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CNDJ - F11001080200020210071300ADJUNTA20221117085528-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210071300ADJUNTA20221117085528-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100713 00 Aprobado según Acta No. 12 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 7 de marzo de 20221, dentro de estas diligencias seguidas en contra de los doctores Patricia Helena Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y Francisco Antonio Pascuales Hernández, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal. ANTECEDENTES Dio origen a la presente, la queja2 elevada por la señora Luz Beatriz Osorio Borda, a través de la cual deprecó se iniciara investigación disciplinaria en contra de los doctores Patricia Helena Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y Francisco Antonio Pascuales Hernández, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, e igualmente contra el doctor Leonardo de Jesús Larios Navarro en calidad de secretario de dicha Corporación, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Archivo digital titulado “6 INDAGACIÓN PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y SOPORTES” República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202100713 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Manifestó que le fue asignado a los citados funcionarios, el conocimiento de la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela con radicado No. 13001-31-07-001-2021-00055-02, impetrada por la señora Liry Luz Múnera Cabrera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Mayor de Cartagena, en donde también intervinieron como coadyuvantes Diana María Sumosa de Ortega, Margarita Judith Pastrana Correa y Richard Alberto Herazo Medina, actuación que fue objeto de pronunciamiento por parte de estos, en proveído del 16 de noviembre de 2021.

Expuso que en dicha determinación, no se hizo mención alguna sobre los argumentos expuestos por los accionantes, pese a que, entre otras cosas, habían señalado los motivos por los cuales debía confirmarse el fallo de primera instancia; contrario a ello, se decretó la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al considerar que no se había conformado debidamente el contradictorio, motivo por el cual el 29 de septiembre de 2021, el a quo vinculó formalmente a las personas que integraban la lista de elegibles con posibilidad de acceder a los empleos vacantes. Aseveró que en el sistema TYBA del despacho ahora cuestionado, no se publicó ninguna de las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional en segunda instancia, pese a que se emitió sentencia desde el 16 de noviembre de 2021, por lo que aseguró que el trámite permaneció oculto,

circunstancia que afectó los derechos de los demás intervinientes, pues pese a que en un primer momento se ampararon sus derechos, no les fue notificada la revocatoria realizada por los inculpados. P á g i n a 2 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Indicó que la determinación del ad quem, estaba afectaba por vicios que la invalidaban, consistentes en la falta de congruencia con el fallo de primera instancia; asimismo, enunció que, de acuerdo “al inciso segundo del artículo del Decreto 2025 de 1991” (sic), los inculpados debían confrontar la impugnación presentada dentro del amparo constitucional en comento, de cara al fallo atacado y el acervo probatorio obrante, siendo que, la revocatoria solo procedía en el evento en que la providencia censurada careciera de fundamento fáctico y jurídico.

Esgrimió que de la revisión que se hacía del fallo de primer grado, se observaba la vinculación de cada una de las entidades y ciudadanos que tenían interés en el trámite por sus condiciones de accionantes y accionados, así como la conclusión favorable del juez de tutela, por cuanto resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y acceso al empleo público a través del mérito, que fueren pretendidos por los actores. Observó que, luego de relacionar los argumentos tenidos en cuenta por el

juzgador de primer grado al momento de resolver el asunto, el fallo adoptado por los Magistrados implicados, adolecía de (i) falta de congruencia entre las partes vinculadas y a las que le fue concedida la acción, en tanto no se definió la situación de los intervinientes coadyuvantes de las pretensiones cuyos derechos fueron amparos por el a quo, (ii) ausencia de correspondencia entre los hechos que se encontraron probados, de acuerdo con los elementos de juicio arribados al expediente que fueron tenidos como sustento de la tutela y (iii) coherencia entre el fundamento constitucional que sirvió de base para el amparo, y el criterio no legal ni vinculante decisivo para revocar la primera sentencia dictada. P á g i n a 3 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Aseguró que no se tuvo en cuenta el precedente horizontal que fuere emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo [sin determinar] mediante sentencia de segunda instancia del 1º de septiembre de 2020, destacando además que el análisis jurídico llevado a cabo por los inculpados, se había basado no en una norma, sino en el criterio unificado “USO DE LISTAS ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES”, emitido por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil el 22 de septiembre de 2020.

Esgrimió que uno de los Magistrados que conformaba la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, aclaró voto por no estar de

acuerdo con la ratio decidendi del fallo de segunda instancia, argumentos por los cuales consideraba pertinente se iniciaran las investigaciones disciplinarias a que hubiese lugar. Junto con la queja, se allegaron los siguientes documentos, que interesan a la actuación: -Fallo adiado 28 de julio de 2021 emanado del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por medio del cual se pronunció de fondo respecto de la acción de tutela No. 2021-00055, resolviendo tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso al empleo públicos a través de mérito a la accionante señora Liry Luz Munera Cabrera, por lo que la Comisión Nacional de Servicio Civil debía autorizar la provisión de 4 vacantes correspondientes al cargo de Inspector de Policía Urbano Código 233 grado 43 de la Alcaldía Mayor de Cartagena que se encontraran en provisionalidad, “haciendo uso de la lista de elegibles publicada en la Resolución No. 10248 de 14 de octubre de 2020”. P á g i n a 4 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Fallo del 29 de septiembre de 2021, emitido por el doctor Efraín Vargas Márquez en calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a través de la cual decidió el amparo constitucional impetrado por Liry Luz Munera Cabrera con coadyuvancia de los señores Margarita Judith

Pastrana Correa, Richard Alberto Herazo Medina, Diana Mario Sumosa Ortega y Rafael Enrique Torres Díaz (personas en lista de elegibles para ocupar el cargo de inspector de policía urbano), así como demás opositores de las pretensiones contra la Alcaldía Mayor de Cartagena y Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), observándose que, como situación fáctica se expuso que la accionante se presentó al concurso de méritos adelantado por la CNSC para el cargo de inspector de policía código 233 Grado 37, en el cual se dieron unas pautas para el proceso de selección por medio del acuerdo adiado del 16 de octubre de 2018, en el que se pretendía promover 408 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía. Luego de aprobar las etapas correspondientes, mediante Resolución No.10248 de 2020, fue ubicada en la posición No. 15 de la lista de elegibles para suplir los cargos de la vacante aspirada, refiriendo que fueron nombrados los 11 primeros integrantes teniendo en cuenta que, al momento de reportar las vacantes, se enunciaron un total de 11 plazas y, por ende, aquellas fueron las designadas. Se refirió que mediante Decreto 315 del 1º de marzo de 2019 de la Alcaldía, se crearon tres plazas más y, seguidamente, mediante Decreto 651 del 8 de mayo de 2019, se creó una nueva plaza, es decir, 4 nuevos cargos, asegurando que los mismos no fueron ofertados al momento de dar nombramientos y posesión a las personas que integraban la lista de P á g i n a 5 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA elegibles, y que para ese momento se encontraban ocupadas por personas nombradas en provisionalidad; a su vez, recalcó que la persona que ocupaba

el puesto No. 8 decidió no posesionarse, por lo que en realidad existían 5 vacantes. Se sostuvo que el numeral 4° del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 que modificaba el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, establecía que con los resultados de las pruebas la CNSC o entidad encargada, elaboraría en orden de mérito la lista de elegibles que tendría una vigencia de 2 años, por lo que se cubrirían las vacantes para las cuales se efectuaba el concurso y las que fueren definitivas de cargos no convocados que surgieran luego de agotarse el concurso; por su parte, se expresó que el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 498 de 2020, indicaba que una vez pasara el periodo de prueba, los empleos convocados a concurso con las listas que se dieran como resultado de los procesos de selección, las mismas podían utilizarse para proveer vacancias definitivas que se generaran en los mismos empleos inicialmente provistos, máxime, porque la Circular 009 de la CNSC determinaba que las entidades públicas que contaran con listas vigentes, debían usarlas. La accionante advirtió que se trataba de idéntica OPEC del cargo de

Inspector de Policía Código 233 Grado 43 en el que habían nombrado a las 11 primeras personas, evidenciándose que en el año 2019 la Alcaldía Mayor de Cartagena cambió el grado salarial de ese empleo, pasando de 37 a 43, lo que no causó modificación alguna de las funciones o requisitos de acceso al mismo, razón por la cual, al no existir ningún otro cargo con la denominación enunciada, nombró a los 11 de la lista para que se desempeñaran de tal forma. P á g i n a 6 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Con base en ello, pidió a la Alcaldía Mayor de Cartagena el nombramiento en una de las 5 plazas disponibles, por considerar que tenía derecho, lo que ocasionó que dicha autoridad pidiera a la CNSC, a través de oficio del 2 de marzo de 2021, el uso de los elegibles para efectuar los nombramientos, y que, pese a tratarse del mismo empleo, se obtuvo una respuesta negativa en tanto no era posible acceder a lo pedido, ya que los empleos no cumplían con las características establecidas en el criterio unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” del 16 de enero de 2020, debido a que con el Decreto 0315 de 2019, dicha entidad re categorizó dichos empleos”.

Aunado a lo anterior, destacó que previo al nombramiento de las 11 primeras personas, se radicó acción de tutela por parte del sindicato de trabajadores de la Alcaldía Mayor de Cartagena, que pretendía evitar dichos nombramientos, pero se declaró improcedente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en fallo del 1º de septiembre de 2020, y la CNSC permitió se llevaran a cabo los nombramientos en el cargo de Inspector de Policía Código 233 Grado 3, por estimar que se trataba del mismo empleo. Aseguró que pidió en tres oportunidades a la CNSC que se le informara sobre fundamentos de derecho utilizados para determinar que, para el caso de los primeros 11 convocados, sí se trataba del Inspector de Policía, mientras que, para los otros 5 ciudadanos, el cargo resultaba diferente, sin que obtuviera respuesta de fondo; por consiguiente, consideraba que el concepto que le fuere dado, denotaba un trato desigual frente a las demás personas que ocupaban la lista de elegibles, que sí habían sido nombradas, desconociéndose sus derechos a la igualdad, acceso a cargos públicos, P á g i n a 7 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA trabajo, así como la Ley 1960 de 2019, Decreto 498 de 2020 y la sentencia T-340 de 2020 [de la Corte Constitucional].

Con base en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos, ordenándosele a los accionados que autorizaran el uso de la lista de elegibles para la provisión de las 5 plazas que se encontraban vacantes del empleo "Inspector de Policía Urbano OPEC73517” y, cumplido ello, se hiciera su nombramiento, sin ningún tipo de dilación. Se resaltó que la solicitud de tutela se admitió el 6 de julio de 2021, decretándose la nulidad de la actuación el 13 siguiente, con el fin de vincular a los Inspectores que estaban ocupando el cargo en provisionalidad; luego, el 26 del mismo mes y año, se profirió fallo en el que se tutelaron los derechos invocados, determinación que fue objeto de impugnación por parte de la pasiva, siendo remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, correspondiendo a la Magistrada Ponente, doctora Patricia Helena Corrales Hernández, quien, el 13 de septiembre de 2021 decretó la nulidad al estimar la indebida notificación de los terceros con interés, ocasionando que se corrigiera dicha falencia. Visto lo anterior, se concluyó que luego de revisarse los informes rendidos y las pruebas obrantes, era procedente amparar los derechos fundamentales invocados, esto es, a la igualdad, al trabajo y acceso al empleo público, teniendo como consideraciones que las personas que superaron el concurso de méritos adelantado por la CNSC en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018 al cargo de Inspector de Policía Urbano Código 233 Grado 37, de la Alcaldía de Cartagena, que, al haberse posesionado las primeras 12

personas que conformaban la lista de elegibles en las 11 vacantes ofertadas P á g i n a 8 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en principio, y, al encontrarse ocupando las posiciones No. 12 a 15, por parte de los señores Margarita Judith Pastrana, Richard Alberto Herazo Medina, Liry Luz Munera Cabrera y Diana María Sumosa Ortega, respectivamente, encontrándose en el 1er, 2do, 3ro y 4to lugar en dicho registro, era deber de las accionadas aplicar el mismo criterio por el cual se había autorizado a los primeros integrantes de la lista.

Lo anterior, máxime si se tenía en cuenta que los decretos expedidos por la Alcaldía de Cartagena en los que se dispuso la recategorización del prenombrado cargo, en nada modificaba sus funciones o requisitos para su asignación, por lo que esa omisión sería contrario a lo establecido en el art. 125 de la C.N., sobre el derecho de carrera; de la misma manera, era viable la aplicación jurisprudencial contenida en la sentencia T-340 de 2020, sobre la aplicabilidad de lo estipulado en la Ley 190 de 2020, de forma retrospectiva. Por ello, se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, procediera a autorizar la provisión de las 4 vacantes correspondientes al cargo de Inspector de Policía Urbano que se encontraban en provisionalidad, utilizando la lista de elegibles publicada en la Resolución No. 10248 de 14 de

octubre de 2020; a su vez, la Alcaldía Mayor de Cartagena, debía, luego de agotado lo anterior, nombrar la as personas que se encontraran en turno. -Proveído fechado 16 de noviembre de 2021, por medio del cual se decidió la impugnación formulada por la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Comisión Nacional del Servicio Civil, Marina Villamil Cuello, Rafael Jiménez Bautista, Paola Serna Tobías y Renzo Orozco Ribon, contra la sentencia del 28 de julio (sic) de 2021 proveniente del Juzgado 1º Penal del Circuito P á g i n a 9 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Especializado de Cartagena, decidiendo revocar el fallo del a quo por no cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-340 de 2020, para poder usar la lista de elegibles, a fin de ocupar las vacantes que fueron creadas luego de las ofertadas en el proceso de selección 771 de 2018.

En conclusión, se consideró que en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no se realizó un análisis que pudiera determinar si el cargo aspirado por la accionante era equivalente al inicialmente ofertado, pasando por alto el principio del mérito, elevándose una mera expectativa para los otros legibles optaran por los 4 cargos

restantes, sin advertir la diferencia del grado, por lo que se revocó la decisión. Frente a la anterior determinación, se observa que el doctor José de Jesús Cumplido Montiel, aclaró voto en el sentido de que no estaba de acuerdo con el hecho de considerar que no se estimaban cargos equivalentes, dado que el haberse cambiado de grado 37 a 43 el empleo Inspector de Policía Urbano de Cartagena en desarrollo de una recategorización, solo implicó el aumento de la asignación salarial para los empleos y no las funciones o competencias exigidas, asignándose para todos los casos, el grado 43.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 9 de diciembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. 3 Archivo digital titulado “02 acta de reparto” P á g i n a 10 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

2. El 7 de marzo de 20224, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de los doctores Patricia Helena Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y Francisco Antonio Pascuales Hernández, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las presuntas irregularidades en el curso del trámite de impugnación de la acción de tutela con radicado No. 13-001-3107-001-2021-00055-02, impetrada por la señora Liry Luz Múnera Cabrera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Mayor de Cartagena, en donde además intervinieron como coadyuvantes Diana María Sumosa de Ortega, Margarita Judith Pastrana Correa y Richard Alberto Herazo Medina, teniendo en cuenta la decisión que se profiriera el 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual se revocó el fallo dictado en primer grado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

De igual manera, se indicó que si bien en el escrito de queja se pidió investigación contra el doctor Leonardo de Jesús Larios Navarro en su calidad de Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal, no se contaban con suficientes elementos de juicio que permitieran proceder de conformidad. En esta etapa se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -A través de correo electrónico del 5 de abril de 20225, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior Seccional Cartagena compartió la carpeta en la que se observa el trámite de segunda instancia surtido dentro de la 4 Archivo digital titulado “06 INDAGACION PRELIMAR” 5 Archivo digital 16 titulado “RtaOficioSj.GABD-09277.pdf” P á g i n a 11 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

acción de tutela No. 2021-00055-02, de Liry Luz Múnera Cabrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Mayor - Auto del 11 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, concedió en el efecto devolutivo, la impugnación presentada contra el fallo del 29 de septiembre de 2021. - Providencia adiada del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la doctora Patricia Helena Correales Hernández, fungiendo como Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, procedió a resolver las solicitudes de corrección, aclaración, adición y nulidad incoadas por Liry Luz Munera Cabrera, Margarita Judith Pastrana Correa, Diana María Sumosa Ortega, Marina Villamil Cuello y la Alcaldía de Cartagena, sobre el fallo de tutela dictado el 16 de noviembre de esa anualidad. Se puso de presente que el 22 de noviembre de 2021, se allegó escrito en el que se pidió la aclaración en tanto en la decisión emitida, la Sala identificaba el fallo de primera instancia como de fecha 28 de julio, cuando en realidad correspondía al 29 de septiembre de 2021, por lo que existía falta de coherencia entre lo resuelto por el a quo y la sentencia revocada en segunda instancia; asimismo, que la aclaración de voto realizada por uno de los Magistrados que integraban la Sala, en realidad correspondía a un salvamento de voto. También se pidió la adición de la decisión, ya que se omitió realizar pronunciamiento sobre todos los aspectos de hecho y de derecho que

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA fueron esbozados en la determinación de primer grado, y que sirvieron de fundamento para conceder el amparo constitucional, en temas como, la determinación del derecho fundamental a la igualdad dentro del concurso de méritos y las razones por las cuales fueron desestimadas las pruebas que demostraban que se trataba del mismo empleo.

Se mencionó que el 23 de noviembre de 2021, se impetró nulidad al no haberse garantizado los derechos de defensa y contradicción, porque no se tuvieron en cuenta los planteamientos de la señora Liry Luz Múnera Cabrera y demás vinculados, mientras que sí se hizo referencia a lo indicado por los impugnantes para revocar el fallo; asimismo, se reprochó la falta de congruencia con el fallo de primera instancia, por las partes vinculadas y a las que les fuera concedido el amparo, en tanto el a quo concedió la protección a la quejosa y demás interesados, pero en segunda instancia no se dijo nada frente a estos últimos. Sumado a lo dicho, se cuestionó la ausencia de congruencia entre los hechos que se encontraron demostrados en la sentencia de primera instancia y los elementos de probatorios, los que permitían concluir que se trataba del mismo empleo, habida cuenta que no se hizo relación a ninguno de ellos, esto es, el Decreto 315 del 1º de marzo

de 2019, el 651 del 8 de mayo de 2019 y el informe rendido por la oficina de Talento Humando de la Alcaldía de Cartagena. Se alegó el hecho de no haberse llevado a cabo un análisis sobre el principio del mérito, igualdad y debido proceso dentro del marco del P á g i n a 13 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA concurso, considerando que hubo una falta de motivación en el fallo objeto de impugnación, por cuanto no se basó en ninguna norma sino en el criterio unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” que fuere aprobado por la CNSC, y tampoco se determinó que no existía equivalencia en el cargo, solo se tuvo en cuenta el grado cuando este había variado en todos los inspectores de policía, posesionándose los 11 primeros de la lista, lo que constituía una desigualdad de trato; por tanto, pidieron se anulara el fallo y se adoptara una nueva providencia.

Frente a que se corrigiera la fecha del fallo de primera instancia, ello también fue pedido por la señora Marina Villamil Cuello y la Alcaldía de Cartagena. Sobre lo cual, al realizarse el análisis respectivo y observada la relación del acontecer procesal, se expresó que, en efecto, la sentencia de primera instancia que fuere revocada hacía alusión a la del 29 de septiembre de 2021 y no a la del 28 de julio, como

erróneamente se había indicado, por ende, se trajo a cita sobre la posibilidad de subsanar los errores contenidos, el artículo 286 del C.G.P., y concluyó que lo procedente era corregir el numeral primero de la parte resolutiva. En lo ateniente a la aclaración de voto emitida por uno de los Magistrados, se le corrió traslado al mismo, quien iteró que en su oportunidad aclaró su postura, misma que no podía entenderse como un salvamento de voto en tanto estaba de acuerdo con la negación de la tutela, bajo el argumento que la utilización de las listas por la línea P á g i n a 14 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA jurisprudencial, se pregonaba para las vigentes cuando los que antecedían en el cargo se retiraran del mismo y generaran la vacante definitiva, pero su disenso era que se hablara sobre que no eran empleos equivalentes, dado que consideraba que sí se configuraban.

En lo tocante con el derecho a la igualdad dentro del concurso, se resaltó que se hizo el análisis respectivo sobre la presunta vulneración de aquel, citándose nuevamente lo decidido y concluyendo que lo que se denotaba era un criterio diferencial entre quienes ocuparon las 11 vacantes y quienes quedaron del puesto 12 en adelante, pues los primeros tenían un derecho, mientras que los segundos gozaban de una mera expectativa. Respecto a que se omitieron las probanzas arribadas, bastaba con

hacer lectura de la decisión para advertir que se hizo mención y uso de todos los elementos de prueba, y, luego de valorarlas se concluyó que no le asistía razón suficiente a la parte demandante, por lo que el hecho de no haber hecho de la manera querida por los actores, no significaba que se hubiesen desconocido. Se expuso que, aunque a los terceros intervinientes vinculados a la actuación, en primer grado se les ampararon los derechos, y, si bien el ad quem no refirió todos los nombres de los ciudadanos, ello no era óbice para acceder a la adición de la sentencia, debido a que se hizo expresa referencia a Liry Luz Munera Cabrera y los otros elegibles, por lo que no era necesario que se ordenara a la Alcaldía qeue diera por terminados los nombramientos efectuados a las personas que P á g i n a 15 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA fueren cobijadas con el amparo constitucional, ya que bastaba con indicar, como se hizo, que se revocaba el fallo de primera instancia.

En cuanto a la petición de nulidad, adujo que esta no se decretó, porque la determinación carecía de los vicios atribuidos por la doliente, teniendo en cuenta que no hubo falta de congruencia de las partes vinculadas, tampoco se dejó de analizar el recaudo probatorio, sino que no se dio de la manera que pretendía la accionante, luego,

frente a la falta de fundamento constitucional que sirvió de base para el amparo y el criterio de carácter legal que se tuvo para revocar la decisión, era más un argumento de refutación, pues al realizar una lectura del fallo, quedaba claro que fueron amplios los argumentos que sustentaban la tesis, esto es, que el cargo al que se aspiraba realizar el nombramiento no era equivalente al inicialmente ofertado, siendo ella la razón de revocatoria del segundo grado. Por ende, de no estar de acuerdo con la providencia, aun podía solicitarse la revisión ante la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Se expuso que no hubo falsa motivación en la adopción objeto de disenso, por haberse utilizado el criterio “USO DE LISTAS ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES”, teniendo en cuenta que el empleo solicitado no era equivalente al ofertado en una primera oportunidad, sustentando ello en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, que hacía referencia los empleos equivalentes y que se analizara en la sentencia atacada, por lo que no le asistía razón a la quejosa. P á g i n a 16 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Con base en las anteriores advertencias, se resolvió que debía corregirse el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de

noviembre de 2021, esto es, frente a que se revocaba el fallo del 29 de sep

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