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CNDJ - F11001080200020210071100ADJUNTA20221103123413-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210071100ADJUNTA20221103123413-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100711 00 Aprobado según Acta No. 10 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 10 de diciembre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la remisión por competencia realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la queja interpuesta por el doctor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en contra de la Juez Séptima de Familia de Bucaramanga y el doctor Jorge Francisco Chacón Navas -Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-, a quienes acusó de cometer el delito de prevaricato por omisión en trámites administrativos y judiciales con los que se vio afectado, debido a su “NECEDAD.....O TERQUEDAD......NO COMPRENDER ALGO TAN LOGICO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE INTERPRETACION Y 1 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202100711 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

DISCERNIMIENTO PARA NO COLAPSAR LAS PROVIDENCIAS, NI LOS DERECHOS EJECUTORIADOS DEL HEREDERO UNICO.” (sic) Respecto del doctor Chacón Navas, sobre quien se iniciaron las diligencias, indicó que dentro de su deber y responsabilidad debió realizar la vigilancia administrativa por él solicitada y contrario a ello, profirió un auto en donde se abstuvo de iniciar el trámite dentro del proceso radicado con el No. 202100207, adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga y ordenó el archivo de las diligencias.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 7 de diciembre de 20212, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 10 del mismo mes y año3, se dispuso indagación preliminar contra el doctor Jorge Francisco Chacón Navas -Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-. Etapa en la cual, se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Por conducto de correo electrónico del 1° de marzo del presente año4, el Secretario de aquel Consejo Seccional, remitió copia del trámite de vigilancia administrativa No. 680011101001202100357, en donde -como pertinente a la actuación-, se destaca: 2 Archivo digital titulado “02 11001080200020210071100 ACTA” 3 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMINAR”

4 Archivo digital titulado “12 Rta.OficioSjGABD-04407” P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ø Actuación administrativa del 11 de noviembre de 20215, mediante el cual, el aquí encartado resolvió solicitud de inspección elevada por el doctor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, respecto del proceso No. 2021-297, de conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, por la demora excesiva e injustificada por parte del despacho en enviar las actas y grabaciones realizadas el 22 de octubre de 2021, del inventario y avalúos.

Al respecto, consideró que, atendiendo el alcance del trámite administrativo y las explicaciones dadas por la titular del despacho, podía establecer que se realizaron las actuaciones procesales sobre el asunto de forma ajustada a derecho, no evidenciando mora injustificada que conllevara a la necesidad de iniciar dicha vigilancia judicial, la cual, no constituye una etapa procesal encaminada a lograr el impulso de expedientes. De igual forma, indicó que no se avizoraba negligencia por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga y al no establecerse la existencia de mora injustificada, lo pertinente era abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa. Ø Mediante auto del 7 de diciembre de esa anualidad6, se resolvió

recurso de reposición presentado por el aquí doliente en contra de la precitada decisión, en donde luego de poner de presente al recurrente la naturaleza del trámite de vigilancia judicial administrativa, concluyó que la operadora judicial actúo de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en 5 Archivo digital titulado “7. AUTOQ~1” 6 Archivo digital titulado “15. AUTO~1” P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA particular, en tanto, las peticiones y los memoriales radicados en dicha instancia, se resuelven conforme al turno de llegada porque así lo impone la ley. Además, hizo mención a la congestión que imposibilitó dar trámite con mayor agilidad, dado el alto número de procesos asignados a su conocimiento, y también las circunstancias de aislamiento por la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 que ocasionaron complicaciones.

Adicional, advirtió que la doctora Duran Prada, adoptó las decisiones dentro del asunto, amparada en la autonomía judicial que como directora del proceso le asistía y sobre las cuales no podía influir esa Corporación. Con base en lo anterior, consideró que el recurso de reposición no presentaba motivos suficientes para modificar la decisión adoptada, por lo que la mantuvo incólume. Así mismo, ante las aseveraciones que realizó el allí recurrente, que daban a entender la existencia de algún tipo de corrupción en el trámite

surtido, así como la manera poco decorosa en la que se refirió al actuar de la Juez Séptima de Familia de Bucaramanga, ordenó la compulsa de copias para que disciplinariamente se investigara la conducta del quejoso Víctor Rafael Rodríguez Cáceres. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el 11 del mismo mes y año7, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación salarial del doctor Chacón Navas, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 7 Archivo digital titulado “15 SalariosyCalidad” P á g i n a 4 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El aquí indagado, el 15 de marzo de 20228 presentó escrito exculpatorio, en donde hizo alusión a la naturaleza del trámite de vigilancia administrativa y narró las actuaciones desplegadas con ocasión de la solicitud presentada por el doctor Rodríguez Cáceres, indicando que el 11 de noviembre anterior se profirió auto resolviendo la misma, en donde se consignaron los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión, entre ellas, que atendiendo al alcance y objeto de ese asunto, así como a las explicaciones dadas por la funcionaria, no se encontró dentro de la actuación conducta que pudiere ser constitutiva de falta a la administración de justicia e inclusive a las normas del

régimen disciplinario, por lo que se dispuso su archivo; agregó que, inconforme el peticionario, este allegó escrito sin ningún argumento jurídico o fáctico contra el auto que ordenó abstenerse de abrir y el consecuente archivo de la vigilancia, pretendiendo se revocara y en su lugar se prosiguiera la actuación, al cual se decidió darle trámite de recurso de reposición. Señaló que, frente a lo anterior, al no evidenciarse la existencia de mora judicial injustificada, no repuso la decisión recurrida, sumado a que tampoco le era dable entrar a revisar cuestiones propias del proceso, las cuales debieron ser debatidas en la instancia y en la oportunidad correspondiente a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la normativa vigente. Narró que ante las graves aseveraciones que realizó el actor en su contra, así como la manera poco decorosa en la que se refirió al actuar de la Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga, se ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 8 Archivo digital titulado “17 MemorialDrJorgeFranciscoChacon” P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de Santander. Así mismo, refirió que, de la lectura del escrito presentado a esta instancia, no se advierte actuación irregular más allá de la molestia de este profesional, por el hecho de que la decisión

adoptada no le fue favorable a sus intereses. Por lo anterior, solicitó se le exonere de cargo y, en consecuencia, se ordene el archivo de la actuación. - Obran certificados Nos. 1928118239, 29878810 y 29877611, en donde consta que, al 22 de marzo de 2022, el aquí indagado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. -El 28 de febrero de la presente anualidad12, se notificó personalmente del adelantamiento de la investigación disciplinaria al agente del Ministerio Público. -Constancia del 22 de marzo de 202213, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa en esta Colegiatura otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por 9 Folio 1 archivo digital titulado “19 CertificadosAntecedentes” 10 Folio 2 archivo digital titulado “19 CertificadosAntecedentes” 11 Folio 3 archivo digital titulado “19 CertificadosAntecedentes” 12 Archivo digital titulado “16 NotificacionMp” 13 Archivo digital titulado “20 Cursan”. P á g i n a 6 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación14.

Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 7 de diciembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, por presuntas irregularidades en el trámite de la vigilancia judicial administrativa No. 202100357, de conformidad con la queja presentada por el doctor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, 14 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA quien acusó al funcionario de la comisión del delito de prevaricato por omisión debido a que profirió decisión en la que se abstuvo de iniciar vigilancia al proceso No. 202100207, adelantado ante el Juzgado

Séptimo de Familia de Bucaramanga. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de indagación preliminar en contra del doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien conoció de la referida vigilancia judicial administrativa cursada bajo radicado No. 202100357, de la cual se endilga la presunta irregularidad. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las presentes

diligencias. Así entonces, de lo obrante en el plenario, se puede establecer que dentro del citado trámite administrativo, el Magistrado inculpado el 11 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud de vigilancia elevada por el quejoso, y encontró que, de conformidad con el informe brindado por la Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga, se podía decantar la inexistencia de mora injustificada para remitir las actas y grabaciones realizadas el 22 de octubre del mismo año, que significara la necesidad de iniciar el trámite administrativo, pues de conformidad con la naturaleza del mismo, no era un mecanismo para lograr el impulso de los expedientes. En contra de la anterior decisión, el doctor Rodríguez Cáceres mostró su descontento con un escrito al cual se le dio trámite de recurso de reposición –valga decir, mismo mediante el cual elevó la queja que P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA hoy nos concita-, que fue desatado el 7 de diciembre siguiente, poniéndole de presente el encartado que, el asunto se había tramitado conforme a las normas en materia, debido a que las peticiones y memoriales se resolvían conforme al turno de llegada, así como la congestión judicial y las circunstancias derivadas de la emergencia social y sanitaria Covid 19, por lo que se mantuvo incólume el acto

recurrido, y se compulsó copias en contra del profesional del derecho debido a las aseveraciones realizadas en su contra, en donde daba a entender una posible corrupción dentro del trámite, así como la manera poco decorosa en la que se refirió al actuar de la Juez Séptima de Familia de Bucaramanga. De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo allegado como probanzas, contrastado con lo señalado por el quejoso, quien refirió que el indagado obró sin atender su deber legal, al abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa, se decanta que la conducta reprochada no puede ser enrostrada como falta disciplinaria, dado que, al momento de resolver respecto de la citada vigilancia judicial No. 202100357, este no se apartó de las funciones asignadas, contrario sensu, decidió lo propio con base en lo obrante en aquellas diligencias que le permitieron concluir la inexistencia de mora o irregularidad alguna en el trámite del proceso No. 202100207. Sumado a ello, debe reseñarse que el quejoso en su escrito no atinó en señalar los motivos por los cuales consideró que el indagado al momento de emitir dicho pronunciamiento hubiere actuado de manera irregular, en tanto, más allá de lanzar improperios en contra de la Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga y el doctor Chacón Navas, por lo que tildó la situación como necedad o terquedad para comprender el P á g i n a 9 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010802000202100711 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ordenamiento jurídico, no estructuró argumento alguno que pudiera ser estudiado por esta instancia, siendo que, de la lectura de los actos administrativos proferidos en el trámite aquí analizado, se puede evidenciar que se realizó un juicioso estudio respecto de la existencia o no, de una demora injustificada para remitir las actas y grabaciones solicitadas por el profesional del derecho que hiciera merecedor de realizar inspección alguna.

Hasta lo aquí decantado se puede afirmar que, contrario a lo manifestado por el doliente, no existió irregularidad alguna en el actuar del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en tanto, lo que advierte esta Comisión es que el doctor Rodríguez Cáceres pretende utilizar la vía disciplinaria para poner de presente su descontento con las decisiones adoptadas dentro del trámite administrativo (y de familia), ello, a pesar de que hizo uso del recurso de reposición, motivo por el cual debe recordársele que esta no es una instancia adicional en donde se puedan ventilar las inconformidades con las resultas de ese tipo de asuntos, en donde, además, contó con las herramientas de ley y se le permitió hacer uso de estas. Bajo esas consideraciones, no puede la Comisión proferir decisión diferente a la terminación y archivo de las presentes diligencias, pues no obra probanza con la cual se pueda evidenciar irregularidad alguna en cabeza del inculpado, al abstenerse de iniciar la vigilancia solicitada por el quejoso. Así, entonces, no resulta del caso continuar con la actuación y mantener sub judice al indagado, desgastando la jurisdicción

disciplinaria, razón por la cual, se ordenará la terminación y archivo, de P á g i n a 10 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952

de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JORGE FRANCISCO

CHACÓN NAVAS en su calidad de MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, P á g i n a 11 | 13

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100711 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110

(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100711 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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