CNDJ - F11001080200020210072200ADJUNTA20221012141108-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210072200ADJUNTA20221012141108-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100722 00 Aprobado según Acta No. 07 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 7 de marzo de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Paulina Leonor Cabello Campo, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de RiohachaSala Civil, Familia y Laboral. ANTECEDENTES Dio origen a la presente, la queja2 instaurada por la ciudadana Odalys del Carmen Amaya Peralta, quien manifestó su inconformidad contra la doctora Paulina Leonor Cabello CampoMagistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por presuntamente no dar respuesta de fondo a la acción de tutela interpuesta por ella y remitida a dicha Corporación por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. Manifestó la quejosa su malestar contra la hoy disciplinable, por considerar que la misma actuó contrario a derecho al no dar respuesta 1 Archivo digital titulado “12 INDAGACIÓN PRELIMINAR” 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y CORREO” República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010802000202100722 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de fondo a las peticiones por ella elevadas. Indicó que las respuestas dadas distan de resolver sus peticiones y transgreden la ley.
En igual sentido, el 28 de junio siguiente3, solicitó a la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, se le informarán las actuaciones desplegadas por la Magistrada inculpada, en virtud de la impugnación propuesta. Así mismo, el 1º de julio de 20214 manifestó ante la misma Corporación que a pesar de que acudió a una máxima autoridad en tiempo oportuno, recibió una respuesta que transgredió la ley, sin pronunciamiento de fondo y que no guardó congruencia con lo solicitado. Acto seguido, procedió a transcribir la comunicación remitida por parte de la citada Corporación, a través de la cual se le informó que el trámite de la tutela por ella incoada, con radicado No. 44001221400020210007700, fue remitida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, actuación que fue “impugnada, rechazada, evidenciada y solicitada a direccionamiento legal”, por lo cual consideró, debían tomarse las medidas pertinentes para evitar nulidad y daños a los afectados.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de diciembre de 20215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. 3 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y CORREO”
4 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y CORREO” 5 Archivo digital titulado “01 11001080200020210072200 ACTA” P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
2. El 7 de marzo hogaño, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de la doctora Paulina Leonor Cabello Campo, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de RiohachaSala Civil, Familia y Laboral. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -La investigada presentó escrito6 exculpatorio el 1º de abril del presente año, del cual se extracta que conoció por reparto de la referida acción de tutela con radicado No. 44-001-22-14-000-202100077-00, impetrada por la señora Odalys del Carmen Amaya Peralta, según remisión que hiciere el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el 15 de junio de 2021. Sin embargo, adujo que el 17 siguiente la devolvió a su despacho de origen por carecer de competencia, pues las actuaciones que se reprochaban en el mismo no se predicaban de la investidura propia del señor Presidente, Contralor de la Republica ni de la Procuradora General.
Refirió que, el 1º de septiembre de 2021 recibió “impugnación” por
parte de la aquí quejosa en contra del auto que remitió por competencia, al cual le dio respuesta indicándole que tal recurso no resultaba pertinente considerando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia y Laboral, había perdido competencia para conocer de la acción constitucional al ser devuelta al despacho de origen, así como que tampoco, era procedente interponer recurso alguno contra un auto con el carácter que tenía el proferido por la aquí disciplinable el 17 de junio de 2021. Así mismo, esgrimió haberle informado que el único recurso procedente en sede de tutela es la impugnación en contra del fallo, dentro del término 6 Archivo digital titulado “11 MemorialAnexosenCarpeta12” P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA establecido para tal fin. Sin embargo, refirió que, a efectos de no vulnerar ningún derecho, dicho recurso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Riohacha, por lo cual, consideró que había hecho todo lo de su competencia.
Explicó que la señora Odalys Amaya continúo enviándole múltiples peticiones, por demás desordenadas y de las cuales difícilmente se podía entender con claridad su contenido y petición, dando a todas respuestas por parte de la secretaria del Tribunal. Como prueba7, solicitó tenerse en cuenta las respuestas dadas por la
secretaria del Tribunal a las múltiples peticiones de la quejosa; oficio de devolución del expediente de tutela, mediante correo electrónico calendado 18 de junio de 20218, en el cual se evidenció devolución del expediente de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, enviado al dominio j02lctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, con 4 archivos adjuntos denominados “OFICIO 01593.pdf; AUTO ADMISORIO 17 DE JUNIO DE 2021.pdf; odalys amaya peralta 1.pdf; odalys amaya peralta.pdf”; informe rendido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha en el que dio cuenta del trámite dado a la acción de tutela, de fecha 30 de marzo del año en curso; oficios Nos. 01714 del 01 de julio9 y 01801 del 12 siguiente10 de 2021, en los cuales la Secretaría del Tribunal Superior de RiohachaSala Civil, Familia y Laboral dio respuesta a peticiones elevadas por la aquí doliente, en los que se le indicó que la acción de tutela por ella interpuesta, fue devuelta al 7 Archivo digital titulado “12 AnexosMemorial” 8Archivo digital titulado “ {12 Anexos Memorial} CONSTANCIA REMISION PROCESO 44-001-22-14-000-2021-00077-00 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO” 9 Archivo digital titulado “{12 AnexosMemorial} OFICIO 01714 DEL 01 DE JULIO DE 2021CONTESTACION DERECHO DE
PETICIÓN – 44001221400020210007700 ODALYS AMAYA VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”
10 Archivo digital titulado “{12 AnexosMemorial} Oficio 0180112 de julio de 2021 CONTESTACION A RESPUESTA DE OFICIO 01714 – 01 DE JULIO DE 2021 44-001-22-14-000-2021-00077-00 ODALYS AMAYA VS PRESIDENCIA Y OTROS” P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, en virtud de lo ordenado en auto del 17 de junio de ese año por la Magistrada Paulina Cabello Campo, por lo que los requerimientos que considerara pertinentes debian ser dirigidos al correo electronico de ese despacho,
j02lctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co; y oficio No. 02711 del 24 de septiembre de 202111, en el cual la Secretaría del Tribunal Superior de RiohachaSala Civil, Familia y Laboral remitió a la Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, las solicitudes de que tratan el literal anterior. -Obra informe12 suscrito por la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien acotó que la hoy investigada mediante auto del 17 de junio de 2021, ordenó la devolución de la acción de tutela con el radicado 2021-00077-00 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha por carecer de competencia para conocerla, teniendo como fundamento que “(…) La Presidencia de la
República es un Departamento Administrativo de naturaleza especial, con una estructura interna propia, totalmente ajen a al Presidente de la República; como también el hecho que se acciona directamente a autoridades del orden nacional, no es esta Colegiatura competen te para avocar el conocimiento de este mecanismo en primera instancia, sino los Jueces del Circuito, máxime cuando se evidencia que “la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación especifica de la investidura” del señor Presidente 1, o del señor Contralor de la República, como tampoco de la señora Procuradora General (…)”; por lo cual, el 18 siguiente dispuso 11 Archivo digital titulado “{12 AnexosMemorial} OFICIO 02711 – 24 SEPTIEMBRE 2021 REMITE MEMORIALES ODALYS DEL CARMEN AMAYA PERALTA EN TUTELA RAD. 44-001-22-14-000-2021-00096-00” 12 Archivo digital titulado “15 RtaOficioSj.GABD-09413” P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA mediante oficio TSR/SG 01593 la devolución al despacho congnoscente.
Finalmente, en relación con el cuestionamiento de si se presentaron incidentes de desacato relacionados a la acción constitucional referenciada, mencionó que todas las actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y anexó como
soportes13: auto del 17 de junio de 202114, por cual la hoy indaga ordenó la devolución de la tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, en virtud a las normas de reparto establecidas en el articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con el Decreto 333 del 2021 y auto ATC006-2020 del 15 de enero de 2020, proferido por el Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia; oficio 0593 del 18 siguiente15; respuesta de fecha 17 de septiembre de 202116, al derecho de petición incoado por la señora Amaya Peralta, en el que solicitó nulidad y en subsidio impugnación del fallo de tutela con rad. 44-001-41-05-001-2021-00077-00, argumentando, entre otras cosas y en lo que concierne a las actuaciones desplegadas por la aquí disciplinable, que al parecer ésta tiene una percepción diferente a lo que realmente se quiso obtener con la acción de tutela entablada con pruebas, mismo al que se le dio respuesta bajo los preceptos argumentados por la inculpada en su escrito de defensa. De manera adicional, en dicha respuesta se le acotó a la actora que, de cara a la impugnación que refirió haber presentado el 21 de junio de 2021 contra la decisión contenida en el auto del 17 de junio de 13 Archivo digital titulado “16 Anexo RtaOficioSj.GABD-09413” 14 Archivo digital titulado “{16 Anexo RtaOficioSj.GABD-09413ACTUACIONES} 1. AUTO QUE REMITE AL JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO (1) 15 Archivo digital titulado “{16 Anexo RtaOficioSj.GABD-09413ACTUACIONES} 2. OFICIO 0593” 16 Archivo digital titulado “{16 Anexo RtaOficioSj.GABD-09413ACTUACIONES} 3. RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN” P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 2021, este ya no podíaser objeto de estudio por la Sala, al haber perdido la competencia para conocer el trámite tutelar, y si aún esa decisión estuviese en gracia de discusion, hubiera sido improcedente pronunciarse ante ello al interior de una acción de tutela, máxime considerando que se estaba ante el trámite de un mecanismo constitucional de carácter expedito, es decir, con un término de definición tan corto que no se permitía de forma absoluta la contradicción de todas las decisiones que se adoptaran al interior del proceso y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el único recurso procedente era la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia. - Oficio calendado 20 de abril del año en curso de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual allegó el Acuerdo No. 1122 de 201817, por medio del cual se nombró a la doctora Paulina Leonor Cabello Campo como Magistrada de la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a partir del 12 de abril de la misma anualidad. -Certificación de fecha 21 de abril de 202218, de la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde consta que la doctora Paulina Leonor Cabello Campo como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, no registra sanciones ni antecedentes disciplinarios. -Constancia suscrita por el Secretario General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 7 de marzo de 202219, en el cual 17 Archivo digital titulado “17 Calidad” 18 Archivo digital titulado “18 Antecedentes” 19 Archivo digital titulado “19 Cursan” P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA certificó que, una vez revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, no se encontró que haya o estén cursando otras actuaciones por los mismos hechos que dieron inicio a las presentes diligencias. -Obra respuesta del Secretario General del Tribunal Superior de Riohacha, en el que informó que la doctora Paulina Leonor Cabello de la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación, profirió auto adiado 17 de junio de 2021, en donde ordenó la remisión de la tutela Rad. 440012214000202100077 00 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Riohacha, razón por la cual no fue remitida a la Corte Constitucional20. -Así mismo, se allegó Oficio 02757 proveniente del Tribunal Superior de Riohacha, en el que remitió copia de la respuesta del 12 de julio de 2022, remitida a la señora Odalys del Carmen Amaya Peralta en razón al derecho de petición por ella radicado, que fue allegada por correo electrónico el 6 de julio de la misma anualidad21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 20 Archivo digital “22 Anexo digital” 21 Archivo digital “30 AnexoOfocio 00722” P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon
1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación22. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 16 de diciembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Paulina Leonor Cabello CampoMagistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia y Laboral, por considerar que la misma actuó contrario a derecho al no dar respuesta de fondo a las peticiones suscritas por la doliente, puntualmente, a la impugnación elevada por 22 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de
conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ésta contra el auto del 17 de junio de 2021, por medio del cual, la hoy investigada devolvió la acción de tutela radicada bajo el numero 44001-41-05-001-2021-00077-00 al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Riohacha. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de indagación preliminar en contra de la inculpada. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. Al respecto, se tiene que la acción constitucional de tutela se encuentra regulada en el artículo 86 Superior, instrumento sumario que permite la protección de derechos fundamentales de manera inmediata, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, sin que medie otra solución jurídica posible que brinde igual protección. Norma reglamentada a su vez, por el Decreto 2591 de 1991, en el que se pautaron no solo los principios que la rigen sino además su procedimiento y en el que además se revisten de competencia a todos los jueces de la Republica para conocer de la misma. Sin embargo, no se pueden ignorar las reglas de reparto previstas en
el Decreto 1983 de 2017, el cual tuvo en cuenta la funcionaria indagada para remitir las diligencias, con el fin de adoptar mecanismos que permitan desconcentrar el conocimiento de estas y procurar la no vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sobre el particular, el artículo 2.2.3.1.2.1 ibidem, da cuenta de las acciones de tutela que deben conocer los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a nivel nacional, en virtud no a la competencia sino a las reglas de reparto preestablecidas, así: “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos” Así las cosas, de las pruebas allegadas se evidencia que la ciudadana Odalys del Carmen Amaya Peralta interpuso acción de tutela procurando la protección a su derecho fundamental a la vida y al debido proceso en contra del Presidente de la República, Fiscal
General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría
General de la República, Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, Superintendencia de Industria y Comercio, la Defensoría del Pueblo, la Empresa Aire S.A., E.S.P., y la Empresa de Seguros Liberty Seguros S.A. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, la cual, el 15 de junio de 2021 se allegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil, Familia y Laboral, en atención a la calidad de las accionadas, cuyo conocimiento le correspondió a la hoy indagada. Sin embargo, ésta infirió de la acción de amparo, como bien lo relató en escrito de versión libre, que los reproches no comprometían de manera directa el actuar del señor Presidente, Contralor de la P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA República o Procuradora General; razón por la cual, acudió a la normativa estipulada para las reglas de reparto de las acciones de tutela establecidas, como ya se mencionó, en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que a su tenor reza: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto); así como en el auto ATC0062020 del 15 de enero de 202023, proferido por el Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumento que le sirvió como sustento para emitir el auto del 17 de junio de 202124, en el que ordenó remitir el expediente a la autoridad cognoscente. Tal argumento fue justamente lo que motivó a la quejosa a elevar derecho de petición en el que solicitó se decretara la nulidad y en subsidio la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 202125, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mismo que radicó ante el Tribunal Superior el 1º de septiembre del mismo año, a lo cual se le dio respuesta el 17 siguiente, según consta en documental26 allegada a este dossier por la Secretaría de dicha Corporación, en el que la doctora Cabello Campo le indicó que, había perdido la competencia para pronunciarse sobre la acción constitucional y que, además, resultaba improcedente en un trámite 23 Del cual se extracto “la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación especifica de la investidura del señor Presidente de la República” 24 Archivo digital titulado “{16 Anexo RtaOficioSj.GABD-09413ACTUACIONES} 1. AUTO QUE REMITE AL JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO (1)
25 Archivo digital titulado “{12 AnexosMemorial} TELEGRAMA S.J. GABD-08472 informe juzgado segundo laboral” 26 Archivo digital titulado “{16 Anexo RtaOficioSj.GABD-09413ACTUACIONES} 2. RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN” P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA tutelar, presentar recursos contra autos de sustanciación, máxime considerando que se trata de un mecanismo constitucional de carácter expedito, por lo que en un término de definición tan corto, no resultaba viable la contradicción de las decisiones que se tomaran al interior del mismo, a excepción del fallo, contra el cual procedía la impugnación.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T-533 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, resaltando que “en virtud de dicha inminencia y del nivel de riesgo que representa para los derechos fundamentales, que se prevé para el trámite de la acción de tutela, un proceso sumario y preferente que permita cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario”. (Negrilla y Subrayado nuestro); luego entonces, los trámites que se impriman dentro de la misma deben tener el carácter de expeditos, sin desatender la normativa contemplada para su procedimiento, y que siempre propendan por la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Ahora bien, el legislador previó justamente en consideración a la naturaleza de la acción de tutela, que el único recurso jurídicamente viable dentro de su trámite, era la impugnación contra su fallo, tal como se encuentra reglado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que a su letra reza: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”; herramienta que usó en indebida forma la aquí quejosa, considerando, como se evidencia en oficio de la P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA escribiente del despacho fallador27 que, no se interpuso el recurso sino que se solicitó la ampliación del término para recurrir el fallo, petición que se le negó y comunicó mediante oficio No. 181 del 29 de julio de 2021 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.
Sea importante resaltar que, si bien en documento allegado por la escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, se
hizo mención a que el 21 de junio de 2021 la accionante impugnó la decisión de enviar la tutela a ese despacho para su trámite y, posteriormente, el 22 de julio siguiente solicitó plazo para impugnar la decisión notificada, ambas peticiones ante el Tribunal, no obra probanza que repose en el dossier donde se verifique siquiera que tales solicitudes fueron puestos en conocimiento de la hoy indagada. Sin embargo, no sobra mencionar que tal como lo establece el artículo 318 y siguientes del Cogido General del Proceso, aplicables por remisión a la acción de tutela, los recursos, especialmente el de apelación, se encuentran tácitamente enmarcados en tal normativa y resultan improcedentes contra autos de sustanciación, cuyo carácter estaba consignado en el proferido por la encartada el 17 de junio de 2021, argumento de más para indicar que la pretensión de la accionante, en cuanto a la no devolución de la tutela al juzgado de origen, carecía de validez. En conclusión, resultaba improcedente para la doctora Paulina Leonor Cabello Campo, pronunciarse sobre la impugnación de una tutela que, como ya se indicó reiteradamente, no falló y menos aun cuando dicha 27 Archivo digital titulado “{12 AnexosMemorial} TELEGRAMA S.J. GABD-08472 informe juzgado segundo laboral” P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA solicitud se elevó meses después de emitido el mismo; sin embargo, en aras de no generar ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionada, tal petitorio fue remitido al fallador.
Razón por la cual, no se puede requerir de una autoridad judicial que se pronuncie sobre un expediente que no reposa bajo su dirección, como se evidenció en el presente asunto. A partir de esas consideraciones, no resulta procedente continuar con las diligencias y mantener sub judice a la indagada, desgastando la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en
uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100722 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la DOCTORA PAULINA
LEONOR CABELLO CAMPOMAGISTRADA DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHASALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electr
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