CNDJ - F11001080200020220006200
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220006200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200062 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 06, según acta N. 04 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y el parágrafo 2° del art ículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comis ión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para
Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comis ión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 31 de enero de 2022 , el abogado MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ presentó queja disciplinaria , para que se investigara las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario No. 54001 110200020160031800, en el que luego de haberse revocado la decisión inicial 2, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente ocho meses después. Asimismo, tampoco se dio trámite a la recusación formulada el 15 de noviembre de 2018 contra la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS , ni se le dio respuesta a las solicitudes presentadas por el quejoso los días 8 de noviembre de 2019, 23 de enero de 2020 y 28 de enero de 2022.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 8 de febrero de 2022 , el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
presente asunto el día 8 de febrero de 2022 , el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
Mediante auto del 18 de marzo de 2025 , se dispuso la apertura de la indagación previa , oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia digital del expediente contentivo de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 54001110200020160031800, así como de las grabaciones de las audiencias celebradas en el marco del referido proceso.
4. CONSIDERACIONES
2 Ver, decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada en Sala No. 006 el 31 de enero de 2019, M.P. Alejandro Meza Cardales, en la que revocó el proveído del 19 de junio de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secc ional del Norte de Santander, para que en su lugar se continuara la investigación contra el doctor Manuel Antonio Parada Villamizar en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley
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4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 24 4 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.
De igual manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego de cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.
4.2. De la investigación disciplinaria No. 2016-00318.
Analizada la información obtenida, se advierte que mediante decisión aprobada en Sala No. 006 del 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , con ponencia del magistrado Alejandro Meza Cardales, dispuso revocar el proveído adoptado el 19 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander 4, mediante
ponencia del magistrado Alejandro Meza Cardales, dispuso revocar el proveído adoptado el 19 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander 4, mediante
3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 4 Sala dual conformada por los magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, folios 59 a 62 del cuaderno de 1ª instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el cual ordenó el archivo de la indagación preliminar a favor del doctor Manuel Antonio Parada Villamizar en su condición de Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta , para que en su lugar se contin uara la investigación en su contra.
Al respecto, precisó el ad quem que en la decisión apelada, lejos de hacer un análisis juicioso de los he chos denunciados , se limitó a trascribir los descargos del disciplinable, como también un resumen de las pruebas obrantes en el proceso, para inferir que la demora en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal a cargo del Juez
trascribir los descargos del disciplinable, como también un resumen de las pruebas obrantes en el proceso, para inferir que la demora en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal a cargo del Juez investigado5, correspondía a las actuaciones presentada s por las partes, sin embargo notó que habían actuaciones desde el año 2006, encontrando lapsos en los que no se m ostraba actuación del despacho judicial investigado, por lo que resultaba necesario realizar una investigació n a fondo que expli cara con claridad el comportamiento del funcionario judicial.
En lo relacionado a la recusación, dispuso consolidar una investigación de fondo, que permitiera establecer la existencia de alguna causal verificable de impedimento por parte de la funcionaria judicial de la Sala , quien aparentemente investigó y absolvió a la abogada María Isabel Hernández Carrasco, en otro asunto relacionado con los mismos hechos y pruebas del expediente disciplinario6.
Remitidas las diligencias a l Seccional7, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se ordenó cumplir lo decidido por el Consejo Superior, al ordenar la apertura de la investigación disciplinaria y decretar recaudo de unas pruebas, entre ellas la práctica de
5 Rad. 2006-00355. 6 Rad. 2015-00451. 7 Oficio HNJM 38108 del 11 de septiembre de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inspección judicial al proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2006 - 00355. Acreditada la vinculación y calidad de funcionario investigado, observó que la última decisión adoptada por el investigado Manuel Antonio Parada Villamizar, en su condición de Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, fue el auto de l 9 de mayo de 2014.
Decisión a través de la cual, el Juez ordenó instar al Banco Agrario de Cúcuta para el fraccionamiento de unos depósitos judiciales e informar al señor Eduardo Tadeo Vásquez Morelli . Asimismo, evidenc ió que según la constancia del 16 de mayo de 2014, en adelante el trámite de la liquidación lo prosiguió el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, al apreciar que se remitió el asunto de conformidad con la resolución PSAR14-131 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander.
De lo señalado, explicó que lo procedente era dec retar la prescripción de la acción disciplinaria , la cual declaró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander , mediante de cisión aprobada en acta No. 028 del 3 de abril de 2024 , con ponencia del magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO , al verificar que la presunta conducta irregular que se le atribuía al Juez Segundo, era la aparente
aprobada en acta No. 028 del 3 de abril de 2024 , con ponencia del magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO , al verificar que la presunta conducta irregular que se le atribuía al Juez Segundo, era la aparente demora en el impulso de la actuación No. 2006 - 00355, en la que el mencionado funcionario tuvo como última actuación el 9 de mayo de 2014, resultando entonces que solo hasta el 9 de mayo de 2019 , tenía esta jurisdicción la facultad sancionadora.
En la misma decisión, destacó que incluso antes de haberse recibido la actuació n por parte de la segunda instancia , ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues la misma se remitió de la SalaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , mediante oficio HNJM 38108 del 11 de septiembre de 2019.
4.3. Caso concreto.
En primer lugar se observa que, para este momento está superado el término que tiene el Estado para investigar la posible falta disciplinaria relacionada con el trámite de la recusación formulada el 15 de noviembre de 2018 contra de la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y las solicitudes presentadas por el quejoso los días 8 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020 ; lo que significa que, de haber existido alguna eventual inconsistencia en esos dos
CAMACHO ROJAS y las solicitudes presentadas por el quejoso los días 8 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020 ; lo que significa que, de haber existido alguna eventual inconsistencia en esos dos aspectos, solo podía ser declarada con anterioridad al 14 de noviembre de 2023 , 7 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025 , respectivamente. Es decir que, han transcurrido más de cinco (5) años de los reproches relativos a esos hechos, siendo ese el tiempo que contempla el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
Presupuesto frente al cual, es necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. Asimismo, el fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tienen los disciplinables a que se les defina su situación jurídi ca, pues no pueden quedar sometidos indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso.
De ahí que, aunado a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre lo relativo al trámite de la recusación formulada y las dos primeras solicitudes presentadas por el quejoso -lo que sustraeCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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al Estado de la posibilidad de continuar el proceso disciplinario -, también queda evidenciado que el objeto de reproche , a su vez, puso de presente otras supuestas anomalías acontecidas con la petición del 28 de enero de 2022 y no haberse atendido las inconsistencias señaladas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, de la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar irregular por parte del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander , ya que se evidencia que la decisión finalmente adoptada en el proceso disciplinario No. 2016003188 se realizó ajustado a derecho, sin que se aprecie ninguna afectación a algún bien jurídico en especial, pues la misma se cumplió sin menoscabo de los derechos fundamentales del juez investigado y en particular d el quejoso MARTÍN E ULISES RUBIO SÁENZ , al no quedar otro camino que terminar la actuac ión disciplinaria por no contar con la facultad legal para continuar la investigación.
En tal sentido, se aprecia que se observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad en acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, no se contaba con la acción
evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad en acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, no se contaba con la acción disciplinaria para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor Manuel Antonio Parada Villamizar.
De otra parte, e sa decisión se fund ó en que las conductas denunciadas no permitían continuar el proceso disciplinario contra el juez investigado , al no revestir la facultad legal para atender las
8 Aprobada en acta No. 028 del 3 de abril de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inconsistencias señaladas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues observó que el funcionario no tuvo el trámite del asunto a su cargo , con posterioridad al 16 de mayo de 2014, por lo tanto, se dictó en el marco de la legalidad.
En ese sentido , no se puede desconocer el material probatorio que indica lo enunciado, máxime que luego de revisada la decisión de terminación y la actuación posterior emitida por el magistrado ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO , no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno.
De otra parte, m ayor fuerza toma el anterior argumento , si se tiene en
jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno.
De otra parte, m ayor fuerza toma el anterior argumento , si se tiene en cuenta que mediante oficio CSDJ-ZCM-803 del 1 de abril de 2022, la oficial mayor Zulma Castro Moller de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander, dio respuesta a su petición de fecha 28 de enero de 2022, en los siguientes términos9:
“En atención a su derecho de petición allegado a esta Secretaría el 28 de enero 2022, me permito dar respuesta así:
1. El expediente se encuentra al Despacho en etapa de investigación.
2. Mediante auto del 16 de marzo 2020 se fijó como fecha para la inspección judicial del proceso 2006-00355 para el día 06 de mayo de 2020 a las 9:00 a.m., pero no se pudo llevar a cabo por la Pandemia de COVID-19 y hasta la fecha no se ha podido realizar por el gran cúmulo de trabajo que tiene el Despacho de conocimiento si se tiene en cuenta que se reciben aproximadamente 100 quejas por mes entre los dos despachos que hay en esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca (queja s contra abogados, funcionarios y empleados de la Rama Judicial y l a FiscalíaSeccional Norte de Santander. No obstante lo anterior se
9 Archivo “16 AnexosRtaOficioSJ_09130 AFDO ExpedienteDisciplinario\54001110200020160031800\ 54001110200020160031800\008RtaAPeticion20220128”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
9 Archivo “16 AnexosRtaOficioSJ_09130 AFDO ExpedienteDisciplinario\54001110200020160031800\ 54001110200020160031800\008RtaAPeticion20220128”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ingresará al Despacho de conocimiento la solicitud del día 31 de marzo 2022.”
Por lo tanto, se tiene claro que no existe fundamento legítimo que amerite concluir la indagación previa con auto de apertura de investigación; máxime cuando no ocurrió ninguna anomalía a cargo del investigado, pues se aprecia el cumplimiento del deber funcional , sin que sea viable realizar repro che disciplinario al respecto. En esa misma línea, se destaca que el proceso disciplinario se devolvió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander , mediante oficio HNJM 38108 del 11 de septiembre de 2019, cuando ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria.
No obstante, en virtud de la dis tribución de funciones de los estrados judiciales, esa s labores están a cargo del Secretario o el empleado que haga sus veces, puesto que no corresponde a una actuación sustancialmente jurisdiccional, sino a un acto de carácter secretarial.
Actuaciones de las cuales se desprende que , de ningún modo la decisión de terminación10 tipifica, objetivamente, reproche disciplinario. Presupuestos frente a los cuales se evidencia que, no exist e prueba alguna que indicara que el magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO
decisión de terminación10 tipifica, objetivamente, reproche disciplinario. Presupuestos frente a los cuales se evidencia que, no exist e prueba alguna que indicara que el magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO hubiera incurrido en actos que eventualmente afectaran su deber funcional, en la resolución del asunto que le había sido encomendado.
Por consiguiente, los suscritos magistrados no observan alguna actitud irregular por parte del disciplinable, ni mucho menos se evidencia un ánimo tendiente a desnaturalizar el proceso disciplinario referido por el quejoso o, que exista someramente alguna inconsistencia de su parte y que permita orientar un hecho disciplinariamente relevante, con el que se pueda considerar una eventual conducta sancionable. En ese
10 Aprobada en acta No. 028 del 3 de abril de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander , en la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario.
Decisión que, está resguardada por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar la misma, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad a menos que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimiento de la función pública o se incurra n en
misma, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad a menos que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimiento de la función pública o se incurra n en alguna vía de hecho.
Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en el proveído en el que se resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor Manuel Antonio Parada Villamizar en su condición de Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta , al concluir que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción ; pues se advierte que la decisión adoptada fue el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas y las normas aplicable al caso concreto.
En tal medida y comoquiera que no se acreditan los elementos para disponer concluir la indagación previa con auto de apertura de investigación, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial, se advierte la ausencia de elementos para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar algúnCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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actuar irregular por parte de los encartados que sea objeto de juicio de
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actuar irregular por parte de los encartados que sea objeto de juicio de reproche disciplinario , razón suficiente para proceder a declarar la terminación del proceso disciplinario.
En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 11 y ante la imposibilidad de concluir la indagación previa con auto de apertura de investigación , esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación 12, en relación con la petición del 28 de enero de 2022 y la decisión anteriormente descrita.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de los magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1952 de
2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las
11 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
11 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el fu ncionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 12 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proc eso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individual izar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone el consecuente archivo
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone el consecuente archivo de la actuación , atendiendo lo dispuesto en la s consideraciones de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado ponente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Magistrada Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200062 00
Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 06, según acta N. 04 de la misma fecha
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada.
misma fecha
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada.
Sea lo primero precisar que, concuerdo con la decisión adoptada en Sala, en la que se decidió “ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de los magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”, en razón a que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de tres conductas13 y, sobre la otra no se aprecia la concurrencia de hechos disciplinariamente relevantes.
No obstante, no se puede pasar por alto que , el asunto fue repartido a esta Comisión el 8 de febrero de 2022, por lo que la acción disciplinaria derivada de las tres conductas que fueron alcanzadas por la prescripción, pudo haber sido decidida oportunamente a más tardar el 15 de noviembre de 2023 , el 8
13 Presunta falta de pronunciamiento sobre la recusación formulada el 15 de noviembre de 2018 y las solicitudes del quejoso del 8 de noviembre de 2019 y el 23 de enero de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de noviembre de 2024 y el 23 de enero de 2 025, sin haber dado lugar a la
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de noviembre de 2024 y el 23 de enero de 2 025, sin haber dado lugar a la pérdida del poder sancionatorio del Estado14.
Como máximo Órgano de esta jurisdicción, tenemos la obligación constitucional de impartir justicia disciplinaria , con transparencia, integridad, autonomía e independencia, oportun idad y eficacia, garantizando los derechos fundamentales de lo s intervinientes en los trámites disciplinarios y respetando la Constitución y la Ley.
Es así como, resulta incoherente que bajo la tutela de esta Comisión se acolite la prescripción de las acc iones disciplinarias. En consecuencia, mi aclaración de voto v a dirigida hacia la importancia de haberse ordenado la compulsa de copias a efecto de investigar al empleado que tenía a su cargo el proceso y, por consiguiente, fue quien permitió que acaeciera la prescripción.
Así, dado a que ello puede constituir una f alta disciplinaria por parte del servidor público encargado del asunto , se insiste, en que debió ponerse en conocimiento de la jurisdicción esta circunstancia, a efectos de verificar cualquier irregularidad o causales exonerativas de tal acción.
En los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada AMO
14 La Corte Constitucional ha definido la prescripción como “un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada AMO
14 La Corte Constitucional ha definido la prescripción como “un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley” , que para acciones disciplinarias es de cinco (5) años co
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