CNDJ - F11001080200020220001400ADJUNTA20220203142059-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220001400ADJUNTA20220203142059-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010802000202200014-00
Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El doctor Edwin Javier Murillo Suárez, procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2021 solicitó investigar a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que conocieron el proceso radicado No. 50001310700420080001101, por mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2008, la cual condujo a la prescripción de la acción penal. F 2962
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001080200020220001400 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 14 de enero de 2022 efectuó el reparto del asunto a quien funge como ponente1. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Verificada la queja y la documental aportada, la Comisión observa que operó una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria en la situación fáctica que dio inicio a estas diligencias. El reproche contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se concretó en que, debido a una presunta dilación en resolver el recurso de apelación elevado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2008, dictada en el proceso penal seguido contra el señor Luis Arlex Arango Cárdenas por el delito de concierto para delinquir bajo radicado No. 50001310700420080001101, este prescribió. Se adosó al informativo copia de la providencia del 16 de noviembre de 2021 por medio de la cual se declaró la extinción de la acción penal, al advertir que se encontraba prescrita desde el 18 de diciembre de 2016. El trámite fue adelantado bajo la Ley 600 de 2000 y la pena contemplada para el delito investigado iba de 6 a 18 años. De acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción sería de dieciocho (18 años), sin embargo, 1 Archivo “02acta de reparto 20220001400” de la carpeta digital. P á g i n a 2 | 9 F 2962
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001080200020220001400 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ibidem, este se vio interrumpido el 18 de diciembre de 2007, en consecuencia, comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado, esto es, nueve (9) años. Consecuentemente, los funcionarios judiciales tenían la oportunidad de desplegar actuaciones procesales en el asunto a su cargo hasta la fecha en que operó la prescripción de la acción penal -18 de diciembre de 2016-. Siendo así, resulta claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad el 17 de diciembre de 2021, ya que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que cesó el deber de actuar y no se ha proferido auto de investigación disciplinaria. En el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se establece: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de
actuar”. Por lo anterior, lo único que procede en este asunto, es inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, norma que textualmente establece: “ARTÍCULO 150. PARÁGRAFO 1: Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean P á g i n a 3 | 9 F 2962
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001080200020220001400 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Negrillas fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial disponer el archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
P á g i n a 4 | 9 F 2962
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001080200020220001400
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto se consideró que los funcionarios judiciales solo tuvieron la oportunidad P á g i n a 5 | 9 F 2962
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001080200020220001400 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de desplegar actuaciones procesales en el asunto a su cargo hasta la fecha en que operó la prescripción de la acción penal. Decisión que no comparto, por cuanto resultaba dable verificar la
inactividad de los magistrados en proferir la decisión de segunda instancia, pues si bien hubo prescripción, la decisión se adoptó al parecer 13 años después, siendo dicho término excesivo, lo que pudo derivar en una posible responsabilidad disciplinaria, que ameritaba ser objeto de investigación, a efectos de determinar con certeza si hubo causales exonerativas o no. Conforme lo anterior, hasta el momento no se encontraba justificado la tardanza de tantos años en resolver, aunado a que no se contaba si quiera con elementos de juicio para adoptar una decisión soportada, siendo el escenario pertinente, precisamente este diligenciamiento que inició por la solicitud que hiciere el doctor Edwin Javier Murillo Suárez, procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, quien en su calidad acude en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales2, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Ahora bien, debo reiterar lo señalado por la jurisdicción disciplinaria, relativo a que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, 2 Sentencia C-540 de 2010. Corte Constitucional P á g i n a 6 | 9 F 2962
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001080200020220001400 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no sólo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el
catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48). Por su parte, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene dicho: P á g i n a 7 | 9 F 2962
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001080200020220001400 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La
mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”3 Así las cosas, a mi juicio lo procedente era iniciar las diligencias e investigar a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que conocieron el proceso radicado No. 50001310700420080001101, por mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3 Sentencia Exp. T74873. Corte Constitucional P á g i n a 8 | 9 F 2962
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 11001080200020220001400 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 9 | 9