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CNDJ - F11001080200020220003700ADJUNTA20220331131628-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220003700ADJUNTA20220331131628-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós 2022.

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200037 00

Aprobado según acta No. 026 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura de Valle del Cauca1 y Bogotá2, para conocer del proceso con radicación n.° 11001080200020220003700 que inició ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por la compulsa de copias disciplinarias ordenada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en contra del doctor 1 Despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Despacho del magistrado Antonio Niño Suárez. P á g i n a 1 | 13 C 3677

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200037 00

Referencia: OTROS ASUNTOS DANIEL ESTEBAN VILLA PÉREZ en su condición de Juez Civil del

Circuito de Sevilla Valle del Cauca3.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. El caso sub judice tiene origen en la compulsa de copias

ordenada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en contra del Dr. Daniel Esteban Villa Pérez en calidad de Juez Civil del Circuito de Sevilla - Valle del Cauca, por la presunta suplantación en la radicación de una solicitud de traslado del 07 de octubre de 2019 sobre la cual se emitió concepto desfavorable, y que, al ser notificado el solicitante, desconoció la radicación y tramite de petición. 2.2. El conocimiento de la queja correspondió por reparto del 12 de diciembre de 2019 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien mediante auto del 21 de febrero de 2020, invocando los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002 adujó su falta de competencia, considerando que era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la competente para conocer de la acción disciplinaria por ser esta la ciudad en la que presuntamente se realizó la conducta. Así las cosas, ordenó remitir el expediente por competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que, de no compartirse por la sala homóloga los argumentos de su decisión se desatara el conflicto negativo de competencia. 3 Página 4 Cuaderno Principal P á g i n a 2 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS 2.3. El asunto fue repartido el 13 de marzo de 2020 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Antonio Suárez Niño, quien mediante auto del 13 de julio de 2020, resolvió obtenerse de avocar conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se dirima el conflicto negativo de competencia.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de enero de 20224, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como Ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Del mismo modo, según el Acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, una de las funciones a cargo de la Comisión es la de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial».

4 Archivo 01, expediente digital segunda instancia. P á g i n a 3 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS 4.2. Caso concreto. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir a qué Comisión Seccional le corresponde conocer y tramitar la compulsa de copias disciplinarias efectuada por la Dirección

de Administración de Carrera Judicial en contra del Dr. Daniel Esteban Villa Pérez en su calidad de Juez Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, por la presunta suplantación del funcionario en la solicitud para ser trasladado al Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta, misma sobre la cual se emitió concepto desfavorable, que, al ser notificada al peticionario, manifestó que él no había elevado dicha solicitud. Con la queja se aportó copia de la solicitud de traslado recibida en el buzón de mensajes de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, copia de la solicitud de traslado presuntamente suscrita por el disciplinable, formato de calificación integral de servicios – jueces y correo electrónico enviado por el Dr. Villa Pérez, en el cual informa no haber efectuado dicha solicitud. 4.3. De los argumentos esbozados por las comisiones seccionales. Efectuado el reparto de la queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante auto del 21 de febrero

de 2020 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, considerando que en virtud de los factores que determinan la competencia y del territorio en el cual acaeció la presunta falta P á g i n a 4 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS disciplinaria (Artículos 745 y 806 de la Ley 734 de 2002), era competente para conocer del caso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, advirtiendo que de no ser recibidos sus argumentos por la sala homologa, se desatara el conflicto negativo de competencia.

En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no encontró razón en los argumentos expuestos por la Comisión Seccional del Valle, al considerar que la normatividad aplicable para determinar la competencia del asunto corresponde a la contenida en la Ley 270 de 1996, absteniéndose de avocar conocimiento, además de remitir el expediente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que sea esta corporación quien dirima el conflicto. Luego entonces, previo a resolver el conflicto negativo de competencia, esta Corporación realizará un estudio de los cuerpos normativos invocados por las Comisiones Seccionales para sustentar su imposibilidad de avocar conocimiento de la actuación disciplinaria, además de analizar los elementos circundantes que determinarán la asignación de la competencia.

5LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La

competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 6 LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 80. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación. P á g i n a 5 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS Así las cosas, el parágrafo 1° del Artículo 11 de la Ley 270 de 19967

consagra que: PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales

de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. (Negrilla fuera de texto) De la simple lectura del texto anterior, se infiere que la competencia asignada por el legislador a las Seccionales Disciplinarias se debió a un factor objetivo, pues con ellos se delimitó el campo de acción que en virtud de las facultades constitucionales y legales ostenta la Corporación para investigar a quienes ejercen funciones dentro su distrito judicial, situación que desde una perspectiva lógica, hace referencia a la delimitación del territorio sobre el cual opera la tutela efectiva de su discreción jurisdiccional. Ahora, si bien los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, se circunscribieron a la articulación contenida en la Ley 734 de 2002, es de advertir que la misma ha perdido su vigencia, tras haber 7 Ley 270 de 1996, Artículo 11, Parágrafo 1°. P á g i n a 6 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019; sin embargo, tras auscultar su contenido se advierte que la literalidad de los artículos 74 y 80 del Código Disciplinario Único, se mantuvieron en

la nueva codificación, motivo por el cual el análisis de dichos argumentos se realizará a la luz de los artículos 91 y 97 de la Ley 1952 de 2019. ARTÍCULO 91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. (Negrilla fuera de texto) En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. ARTÍCULO 97. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. (Negrilla fuera de texto). Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control disciplinario interno, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en el ejercicio de sus funciones, corresponderán a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el factor objetivo y subjetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. P á g i n a 7 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.

Procede esta Comisión a realizar un análisis de los elementos

definitorios que consagra el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, para definir la competencia del ente investigador; así las cosas, respecto de la - calidad del sujeto disciplinable - el Dr. Daniel Esteban Villa Pérez en su condición de Juez Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Causa, es destinatario de la codificación disciplinaria, la cual por disposición constitucional y legal se encuentra en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sobre el - territorio donde se cometió la falta - dado que este elemento es el principal criterio para determinar la competencia, con el fin de dirimir el conflicto es necesario establecer el tiempo, modo y lugar en que se dio el hecho generador, encuentra la Comisión que la presunta falta a investigar se circunscribe a la remisión electrónica, el 07 de octubre de 2019, a un buzón de mensajes valido de la Unidad de Administración de Carrera Judicial con sede en la ciudad de Bogotá, mediante el cual se allegó una petición presuntamente elevada por el Dr. Daniel Esteban Villa Pérez en condición de Juez Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca para ser trasladado al Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta, misma que fue resulta de manera negativa por la ya mencionada unidad, y que al ser notificada al presunto peticionario, desconoció la radicación y gestión del trámite. Bajo la misma línea, se tiene que el hecho generador o ilícito disciplinario potencial, es aquel por el cual un destinatario de la P á g i n a 8 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS codificación disciplinaria, en uso de sus capacidades, conduce su actuar en la comisión de un hecho potencialmente típico y antijurídico, con el cual se transgreden deberes que le están llamados a ser protegidos en virtud de su calidad o condición.

Aclarado lo anterior, esta Comisión delimitará lo que a su consideración y, con base en lo evidenciado en el expediente fue el momento en que se presentó el hecho generador de la conducta presuntamente irregular; entonces, atendiendo al territorio en la cual el funcionario investigado cumple funciones jurisdiccionales en calidad de Juez Civil del Circuito Sevilla, y a que dicho territorio se encuentra adscrito al distrito judicial del Valle del Cauca, donde a su vez ejerce jurisdicción la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en primer lugar se tendrá esta localización geográfica, como el lugar donde tuvo génesis la estructuración de la posible falta disciplinaria. Ahora, con el fin de establecer aquella certeza con la que debe contar el Juez para proferir una decisión, acude esta Comisión al contenido de la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, concepto que abarca el envío, recibo, almacenamiento e intercambio de datos electrónicos (correo electrónico), normatividad que reviste de fundamentos la decisión a emitir, cuando en su artículo 17 consagra que:

ARTICULO 17. PRESUNCION DEL ORIGEN DE UN

MENSAJE DE DATOS. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer P á g i n a 9 | 13

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Referencia: OTROS ASUNTOS que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

(Negrilla fuera de texto) A partir de la literalidad de la queja, y sin que a la fecha se haya desvirtuado la presunción de inocencia del investigado, al ser este el sujeto pasivo al que se le atribuye la falta disciplinaria, es procedente extender el contenido del precitado artículo, a fin de establecer que el origen del mensaje de datos mediante el cual se puso en conocimiento la solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, fue enviado desde el iniciador del Dr. Villa Pérez, es decir desde el distrito judicial donde este se desempeña como Juez Civil del Circuito de Sevilla Valle del Cauca. Así las cosas, es evidente que a la luz de lo consagrado en el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019 antes Ley 734 de 2002, la cual indica que << Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio

donde se realizó la conducta>> una vez identificado el momento en que se gestó el ilícito, ha de indicarse que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca fue el sitio donde se realizó la conducta, resultando coherente señalar, es la referida Seccional Disciplinaria la competente para conocer de la diligencia, pues para esta Comisión lo que prevalece es el lugar donde se gestó el ilícito disciplinario potencial, no el lugar donde se materializaron sus efectos. P á g i n a 10 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS Aunado a lo anterior, en atención a los principios de economía procesal, acceso a la administración de justicia, legalidad y, en aras de garantizar los derechos que le asisten al investigado, corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca conocer del proceso disciplinario, en virtud de la competencia asignada sobre el distrito judicial en el que se ubica el Juzgado Civil del Circuito de

Sevilla. En consecuencia, conforme al contenido del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 97 de la Ley 1952 de 2019 antes Ley 734 de 2002, y en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, procede esta Corporación a asignar la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 11 | 13

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Referencia: OTROS ASUNTOS destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.

CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13 C 3677

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Referencia: OTROS ASUNTOS

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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