CNDJ - F11001080200020210070900ADJUNTA20220315100910-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210070900ADJUNTA20220315100910-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3433
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 202100709 00 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión a decidir lo referente al escrito allegado por Salvador Enrique Yáñez Osses, en el cual presentó derecho de petición ante los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Santander. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 05 de noviembre de 20211, se presentó petición ante los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, indicando entre otras las siguientes afirmaciones:
“…POR LO ANTERIOR SE FORMULAN LAS SIGUIENTES PETICIONES
1. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se le solicita que en la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicaturadesantander/formato-opcion-de-sede3 publique el mismo viernes 05 de noviembre de 2021 o el lunes 08 de noviembre de 2021, y cargue el archivo del formato de opción de sede correspondiente al cargo de Oficial Mayor o sustanciador de
Juzgado Municipal Grado-Nominado.
2. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se le solicita que no tenga un trato diferenciado, o inferior con el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de
1 Folio 2 a 6 archivo virtual CORREO SALVADOR ENRIQUE. 1
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Juzgado Municipal Grado-Nominado, pues como se vió y según las normas que gobiernan el concurso y el CPACA, no existe motivo para dar un tratamiento distinto a dicho cargo, puesto que el “registro de elegibles” adquirió firmeza con la notificación de las resoluciones de los recursos de apelación (03 noviembre 2021).
3. A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, que si encuentra merito en los hechos puestos de presente (no obstante se aclara que se respeta la buena fe y la presunción de inocencia disciplinaria y penal) adelante la investigación que a bien considere por las posibles faltas que se puedan desprender de la actuación global que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha desplegado sobre el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal GradoNominado, al omitir publicar los formatos de opción de sede que se han hecho referencia.
4. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que a futuro no adopte conductas diferenciadas con los concursantes del cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Grado-Nominado, que les de el mismo tratamiento que a los demás cargos e imprima la celeridad debida al cumplimiento de sus funciones respecto de dicho cargo…” Con acta individual de reparto2, se asignó el expediente a este
despacho. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Corporación que es procedente proferir decisión inhibitoria, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios descritos en el memorial allegado a esta Corporación, 2 Folio 1 archivo virtual 02 11001080200020210070900 ACTA. 2
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA toda vez que, no se evidencia la existencia de un hecho que pueda constituir la comisión de falta disciplinaria por parte de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. De la viabilidad de la investigación. Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar, investigación disciplinaria o verificar si lo expuesto por Salvador Enrique Yáñez Osses, se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que “la acción disciplinaria se iniciará y
adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…”, empero en el ejercicio de la función disciplinaria se reciben escritos contentivos de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta o hechos irrelevantes disciplinariamente, de los cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la jurisdicción disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicio específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas o de irrelevancia disciplinaria. El parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. 3
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Esta figura encuentra su razón de ser, en evitar el desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido no justifica
proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Del caso en concreto. En el caso que ocupa la atención de esta Comisión, se debe dar aplicación al precepto legal mencionado, debido a que de su lectura se observa que los hechos relatados por Salvador Enrique Yañez Osses, son disciplinariamente irrelevantes para esta Corporación, debido a que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. Se observa, que el documento que originó el presente pronunciamiento hace referencia a una petición presentada ante los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Además, los hechos descritos en el escrito allegado a esta Comisión, no son concretos, ni de relevancia disciplinaria, como es exigencia de 4
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA la norma aplicable, en virtud de lo anterior, no es factible iniciar
procesos disciplinarios por peticiones que no permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación; debido a que las quejas deben ser contundentes, precisas, y deben mostrar con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. La Corte Constitucional señaló en Sentencia T-412 de 2006, lo siguiente: “…la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado… …a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la leyde resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados… …El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario
público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la quetal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro… 5
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA …es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes… …Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es… … Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una
naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado3…” Teniendo en cuenta el extracto jurisprudencial precedente, es claro para esta Corporación, que no es dable iniciar actuación disciplinaria, con fundamento en el derecho de petición presentado por Salvador Enrique Yáñez Osses, en atención a que para dar respuesta a la petitum en mención se cuenta con un procedimiento específicamente establecido y regulado en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 1437 de 2011. Además, dentro de la petición radicada el 5 de noviembre de 2021, se indicaron situaciones que debían acontecer con posterioridad a la presentación de la misma, es decir, el 8 de noviembre de 2021, lo cual no indica un comportamiento irregular de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 3 Expediente T-1266441, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL 6
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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, solo cuando estos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó. No obstante, debe indicarse al quejoso, que la presente decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, en caso de contar hechos de relevancia disciplinaria, podrá acudir a esta Corporación para que se investiguen las conductas a que haya lugar. OTRAS DETERMINACIONES En aras de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano, por Secretaría de esta Comisión remitir copia del derecho de petición presentado por Salvador Enrique Yáñez Osses, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7
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RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Comisión dese cumplimiento al contenido del acápite otras determinaciones.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 8
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9