CNDJ - F11001080200020220002400ADJUNTA20221117090740-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220002400ADJUNTA20221117090740-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200024 00 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 22 de marzo del 20221, dentro de estas diligencias seguidas en contra de la doctora Lucrecia Gamboa RojasMagistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES Dio origen a la presente, el escrito del señor Óscar de Jesús Lozano Otálvarez2, del que tuvo conocimiento esta Corporación en virtud del auto proferido por el doctor Diego Eugenio Corredor BeltránMagistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, calendado 16 de diciembre de 20213, en el que avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por el mismo señor contra esta Corporación, entre otros, buscando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1 Archivo digital titulado “06 APERTURA DE INVESTIGACIÓN” 2 Archivo digital titulado “DEMANDA Y ANEXOS” Folio 7 3 Archivo digital titulado “121318 Comisión Nacional de Disciplina Judicial” República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010802000202200024 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Manifestó haber interpuesto varias demandas en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos por violación al debido proceso y a la seguridad social; que dentro radicado No. 03-93, la Magistrada Lucrecia Gamboa Rojas se extralimitó en sus funciones al intervenir a favor de dicha entidad, al aducir que la conciliación realizada entre la demandada y los trabajadores hizo tránsito a cosa juzgada. Refirió a su vez, que dentro del trámite de tutela incoado en contra de los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y Ecopetrol, la funcionaria inculpada vulneró su derecho al debido proceso, dado que omitió aplicar la ley, por lo cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión que aquella adoptó.
Expuso que aquella funcionaria pretendía dilatar el proceso que cursó en contra de Ecopetrol, situación de la que dio cuenta, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la Radicación No. 63852, pues expuso la negación al acceso a la justicia y al debido proceso, en donde además se ordenó a la doctora Gamboa Rojas, que en el término de 48 horas, procediera a conceder la impugnación formulada por el accionante.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de enero de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 22 de marzo siguiente5, se dispuso el inicio de investigación disciplinaria en contra de la doctora Lucrecia Gamboa RojasMagistrada 4 Archivo digital titulado “02 110010802000202200024 00 acta” 5 Archivo digital titulado “06 APERTURA DE INVESTIGACIÓN” P á g i n a 2 | 28
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por presuntamente incumplir sus deberes y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, entre otros, en los procesos en que el quejoso promovió demandas en contra de ECOPETROL. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -En escrito de defensa presentado por la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, de fecha 19 de abril de 20226, solicitó el archivo de las diligencias argumentando que nunca se extralimitó en sus funciones dentro de las actuaciones de las que se duele el señor Lozano Otálvarez, sino que por lo contrario las mismas estuvieron ajustadas a derecho, dando las
explicaciones que consideró pertinentes así:
- Del Proceso Ordinario Laboral - Radicado No. 6808120320012008-0577-00.
Resaltó que el radicado 03-93, al cual hizo referencia el quejoso, no correspondía a ningún trámite asignado a la investigada, pues la radicación
se compone de 23 dígitos que no fueron proporcionados, por lo que sumado a la ambigüedad del escrito presentado, su derecho de contradicción y defensa se vio claramente menoscabado; no obstante, insistió que revisadas las actuaciones seguidas en el Despacho 003 de la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Bucaramanga, mismo que en la actualidad está bajo su cargo, logró identificar que bajo el radicado del juzgado 680812032001-2008-0577-00, como ponente en sede de segunda instancia, tuvo conocimiento del Proceso Ordinario Laboral promovido por Ecopetrol S.A. contra la Junta Regional de Invalidez de Santander, siendo 6 Archivo digital titulado “14 MemorialAnexosEnCarpeta15” P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA vinculado el señor Óscar de Jesús Lozano Otálvarez, como litisconsorte
necesario, de cuyas actuaciones indicó: “LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, por su parte, descorrió el traslado de la demanda de reconvención con oposición a las pretensiones en su contra. Alega que, por mandato del Decreto 2463 de 2001, califica en segunda y ultima instancia las controversias generadas frente a los dictámenes proferido por ECOPETROL, pero únicamente
respecto de las patologías calificadas en primera oportunidad. (Fl. 513-520). La juez de instancia, en la primera audiencia de trámite, resolvió negar la excepción previa de COSA JUZGADA planteada por ECOPETROL, por considerar que (…) Revisada la Acta de conciliación No. 000829 del 29 de julio 2005, celebrada en la Oficina Especial del Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se tiene que ésta giró en torno a la situación de temporalidad, en la cual por ninguna parte se toca el tema reclamado en la demanda de reconvención que trata, como ya se anotó, de una nueva valoración donde se califique la pérdida de capacidad laboral, se determine el grado de invalidez y el pago de una pensión de invalidez profesional. (Fl. 527-533). Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de ECOPETROL promovió el recurso de apelación, insistiendo que de conformidad con el acuerdo conciliatorio se decantó definitivamente cualquier reclamación surgida o por surgir de los vínculos laborales que sostuvo el señor LOZANO OTÁLVAREZ con ECOPETROL S.A. (Fl 532-533). Por auto del 05-04-2011 la entonces Magistrada Laura Elisa Gamarra de Noriega, titular del despacho 003 del Tribunal Superior será Laboral de Bucaramanga, corrió traslado de conformidad con lo preceptuado en el art. 82 del CPT y SS modificado por el 40 de la Ley 712-2001, previo a resolver el
recurso alzada por Ecopetrol frente al auto que resolvió la excepción de cosa juzgada formulada frente a la demanda de reconvención. (Fl 538) En Audiencia Pública del 04 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA magistrados LUCRECIA GAMBOA ROJAS como ponente, HENRY LOZADA PINILLA y ETHEL CECILIA MEZA DE MARIÑO, se constituyeron con el fin de desatar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de ECOPETROL contra la providencia fechada 15 de febrero de 2011, proferida por el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual declaró no probada la enervante de cosa juzgada. Diligencia en la que el cuerpo colegiado decidió ‘(…) REVOCAR la providencia de origen y naturaleza anotados para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, de contera queda sin soporte la demanda de reconvención promovida por el demandado (…)’.
Disposición que vale la pena puntear, contrario a lo que entiende el quejoso no fue unipersonal, si bien la suscrita fungió como ponente, al estar conformada la Sala por un cuerpo Colegiado, dicha decisión fue tomada conjunta con los compañeros de la
Sala Drs. HENRY LOSADA PINILLA y ETHEL CECILIA MEZA
DE MARIÑO.
Ahora, el sustento normativo y jurisprudencial de lo considerado por la Sala fue ampliamente explicado en la argumentación, la cual puede leerse textualmente y sin lugar a ambigüedad a folios 549-559. Decisión, que no está de más resaltar (04-10-2012) no suscitó ninguna inconformidad, ello aun cuando el señor LOZANO OTÁLVAREZ se encontraba representado. Por apoderado judicial. (…) - Ecopetrol formuló recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la Junta Regional de Calificación de Santander erró al emitir el dictamen PCL que desató el recurso de apelación contra el 101 del 2-12-2005 proferido por el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Origen y Pérdida de Capacidad laboral de la Regional de Salud de Magdalena Medio de Ecopetrol, aunado, alegó que para el caso se constituía la cosa juzgada. - La decisión de la Juez a-quo fue confirmada integramente por la Sala Laboral de este distrito judicial conformada por la suscrita como ponente y los Drs. HENRY LOZADA PINILLA y HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en sentencia de segunda instancia proferida 21 de febrero de 2017, proveído en el que en síntesis se P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010802000202200024 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA consideró que dentro del plenario no obraba prueba suficiente tendiente a derruir el dictamen emitido por Junta Regional de Calificación de Santander, quedando sin fundamento alguno el alegato de Ecopetrol frente a la supuesta nulidad del dictamen; asimismo, se le hizo saber que frente al instituto de la cosa Juzgada al cual hacía alusión en alzada, además de incoherente dado el objeto de la demanda, era un hecho nuevo. (fl.754-764) - Contra la mentada decisión Ecopetrol S.A., presentó recurso extraordinario de Casación el cual fue denegado por la Sala ante la falta de presupuesto para recurrir a través del auto del 03-042017”.
Arguyó que sus actuaciones no trasgredieron el debido proceso, sino que, por lo contrario, estrictamente siguió el procedimiento establecido en la Ley 712 de 2001, vigente para la época de los hechos, por lo cual, las partes tuvieron las oportunidades procesales para ser oídos, y las decisiones fueron plenamente fundamentadas tanto normativa como jurisprudencialmente, y con todo, los extremos tuvieron a su alcance los medios procesales y constitucionales que la ley les otorga para cuestionar las decisiones colegidas, ello, si así lo consideraban. Resaltó que el quejoso se duele de actuaciones que tuvieron lugar hace 11 años, para el caso del auto que resuelve la excepción de cosa juzgada y 5 de la sentencia de segunda instancia, lo que consideró no tiene sentido.
- De la Acción de Tutelaradicado 680012205000202100044 00.
Manifestó que conoció por reparto la acción de tutela presentada por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, vinculándose de oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., en el que pretendió la tutela constitucional del derecho de petición y debido proceso, a fin de que P á g i n a 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA se ordenara al primer despacho judicial, dar trámite a la pretension del 7 y 8 de abril del 2021 y procediera a dar curso al proceso ordinario laboral que presentó contra Ecopetrol S.A., radicado bajo el No. 2018-00181-00.
En sentencia del 13 de mayo de 2021, la disciplinable como ponente en Sala Dual con el doctor Henry Lozada Pinilla, negó la acción de tutela por cuanto no advirtió actuación irregular por parte del juzgado de instancia que conllevara a la vulneración del debido proceso, pues se le imprimió el trámite natural al juicio y se entregó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, junto con 776 expedientes más que deberían ser objeto de digitalización (algunos), revisión y estudio, para poder generar la actuación y/o decisión conforme al caso; además, se resaltó que
por auto del 12 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo había avocado conocimiento y fijado fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., por lo que se le dijo que no se advertía un retardo injustificado. Ese mismo día, se notificó la sentencia de tutela y el 20 siguiente, se recibió escrito de impugnación por parte del accionante, el cual fue negado por extemporáneo, en auto del 21 de mayo del mismo año, por cuanto fue allegado el cuarto día hábil a la notificación del fallo de tutela, por lo que a luces de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 31 y 32, estaba fuera de término. Por lo cual, el señor Lozano Otálvarez presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, la cual fue resulta mediante sentencia STL 10342-2021 del 11 de agosto de 2021 (radicada bajo el No. 63852) por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, considerando que conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, la impugnación había sido P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA presentada en tiempo; en consecuencia, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga que, en el plazo de diez (10) días, procediera a conceder la impugnación formulada por el accionante. Dicha orden fue atendida, en auto del 24 de agosto de 2021, dejando sin efecto el auto del 21 de mayo de 2021 y, en su lugar, concedió en el efecto devolutivo la impugnación interpuesta. A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL12591-2021 del 22 de septiembre de 2021 (Radicación No 94779), decidió la impugnación interpuesta por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral el 21 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en la cual dispuso confirmar el fallo de tutela impugnado. Como pruebas, aportó copia digital de los expedientes radicados Nos. 68081203200120080577 00, 68081203200120180181 00, y 680012205000202100044 00, fallos STL 10342-2021 del 11 de agosto de 2021 (radicada bajo el No. 63852) y STL12591-2021 del 22 de septiembre de 2021 (Radicación No 94779). -El 31 de marzo del año en curso, se notificó el agente del Ministerio Público. -Obra oficio del 25 de abril hogaño7, proveniente de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que dio cuenta de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral
7 Archivo digital titulado “18 InformeTribunal” P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA instaurado por ECOPETROL contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y litisconsorte necesario Óscar de Jesús lozano Otálvarez, con No. 2008-00577-00 (radicado interno 430-2016), siendo magistrada ponente la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, así: “1. El proceso fue repartido a la Dra, Gamboa Rojas y registrado en el Sistema Judicial Siglo XXI el 9 de julio de 2018.
2. Con fecha 28 de julio de 2016 fue proferido auto que ordenó correr traslado a las partes, proveído notificado el 29 de julio de
2016.
3. El 18 de octubre de 2016 el despacho dio respuesta a Derecho de Petición.
4. Con fecha 21 de febrero de 2017 fue proferida sentencia confirmatoria.
5. El 06 de febrero de 2017 el abogado FELIX JOAQUIN BERMUDEZ ROJAS interpuso recurso extraordinario de casación el cul fue decidido con auto del 03 de abril de 2017, notificado en estado del 04 de abril de 2017. (Sic)
6. El proceso fue devuelto al Juzgado de origen, esto es,
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA, el 28 de abril de 2017, con oficio 2455”. (sic). Se informó que la información rendida fue suministrada con base en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se anexó copia de la sentencia. -Oficio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de abril del año en curso8, en el que remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena No. 32 del 31 de octubre de 2011 y copia del acta de posesión No. 036 del 19 de diciembre siguiente, correspondientes al nombramiento de la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 8 Archivo digital titulado “19 Calidad” P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Infolio del 25 de abril hogaño9, proveniente de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que dio cuenta de los trámites adelantados al interior de la acción de tutela promovida por el señor Óscar de Jesús Lozano Otálvarez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja con vinculación de Ecopetrol S.A. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mismo que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con
ponencia de la doctora Lucrecia Gamboa Rojas bajo el radicado único 68001220500020210004400 y radicado interno 143-2021; asegurando que contra la orden tutelar no se encuentra solicitud de trámite de incidente de desacato y no fue objeto de revisión, consultada la página de la H. Corte Constitucional. -Informe proveniente de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calendado 16 de junio del año en curso10, indicando que la Sala de Decisión de Tutelas de dicha Corporación, con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, en sentencia del 12 de octubre de 2021, confirmó el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por el señor Óscar de Jesús Lozano Otálvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión notificada a la parte accionante el 19 de octubre de 2021. Así mismo, adujo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional mediante oficio 41326 del 19 de octubre de 2021, para su 9 Archivo digital titulado “18 InformeTribunal” 10 Archivo digital titulado “22 RtaOficioSj.GABD-09555AnexosEnCarpeta23” P á g i n a 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA eventual revisión, pero verificada la página de esa Corporación, se pudo establecer que fue radicada bajo el número T8464596, la cual no fue seleccionada y se devolvió al juzgado de origen el 7 de marzo del 2022.
Respecto de la solicitud de si cursaba algún incidente de desacato, se informó que, en esa Sala Especializada, no se presentó requerimiento al respecto. -El 7 de julio de 202211, la Procuraduria General de la Nación certificó que la investigada no registra sanciones ni inhabilidades. Igualmente, la secretaría de esta Corporación indicó que la doctora Gamboa Rojas no tiene antecedentes disciplinarios. -Constancia de fecha 22 de marzo de 202212, que da cuenta de la no existencia de otros procesos disciplinarios seguidos contra la inculpada, por los mismos hechos génesis de este expediente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de
11 Archivo digital titulado “24 Antecedentes” 12 Archivo digital titulado “25 Cursan” P á g i n a 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación13.
Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 19 de enero de 2022 y que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Lucrecia Gamboa RojasMagistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
concretamente que el quejoso se duele de 3 actuaciones desplegadas por aquella, discriminadas así: Las dos primeras hacen referencia al conocimiento que por reparto le correspondió de los recursos de apelación impetrados por el defensor judicial de Ecopetrol al interior del proceso laboral No. 2008-77 adelantado 13 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en las que se
evidencian:
I. Providencia del 15 de febrero de 2011 la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada; misma que fue decidida en audiencia pública del 4 de abril de 2012, en Sala integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas (ponente), Henry Lozada Pinilla y Ethel Cecilia Mesa de Mariño, en la que se decidió “(…) Revocar la providencia de origen y naturaleza anotados para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, de contera queda sin soporte la demanda de reconvención promovida por el demandado”.
II. Contra la sentencia de primera instancia que dispuso absolver de todas
la pretensiones de la demanda a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y al litisconsorte necesario por pasiva Óscar de Jesús Lozano Otálvarez y, en consecuencia, condenar en costas a Ecopetrol S.A., la cual fue íntegramente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ponencia igualmente de la investigada, en sentencia del 21 de febrero del 2017, por considerar “que dentro del plenario no obraba prueba suficiente tendiente a derruir el dictamen emitido por Junta Regional de Calificación de Santander, quedando sin fundamento alguno el alegato de Ecopetrol frente a la supuesta nulidad del dictamen; asimismo, se le hizo saber que frente al instituto de la cosa Juzgada al cual hacía alusión en alzada, además de incoherente dado el objeto de la demanda, era un hecho nuevo.” Ahora bien, sería del caso estudiar si las decisiones adoptadas por la disciplinable en sede de apelación fueron o no ajustadas a derecho, sino es porque esta Sala Dual advierte que el Estado ha perdido la potestad P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA investigativa frente a tales pronunciamientos, pues si bien es cierto, la normatividad vigente para el adelantamiento de la acción disciplinaria, es la
Ley 1952 de 2019 como se señaló en precedencia, no se puede desconocer lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 265 ibidem que extendió la vigencia para algunas normas de la Ley 734 de 2002, tal es el caso de la caducidad. “Artículo 265. Las disposiciones previstas en la presente ley y las contenidas en la Ley 1952 de 2019 que no son objeto de reforma, entrarán a regir 9 meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. (…) Parágrafo 2. El artículo 7° de la presente ley entrará a regir treinta (30) meses después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”. En cuanto a la caducidad, vemos que la Ley 734 de 2002, en su artículo 30 en principio, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a
partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previsto quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique".
Significando ello, que desde el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, en este caso, desde el 4 de octubre de 2012 (decisión que concedió la excepción de cosa juzgada) y el 21 de febrero de 2017 (sentencia que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia), han transcurrido más de cinco años, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación, por lo cual el fenecimiento de la acción se dio el 4 de octubre de 2017 y el 21 de febrero de 2022, respectivamente. En consecuencia, al haber operado la causal objetiva de improseguibiliidad de la acción disciplinaria, lo procedente en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, es terminar las diligencias a favor de la investigada en lo que a estos hechos se refiere y, en consecuencia, ordenar el archivo, al haber perdido el Estado la potestad
sancionadora. Ahora bien, la tercera actuación que el señor Lozano Otálvarez consideró vulneró sus derechos por parte de la investigada, fue la negativa al recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2021, por cuando la ponente consideró que fue presentado de manera extemporánea, esto es, el cuarto día hábil después de haber sido notificado de tal decisión. Valga la pena recordar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 en la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de P á g i n a 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200024 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 1991, la cual tiene un carácter subsidiario, residual y preferencial, en tanto ella solo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable14.
En razón a ello, la Corte Constitucional ha pretendido que la acción de tutela como mecanismo de protección, sea un medio eficaz para garantizar los derechos fundamentales a todos los ad
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