOSQUERA.
Por lo tanto, acaeció la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperiosa su declaración, en razón
de 2025 informó del fallecimiento de la doctora NORMA MORENO
MOSQUERA.
Por lo tanto, acaeció la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperiosa su declaración, en razón a la muerte de la magistrada NORMA MORENO M OSQUERA, sin tenerse otra alternativa sino dar aplicación a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 que a la letra reza: “ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
19 Consulta realizada el 7 de febrero de 2025 en el siguiente link: https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. (Modificado por el ARTÍCULO 6 de la Ley 2094 de 2021)” (Resaltado fuera del texto)
Así las cosas, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria.
continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria.
Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que, desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así:
“Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bie n ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos
para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los s ervidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así comoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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(iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto)
Claro lo anterior, sería del caso entrar a conocer el posible incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014, de no ser porque se ha presenta do una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada, en razón al fallecimiento de la funcionaria judicial.
4. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuac ión disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes
mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta discipli naria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo defini tivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
5. Del caso concreto.
Se investiga la presunta infracción disciplinaria en la que pudo incurrir la servidora MIRTHA ABADÍA SERNA en su condición de Magistrada
20Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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del Tribunal Contencioso Administ rativo del Chocó, de conformidad con el informe presentado por el doctor José Miguel Cubillos Munca como Coordinador del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó investigar al
del Tribunal Contencioso Administ rativo del Chocó, de conformidad con el informe presentado por el doctor José Miguel Cubillos Munca como Coordinador del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó investigar al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó pues al parecer desconocieron el parágrafo 2 del artículo 192 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014, en el cual se indicaba que los depósitos que cumplieran las condiciones señaladas en los artíc ulos 192A y 192B de la normatividad Estatutaria de Administración de Justicia, debían ser catalogados como depósitos en condición especial o no reclamados, siendo lo procedente, ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la autoridad competente.
Por lo anterior, presuntamente no se acató por parte de dicha corporación tales disposiciones legales , por cuanto existían 36 depósitos judiciales por un valor de $32.277.393,84 , respecto de los cuales, no se habían agotado los trámites correspondientes.
Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, es importante resaltar en primera medida que el informe actualizado dado por el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Eje cutiva de Administración Judicial relacionó el reporte efectivo de 6 depósitos judiciales para prescripción de pleno derecho, luego se solicitó la exclusión de dos de estos, quedando 4 por valor de $ 75.119.049, 58.
Por otra parte, se detalló la lista de depósitos judiciales no reportados
judiciales para prescripción de pleno derecho, luego se solicitó la exclusión de dos de estos, quedando 4 por valor de $ 75.119.049, 58.
Por otra parte, se detalló la lista de depósitos judiciales no reportados para su prescripción siendo 32 por una suma total de $1.740.806.416,15, listado que no coincide con el informe realizado el 27 de agosto de 2021 debiendo suponer que se actualizó la tablaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100700 00 Funcionarios
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hasta el 7 de diciembre de 2022 que es la fecha de los depósitos judiciales más recientes.
Finalmente, cabe destacar que de la tabla en Excel no se cuenta con una distinción en relación con el despacho judicial al cual pertenece cada depósito judicial, pese a que se tiene identificado e l demandante y demandado, por lo cual se realizó la consulta de los procesos en la pagina web de la Rama Judicial, encontrando que habían depósitos judiciales correspondientes a expedientes que no eran ni de la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA ni de la magistra da NORMA MORENO MOSQUERA (q.e.p.d), sin poderse establecer con precisión y certeza a quien correspondía cada uno pues el sistema no arrojo respuesta para algunos casos o arrojo más de un proceso asignados a diferentes magistrados.
Sumado a lo anterior, es de suma importancia indicar la respuesta dada por el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quien explicó de manera clara y concisa el procedimiento que se surte para poder reportar a través de la plataforma del Banco
Sumado a lo anterior, es de suma importancia indicar la respuesta dada por el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quien explicó de manera clara y concisa el procedimiento que se surte para poder reportar a través de la
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