CNDJ - F11001080200020220009100ADJUNTA20220317154226-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220009100ADJUNTA20220317154226-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020220009100 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra los “magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES De la documental allegada al informativo, se advierte que la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional en proveído del 29 de octubre de 2021 solicitó la investigación disciplinaria, entre otros, contra los “magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, por la remisión tardía 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001080200020220009100
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA a esa Corporación de la acción de tutela No. T-8.395278 incumpliendo
los artículos 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Verificada la documental adosada al informativo, se acredita que el reproche gira en torno a la presunta mora en el envío de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su revisión desconociendo posiblemente los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 19912 Sobre el particular, de entrada debe precisarse que los señalamientos que hace el informante no ofrecen mérito para iniciar proceso disciplinario contra los “magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” -frente a quien tendría competencia esta superioridad-, toda vez que las supuestas 2 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses P á g i n a 2 | 5
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Radicación N° 11001080200020220009100
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA irregularidades atinentes al trámite de envío del expediente, es un asunto estrictamente atribuible al personal de la Secretaría del
Tribunal y no al funcionario jurisdiccional, pues es esa dependencia la encargada de dar cumplimiento a las órdenes que son impartidas por los magistrados en las diferentes providencias judiciales, tales como las notificaciones, comunicaciones, telegramas, etcétera, conclusión que se acompasa con la postura pacifica de esta Comisión plasmada, entre otras, en la providencia emanada en Sala de decisión del 7 de abril de 2021, al interior del proceso disciplinario radicado No. 110010102000201900799-003. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez el magistrado o la corporación emite pronunciamiento pierde el control material y funcional del proceso, en consecuencia, ante la evidente remisión del proceso a Secretaría para cumplir lo ordenado en la providencia, la conducta objeto de compulsa de copias no resulta imputable a los “magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, motivo por el cual, en este caso procede inhibirse de adelantar actuación en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. La norma citada textualmente establece: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 3 Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 3 | 5
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Radicación N° 11001080200020220009100
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Otras determinaciones Se ordenará la compulsa de copias a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comoquiera que al parecer los hechos datan de antes del 13 de enero de 2021, para que en ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar en contra del personal de Secretaría de esa Corporación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,
R E S U E L V E: PRIMERO. - INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los “magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por la Secretaría Judicial de la Comisión dar cumplimiento inmediato a la orden de compulsa de copias.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 4 | 5
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Radicación N° 11001080200020220009100
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 5 | 5