CNDJ - F11001080200020220015700ADJUNTA20221021100002-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220015700ADJUNTA20221021100002-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200157 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 22 de marzo de 2022, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Mediante oficio C.I.A.3.8.33-168 de 7 de febrero de 2022, la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes remitió la queja formulada por el señor Fernando de Jesús Plaza Calero contra los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron en el trámite del proceso disciplinario que promovió contra la doctora Sandra Hidaly Leiva Pemberthy, en su calidad de Juez 35 Penal República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200157 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Municipal de Cali, radicado bajo el No. 760012502000202100924 00, quien el 5 de abril de 2021 lo condenó por incurrir en el delito de lesiones personales dolosas dentro de la causa radicada bajo el No. “76-01-60-00193-2015-34114” (sic), pues el 8 de septiembre de 2021 no debieron “inhibirse de iniciar investigación disciplinaria” --sin explicar el quejoso el por qué--.
Por otra parte, sostuvo que cuando denunció a la Juez Leiva Pemberthy, lo hizo porque esta no tuvo en cuenta las pruebas aportadas dentro del mencionado proceso que demostraba su inocencia, sin que pudiera apoyarse simplemente en el testimonio de la víctima, César Eduardo Gómez Edery y el de su esposa, Patricia Tezna, dada la existencia de otros medios suasorios, por ejemplo, la historia clínica de 25 de abril de 2014 que refería que quien se encontraba “convaleciente e incapacitado” era el quejoso (con cirugía de columna), o los diagnósticos de 2015 y 2018 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que le impedía lesionar al mencionado Gómez Edery, debiendo ser absuelto por la Juez por “duda razonable”. ACONTECER PROCESAL Remitida la actuación a la Secretaría Judicial de esta Comisión, el asunto fue repartido entre los magistrados que la conforman, el 11 de
marzo de 2022, correspondiendo a quien hoy funge como ponente. P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA El 22 siguiente, se ordenó la indagación preliminar1 con la finalidad establecida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Etapa en la que se dispuso la práctica de pruebas y notificaciones, y, en cumplimiento de lo anterior, se acreditó lo siguiente: -El 29 de marzo del año en curso, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo se dio por enterado de este asunto; el 31 siguiente, rindió versión libre escrita, en el siguiente sentido: Dentro del radicado No. 760012502000202100924 00, ciertamente se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Leiva Pemberty, Juez 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en atención a la irrelevancia que desde el punto de vista disciplinario revestían los hechos denunciados por el ahora quejoso, situación que se repite en esta oportunidad, puesto que el señor Plazas Calero, sin identificar conductas, menos aún circunstancias de tiempo, modo o lugar que pudiesen siquiera ser indiciarias de falta disciplinaria en cabeza de su parte, se limitó a solicitar que se le
investigara disciplinariamente, por haber proferido tal providencia, reiterando los argumentos que tuvo para formular queja contra la Juez Penal Municipal, concretado a su vez en el disenso con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de abril de 2021, dentro de la causa No. “76-01-60-00193-2015-34114” (sic). 1 Archivo virtual denominado 06 INDAGACION PRELIMINAR. P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Agregó que los argumentos vertidos en la providencia del 8 de septiembre de 2021 para arribar a la conclusión de que no le asistía mérito alguno para deprecar el trámite, fueron razonables y contaron con la fundamentación fáctica y jurídica adecuada para soportar la misma, a voces del parágrafo 1º del artículo 150 del CDU y la jurisprudencia de esta Comisión. Añadió que, por el contrario, lo alegado por el doliente y las piezas procesales que acompañó a la queja, dieron cuenta que la actuación se adelantó dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial de que gozaba la funcionaria, por lo que una investigación disciplinaria a razón de ello, devendría en un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Junto con su escrito explicativo, el disciplinable allegó el asunto virtual
(No. 760012502000202100924 00) objeto de reproche disciplinario2. -El 2 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados, mismo día en el que la Procuraduría General de la Nación hizo lo propio3. -En la referida calenda, la primera de las mencionadas dependencias, por un lado, remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificados de tiempo de servicios de los mencionados magistrados4, y por otro, descartó la duplicidad de libelos para el mismo propósito5. 2 Archivo denominado “16 RtaOfi.GABD-06909-AnexoenCarpeta17”. 3 Archivo denominado: “20. Antecedentes.” 4 Archivo denominado “21 Calidades.” 5 Archivo denominado “Cursan”. P á g i n a 4 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación6. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 11 de marzo de 2022, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. 6 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010802000202200157 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, “por INHIBIRSE [el 8 de septiembre de 2021] de iniciar proceso disciplinario contra la Doctora SANDRA HIDALY LEIVA PEMBERTHY en su calidad de Juez 35 Penal Municipal de Cali”7. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
7 Archivo denominado “Respuesta_R_159.pdf”. P á g i n a 6 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153, ídem, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión ordenó la indagación preliminar contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quienes conocieron del proceso disciplinario que el quejoso promovió contra la doctora Sandra Hidaly Leiva Pemberthy, en su calidad de Juez 35 Penal Municipal de Cali, radicado bajo el No. 760012502000202100924 00, asunto del cual se endilga la presunta irregularidad. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no
a continuar con las diligencias en su contra. Así, entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer que dentro del aludido expediente virtual, los magistrados, en su decisión inhibitoria de 8 de septiembre de 2021, lograron extraer del sustrato fáctico narrado por el señor Plazas Calero, que aun cuando la Juez Leiva Pemberthy en principio lo condenó el 5 de abril de ese mismo año por el delito de lesiones personales dolosas, lo cierto era que apelada esa decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Distrito Judicial de Cali, el 6 de mayo siguiente se había declarado la extinción de la acción penal por prescripción, lo que a decir del quejoso le impedía tener claridad sobre su inocencia, máxime cuando existían documentos que daban cuenta de los diagnósticos médicos que lo acreditaban, mas no conformarse la juez con el testimonio de un “ignorante y analfabeta portero del edificio con quinto grado de educación”, de la víctima César Eduardo Gómez Edery y su esposa,
Patricia Tezna. Para inhibirse de la manera en que los hicieron los Magistrados Castillo Restrepo y Hernández Quiñónez, se fundaron en la sentencia T-412 de 2006 de la Corte Constitucional, según la cual no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del
Estado la titularidad de la aludida acción, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”. Igualmente, se soportaron en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en una providencia de 17 de marzo de 2021 proferida por esta Comisión8, que en lo medular descartó la posibilidad de “trasladar al ámbito disciplinario, aspectos inherentes al proceso [mismo], en búsqueda de un análisis a la decisión adoptada en su momento por la magistrada, misma que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcional, consagrados 8 Con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado No. 110010102000201900251 00. P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en los artículos 228 y 230 de la constitución política, que al ser enfrentados con las afirmaciones plasmadas en la queja, en donde insístase, se busca un reexamen del asunto, impiden a la jurisdicción disciplinaria formular un juicio de reproche. Así las cosas, la Comisión considera que los hechos denunciados en la queja son irrelevantes
para el derecho disciplinario y por ello”. Los funcionarios indagados también sostuvieron en su decisión inhibitoria, que a esa conclusión llegaban porque resultaba infundado “y un despropósito pretender que se investigue y sancione disciplinariamente a una funcionaria judicial por lo que el quejoso estima debió ser la valoración y análisis del material probatorio arribado a la causa penal, cuando esta Corporación no tiene facultades para obrar como una tercera instancia en el cual se controviertan o revisen las consideraciones de las decisiones que den fin al proceso, pues ello es del ámbito y resorte del Juez del Conocimiento en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial”.
Y añadieron que si: “(…) ya la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cesó la acción penal que recaía en el aquejado, dejando sin efecto la decisión de primera instancia que se pretendía controvertir, cesando con ello cualquier recriminación en su contra, es apenas evidente que una investigación disciplinaria en este sentido devendría en un desgaste innecesario para la administración de justicia, toda vez que para elaborar un juicio de tipicidad, necesario para la P á g i n a 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA conclusión de responsabilidad disciplinaria que solicita el señor PLAZA CALERO, se requiere de la existencia probada de un comportamiento contrario a los deberes funcionales
que indique, con alguna solvencia, que se haya incurrido en falta disciplinaria, y no la sola inconformidad con las decisiones judiciales”. Vistas así las cosas, compártase o no lo resuelto por los disciplinables, lo cierto es que, por un lado, aunque en principio el señor Plaza Calero ni siquiera se dio a tarea de precisar el fundamento que lo llevó a cuestionar las razones que tuvieron los magistrados disciplinables para inhibirse, lo cierto es que pedida la providencia respectiva, se tiene que estos obraron acorde al sustrato fáctico narrado, las pruebas aportadas con la queja, la normatividad y jurisprudencia que regulan la materia en asuntos similares. Con sujeción a lo expuesto, mal haría esta Comisión en reprochar de irregular el actuar de los Magistrados por el simple hecho de haberse inhibido de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Leyva Pemperthy, en su calidad de Juez 35 Penal Municipal de Cali, pues de ser así se estaría juzgando bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la cual además se encuentra proscrita en materia disciplinaria, reiterando además que no obra en el dossier probanza que permita colegir que la decisión condenatoria en lo penal, se hubiere alejado de la normativa (Leyes 599 y 600 de 2000 y/o Ley 906 de 2004), sin que pueda obviarse que “(…) el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da P á g i n a 10 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (Sentencia T-238 de 2011; se resalta).
Por lo tanto, se ordenará el archivo de la indagación preliminar adelanta en contra de los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al estar plenamente acreditado que, se reitera, no incurrieron en actuación que amerite reproche disciplinario, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al
quejoso”. P á g i n a 11 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores GUSTAVO
ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110
(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13