CNDJ - F11001080200020220005800ADJUNTA20220407160818-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220005800ADJUNTA20220407160818-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200058 00 Aprobado según Acta N. 28 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA y BOGOTÁ, con ocasión de la queja presentada por los señores PATRICIA ELENA CASTAÑEDA y FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA contra el abogado JOSÉ ALÍ
AGUIRRE MARTÍN.
HECHOS El presente conflicto se originó por la queja disciplinaria presentada por los señores Patricia Elena Castañeda y Fredy Orlando Pineda Cardona, el 29 de julio de 20201, contra el abogado José Alí Aguirre Martín, por las actuaciones dentro del proceso que se tramitaba ante el Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, en el cual fungió como apoderado judicial del procesado Fredy Orlando Pineda Cardona. En sustento de la queja, el señor Pineda Cardona manifestó que conoció al abogado José Alí Aguirre Martín en una diligencia de audiencia virtual 1 Expediente digitalizado, archivo virtual 02. C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES en la cárcel La Picota de Bogotá y, como el togado se ganó su confianza, pactó con él los servicios profesionales para que ejerciera la defensa dentro de un proceso penal que se le adelantaba en Medellín por el delito de acceso carnal abusivo (distinto al que originó la condena que estaba purgando en Bogotá). Del tema contractual con el abogado se encargó la señora Patricia Elena Castañeda, pareja sentimental del penalmente encartado.
En tal virtud, el 4 de octubre de 2019 autorizó al abogado para que solicitara copias del expediente penal que cursaba en Medellín y, para evitar el desplazamiento, a su vez, el abogado autorizó a la señora Patricia Elena para que retirara dichas piezas procesales. Una de las primeras exigencias que hizo el abogado fue la entrega de $1.000.000 para la compra de un libro. Luego, el 2 de diciembre de 2019, el abogado viajó a Medellín junto con un hijo y los pasajes aéreos corrieron por cuenta del cliente; además, exigió como honorarios $600.000 para dicho viaje. Estuvo en Medellín hasta el 6 de diciembre, pero no se supo si fue al Tribunal Superior, pues lo único que informó era que quería darle una botella de whisky al secretario de la Sala Penal de esa Corporación. Se dijo en la queja que, posteriormente, el abogado exigió más dinero por concepto de honorarios y viáticos, los cuales se le entregaron en el Centro Comercial Monterrey por la suma de $3.000.000, así como el
pago de otros boletos de avión para ir a Medellín. Pese a ello, el jurista no se presentó en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, ya que para ello debió ser asistido por un abogado de oficio y, aunque P á g i n a 2 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES fue a Medellín se negó a presentarse como defensor y se limitó a escribir en una hoja el correo electrónico del Juzgado.
Narraron los quejosos que, faltando cuatro días para la sustentación del recurso de casación ante el Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, el profesional comenzó a solicitar más dinero de lo que se había pactado verbalmente, pues el abogado fue renuente a suscribir contrato y poder, arguyendo que faltaba que le dieran $2.000.000. Así se llegó el 6 de julio de 2020, día en que el abogado había dicho que se vencía el término para sustentar la casación, entonces le tocó al señor Fredy radicar el escrito, pero por obvias razones el recurso fue desestimado por falta de legitimación y por extemporaneidad, ya que por mala asesoría del abogado se creía que los términos empezaban a correr el 1º de julio, siendo que había sido el 1º de junio de 2020. Finalmente, manifestaron que se vinieron a enterar que el abogado venía
de cumplir una suspensión en el ejercicio profesional de ocho meses que comenzó el 12 de julio de 2019 y terminó el 11 de marzo de 2020. De ahí, que consideraran que el abogado los mantuvo en engaño y abandonó el caso a pesar del esfuerzo económico que tuvieron que hacer para satisfacer las exigencias pecuniarias del jurista. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue repartido el 3 de agosto de 2020 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo el radicado N°. 2020 00868 00, siendo asignado su P á g i n a 3 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES conocimiento a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo2, quien, mediante auto del 13 de octubre del mismo año, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado José Alí Aguirre Martín3. Por razones de reprogramación y aplazamiento, la audiencia finalmente se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2021.
En la mencionada data, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio designado y la quejosa. Allí, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Patricia Elena quien manifestó que el abogado exigió dineros para sacar
a su esposo de la cárcel por un delito de acceso carnal que se llevaba en Medellín, que les reclamó $1.000.000 para un libro porque necesitaba unos códigos. Señaló que ella acompañó al togado a una audiencia en Medellín, luego aquél le dijo que a las otras audiencias no la dejaban entrar, pero ella le preguntó a un policía y aquél le dijo que como era pública podía ingresar. Indicó que el abogado exigió más dinero para hacer una casación y amenazó a su esposo que si no le daban más plata hacía que lo enviaran a la cárcel de Tramacuda, pero su esposo ya no tenía más dinero. En su versión libre el abogado manifestó que no asumió ningún compromiso profesional porque sabía que estaba suspendido de la profesión, que él se limitó a darle una asesoría para elaborar y radicar un oficio en el Tribunal de Medellín solicitando el impulso del proceso y que 2 Expediente digitalizado, archivo virtual 01. 3 Expediente digitalizado, archivo virtual 04. P á g i n a 4 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES asistió a una audiencia de lectura de fallo en esa ciudad, pero solo acudió a escuchar porque allí quien intervenía era un defensor público designado. Así mismo, que para el mes de diciembre tuvo otra audiencia y le pidieron que acompañara al defensor de oficio, pero en la misma
tampoco intervino como abogado y, que, frente al recurso de casación se comprometió a estructurar el escrito, pero no a presentarlo porque para eso se debía conseguir otro abogado que firmara, ya que él por estar suspendido no podía. A su turno, el abogado de oficio manifestó que, de acuerdo con lo expuesto por la quejosa, al abogado se le pretendía contratar para llevar a cabo una hipotética casación, recurso que se debía presentar ante la Corte Suprema de Justicia en Bogotá, sumado a que el disciplinable estaba radicado en Bogotá y uno de los quejosos, esto es, el señor Fredy Orlando Pineda Cardona también se encontraba en Bogotá, todo lo cual conllevaba a que se diera aplicación al numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la magistrada se desprendiera de la competencia y remitiera las actuaciones al Seccional de Bogotá. Frente a esta solicitud, la magistrada instructora señaló que, escuchados los planteamientos y clarificada la situación de acuerdo con la ampliación de queja y la versión libre, podía vislumbrarse que el propósito que le asistía al señor Fredy Pineda al contratar los servicios del abogado era que adelantara el recurso extraordinario de casación, pues dentro del proceso ya contaba con otro defensor el cual actuó hasta el fallo de segunda instancia. Así mismo, que se verificaron los hechos conexos y, aun así, se podía establecer que el objeto de la contratación y de la queja era la interposición de la casación. Lo anterior, aunado que en el escrito
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES genitor se dijo que el quejoso conoció al abogado en una diligencia virtual en Bogotá.
Entonces, teniendo como referente el lugar donde habría de realizarse la gestión profesional, correspondía la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a donde sería remitido el proceso. En consecuencia, la magistrada declaró su incompetencia y ordenó enviar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cual se dispuso mediante oficio No. 1113 del 4 de octubre de 2021. Allegadas las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el asunto fue repartido el 4 de noviembre de 2021 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado No 202103757 00, quien mediante auto del 16 de noviembre de 2021 expuso las razones por las cuales no aceptaba la competencia y, por lo mismo, dispuso el envío del expediente al Seccional de origen, advirtiendo que, en caso de que aquél no asumiera el conocimiento, de manera antelada proponía el conflicto negativo de competencias. La remisión del expediente al Seccional de Antioquia se produjo el 17 de noviembre de 2021, mediante oficio 202108757. De vuelta el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, resolvió aceptar el conflicto de competencias y remitir la actuación a esta Superioridad. P á g i n a 6 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Por consiguiente, mediante oficio No. CAV-976 del 15 de diciembre de 2021 se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se resolviera el conflicto negativo de competencias4.
POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS De un lado, la magistrada de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, expuso que, de acuerdo con el alcance de la queja, el hecho medular de la noticia disciplinaria se concitaba a que el abogado no llevó a cabo la demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, labor que se debía desplegar en la ciudad de Bogotá, máxime cuando el señor Fredy Orlando Pineda había manifestado que dentro del proceso por acceso carnal violento estaba siendo representado por otro litigante con quien se continuó la actuación hasta la lectura del fallo realizada ante el Tribunal Superior. Entonces, se deducía que el único compromiso adquirido por el profesional del derecho se circunscribía a estructurar el recurso de
apelación y que, la entrega de dinero para comprar un libro y una botella de whisky, así como los gastos generados en tiquetes de avión, eran hechos accesorios que se debían ventilar ante el juez competente para conocer el asunto medular, con la finalidad de evitar la violación del principio del non bis in ídem y, por lo mismo, la investigación disciplinaria debía adelantarse ante el Seccional de Bogotá. Por su parte, el magistrado de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante Auto del 16 de 4 Expediente digitalizado, archivo virtual 003. P á g i n a 7 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES noviembre de 2021, manifestó que, de acuerdo a lo esgrimido en la queja, todos los actos y omisiones con los que el abogado pudo haber cometido faltas disciplinarias fueron ejecutados en Medellín y, por tanto, resultaba incuestionable que la competencia se determinara por el lugar donde se cometieron las faltas y que, para el caso concreto, de acuerdo a lo narrado en la queja no había duda que ese lugar fue la ciudad de Medellín, ya que allí: i) exigió dinero para obtener un resultado favorable (la libertad); ii) pidió la suma de $1.000.000 para un gasto innecesario (comprar un libro) y no justificó otras solicitudes de dinero;
- le impuso a la quejosa comprar los pasajes para él y su hijo; iv) le pidió una botella de whisky para dársela a un secretario, quien le colaboraría con la salida de su esposo de la cárcel; v) se comprometió a presentar “una casación” para sacar a su esposo de la cárcel; y vi) presuntamente ejerció la profesión de forma ilegal al encontrarse suspendido.
Esto, sumado a que la representación judicial del esposo de la quejosa la ejecutó el abogado en Medellín, donde asistió a audiencias. Por consiguiente, todos los actos enunciados con la gestión se efectuaron en Medellín. Por todo ello sostuvo que no se podía considerar el argumento del remitente, según el cual, el abogado debía presentar un recurso de casación en Bogotá, dado que era evidente que no se le confirió poder para tal efecto, como tampoco lo iba a presentar, pues hizo parte de lo actos orientados a solicitar dinero injustificado y prometer resultados favorables. Indicó que, distinto sería si se le hubiera conferido poder para promover la acción en Bogotá y dejara de hacer dicha gestión, caso P á g i n a 8 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES en el cual la competencia para conocer radicaría en esta ciudad, pero, que como eso no ocurrió, la competente era la Seccional de Antioquia.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 7 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, y numeral 2° del artículo 59 de Ley 1123 de 2007, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Antioquia y Bogotá.
Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal j del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” P á g i n a 9 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES
2. Caso concreto.
Procede la Comisión Nacional a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por los señores Patricia Elena Castañeda y Fredy Orlando Pineda Cardona contra el abogado José Alí Aguirre Martín.
3. Solución del caso El artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
Por su parte, el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (negrilla fuera del texto). P á g i n a 10 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Como la Ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la
competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas5.” De la información que figura en el expediente, se deduce que se investigan las conductas presuntamente relevantes, ejecutadas por el abogado José Alí Aguirre Martín, en virtud del encargo profesional que le hiciera el señor Fredy Orlando Pineda Cardona para que lo representara dentro de un proceso penal por acceso carnal que se adelantaba en su contra ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Del estudio del expediente disciplinario se extrae, que la gestión encomendada al doctor Aguirre Martín debía realizarse en la ciudad de Medellín, pues era allí donde cursaba el proceso penal por acceso carnal, del cual debía ocuparse el disciplinable, a tal punto que tanto los quejosos como el propio abogado reconocen que aquél asistió en dos ocasiones en que se llevaron a cabo audiencias, y si bien el togado hizo la salvedad que en aquellas no se presentó como apoderado, sino que 5 Sentencia T-308/14 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. P á g i n a 11 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES iba a asesorar al defensor de oficio y, a su vez, los quejosos se resintieron de que habiendo hecho presencia en las audiencias hubiera eludido la representación, lo cierto es que quedó visto que compareció a dicha ciudad en virtud del compromiso profesional que señaló el quejoso había adquirido con él.
Ahora bien, a efectos de la competencia disciplinaria, el eje de la discrepancia entre los Seccionales conflictuados radica en la presunta gestión que debía llevar a cabo el profesional del derecho en torno a la sustentación de un recurso de casación, pues sabido es que el mismo se resuelve por la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal y que dicha Corte se ubica en la ciudad de Bogotá. No obstante, la queja es diciente cuando indica que la sustentación, o en su defecto la “estructuración” que aduce el disciplinable, presuntamente debía presentarse ante el Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, de donde se infiere, le darían traslado a la Corte Suprema para lo de su competencia. Esto último encuentra su razón de ser en lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, normas que en su tenor disponen: ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. P á g i n a 12 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. (…). –se resalta– De ahí que, inclusive, contemplando la labor de sustentar o estructurar el recurso de casación a la que presuntamente se había comprometido el profesional del derecho, la misma debía desarrollarse en Medellín, afianzándose con esto la competencia territorial en dicha ciudad, pues era allí donde se debían desplegar las gestiones encomendadas y, donde aparentemente tuvieron ocurrencia las presuntas faltas disciplinarias que el Seccional de Antioquia define como conexas. Por consiguiente, le asiste razón a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en rehusar el conocimiento del asunto y se comparte
plenamente la fundamentación que dicho Seccional efectuó, por cuanto es coherente con la información y las pruebas que militan en el trámite disciplinario hasta el momento. Así las cosas, de la queja presentada, de los anexos y la ampliación de la misma, así como de la versión libre rendida por el abogado José Alí Aguirre Martín, esta Comisión concluye que las presuntas faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir por razón de la gestión encomendada, deben ser investigadas, conforme al elemento territorial que define la competencia, por la Comisión Seccional de Disciplina P á g i n a 13 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Judicial de Antioquia, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA y BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por los señores PATRICIA ELENA CASTAÑEDA y FREDY ORLANDO PINEDA CARDONA contra el abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, asignando el conocimiento a la primera Corporación mencionada, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese
despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16 C 3800 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16