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CNDJ - F11001080200020210071200ADJUNTA20220324144535-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210071200ADJUNTA20220324144535-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3520

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110010802000 202100712 00 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra de la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al decidir inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en los procesos 263-2021, 2322021 y 510-2021. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILMER SÁNCHEZ remitió a través de correo electrónico de fecha 1 de diciembre de 2021 escrito1 en el cual presentó queja disciplinaria contra la doctora DERYS 1 Archivo digital – “CORREO SECCIONAL WILMER SÁNCHEZ”

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520 VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en donde expuso que:

“LA MAGISTRADA DEL CDJB SEÑORA DERLYS

VILLAMIZAR TOMA LA DECISIÓN DE INIHBIRSE (sic) EN LA

MAYORÍA DE MIS QUEJAS , QUE SON APROX(sic) 380

PRESENTADA (sic) DESDE EL AÑO 2014 HASTA 2021 AL CDJBY QUE POR SEGUN ELLA SON DESCABELLADA AQUI VAN 3

COMO PRUEBAS - : QUEJA DESCABELLADA 263-2021, 232 2021, 510 2021” Para que fueran tenidos como pruebas, allegó fotos que aduce son apartes de las decisiones objeto de inconformidad2, copia de algunas hojas del derecho de petición, copia de la acción de tutela accionados magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otros, y respuesta al derecho de petición.

ACTUACIONES DE LA COMISIÓN Mediante acta de reparto del 7 de diciembre de 2021 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente3.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2 Las fotos se encuentran ampliadas y nos es posible evidenciar con claridad su contenido completo, ni a que se refieren. 3 Archivo digital – “02 11001080200020210071200 ACTA” P á g i n a 2 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520 como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la

aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones4. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/165. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20166 y C-112/177, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 4 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 5 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 3 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520 En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De la inculpada. De las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que la doctora DERYS VILLAMIZAR fungía para la época de los hechos como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y en esa calidad conoció de los procesos con radicado 263-2021, 232-2021 y 510-2021. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero

establece que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación, siempre que concurra al menos uno de cuatro supuestos a saber: que la información o queja i.) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a ii.) hechos disciplinariamente irrelevantes, iii.) de imposible ocurrencia o que iv.) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria implica que la jurisdicción disciplinaria se abstenga de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, la puesta en marcha del aparato jurisdiccional implicaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, se evidencia que confluyen con el fin común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que lo justifiquen. P á g i n a 4 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520 4.- Caso concreto. En el caso sub examine, el quejoso preceptuó que la magistrada VILLAMIZAR tomó la decisión de inhibirse en la mayoría de las más de 380 quejas por él presentadas desde el año 2014 hasta el año 2021, en tanto según la magistrada eran quejas descabelladas, y citó tres radicados como prueba de su dicho. Sin embargo, en el escrito de queja presentado por el señor WILMER SÁNCHEZ, no se indicó de manera precisa cual era el

origen de su inconformidad con la actuación de la doctora VILLAMIZAR, ni en general respecto de las 380 quejas, y tampoco en particular sobre las decisiones inhibitorias proferidas en los radicados 263-2021, 232-2021 y 510-2021, pues el querellante no hace una exposición siquiera sumaria de cuales fueron los hechos que consideró disciplinariamente relevantes. Y es que en el mencionado escrito presentado por el señor WILMER SÁNCHEZ, no es posible avizorar ningún motivo puntual de inconformidad con la actuación realizada por la doctora VILLAMIZAR, pues simplemente adujo que nuevamente la funcionaria profirió una decisión en su contra, indicando que la queja era descabellada, es decir, se limitó a presentar una queja de manera absolutamente inconcreta y difusa. Así, en el contexto expuesto, y de la simple lectura del escrito presentado, no se puede inferir la existencia de conducta con relevancia disciplinaria en el presente caso, pues no solo omite expresar una sola conducta que pudiese haber sido irregular, pues se reitera, sólo pone en conocimiento que la mayoría de las 380 quejas presentadas, fueron valoradas como descabelladas, P á g i n a 5 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520 sino que además la afirmación del quejoso carece de sustento probatorio. En consecuencia, reitera la Sala que la queja no es concreta, pues no indica de manera precisa cuáles son las irregularidades en que presuntamente incurrió la magistrada, dado que se afirma

que volvió a proferir una decisión inhibitoria afirmando que la queja era descabellada, pero no se encuentra ningún otro argumento que indique la razón por la que esa conducta es relevante disciplinariamente, por lo que se considera que no existe una información que permita dar inicio a una indagación preliminar o a una investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para poner en movimiento el aparato judicial, iniciando una investigación, que permita evaluar la actividad desplegada por la denunciada para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerar los derechos y garantías al quejoso. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 19978 en donde se señala: “(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) 8 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell P á g i n a 6 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520 La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En ese orden de ideas, resulta evidente que la queja se consagró como un mecanismo que sirva a quien sienta que con el actuar de otro se esta viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en

el normal funcionamiento de la administración. Empero, como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria o, si el material probatorio es suficiente, la investigación disciplinaria que estime procedente. De ello puede argüirse, que aún cuando de la queja se pueda originar una actuación disciplinaria, también puede descartarse por descabellada o intrascendente, pues la sola queja no es prueba de la comisión de una conducta relevante para el derecho disciplinario, máxime cuando en la queja no se describe ninguna inconformidad con el actuar de la funcionaria inculpada. P á g i n a 7 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520 Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala se INHIBIRÁ de plano de iniciar

investigación alguna frente a la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ, contra la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en atención a que los hechos expuestos en la queja adolecen de claridad, concreción y no constituyen falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora DERYS VILLAMIZAR en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. P á g i n a 8 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210071200 Funcionario en Única Instancia F 3520

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001080200020210071200) P á g i n a 10 | 10

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