CNDJ - F11001080200020220016800ADJUNTA20220701093928-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220016800ADJUNTA20220701093928-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200168 00 Aprobado según Acta No. 48 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 22 de marzo de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores Javier Antonio Fernández Sierra, Martha Ruth Ospina Gaitán y Eduin de la Rosa Quessep, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada, doctora Martha Patricia Villamil Salazar, dentro del radicado No. 250002502000202101075 00 seguido contra el Juez 1° Civil del Circuito de La Mesa, el 9 de febrero de 20222 remitió la queja formulada por el señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que tuvieron a su cargo el incidente de desacato No. 253863103001201600141 [03], promovido 1 Archivo virtual titulado: “07 INDGACION PRELIMINAR”. 2 Archivo virtual denominado “06 CORREO RECIBIDO DE PRESIDENCIA”. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200168 00
Referencia: FUNCIONARIO en el marco de la acción de tutela incoada por la señora Julia Aldana Leal contra la entonces Cafesalud EPS, luego Medimás EPS S.A.S.
Lo anterior, porque a decir del señor Briceño Rodríguez, los disciplinables confirmaron la multa que le fuere impuesta, “a pesar de que al momento de la imposición de la multa (29 de enero del 2018), ya no era ni presidente ni representante legal de MEDIMAS EPS SAS”, entidad que le encontró su reemplazo el 2 de octubre de 2017, es decir, la “Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió la consulta y confirmó la multa impuesta en mi contra, sin haber verificado mi situación particular”. Junto con la expedición de copias que nos ocupa, se allegó lo siguiente: i) escrito de queja contra el titular del Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y los Jueces Constitucionales de Tutela que conocieron en primera y segunda instancia el radicado No. 2021-00299; ii) copia del fallo de tutela de primera instancia de 1° de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110013109024201800071 00, a través del cual le fue concedido al señor Briceño Rodríguez, la protección a los derechos fundamentales
al debido proceso y hábeas data, y se ordenó anular varias órdenes de captura por haber sido consecuencia de sanciones en desacato contra quien ya no ostentaba el cargo de Presidente de la EPS Medimás3; iii) oficio DESAJBOGCC21-1232 de 17 de febrero de 2021 emanado de 3 Archivo denominado “3 Amparo debido proceso 2018-00071”. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, en respuesta al requerimiento del quejoso, respecto a los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra; iv) solicitud de febrero de 2021 dirigida al Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa, para aplicar efectos “INTER PARES Fallo de Tutela del 01 de agosto de 2018 (Radicado 2018-00071) Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que amparó derechos al Debido
Proceso y Habeas Data de Hernán Alfonso Briceño Rodríguez. Aplicación efectos Erga Omnes Sentencia de Unificación SU 034 de
2018 FINALIDAD DE LAS SANCIONES EN ACCIONES DE TUTELA.
INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES CONTRA HERNÁN ALFONSO
BRICEÑO RODRÍGUEZ. OFICIO A ABOGADO EJECUTOR PARA
CIERRE Y TERMINACIÓN DE PROCESO DE COBRO COACTIVO 201803598”. (sic); v) copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia de 13 de mayo y 24 de noviembre de 2021, por medio de los cuales las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia declararon la improcedencia del ruego incoado por el señor Briceño Rodríguez.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de marzo de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy cumple el cometido de fungir como ponente. 2Mediante proveído de 22 de marzo de 2022, se ordenó la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del 4 Archivo virtual denominado “02 11001080200020220016800 ACTA”. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: - El 31 de marzo de 2022, el doctor Javier Antonio Fernández Sierra, Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, rindió versión libre e hizo un recuento procesal en el siguiente sentido: Conoció como ponente en grado jurisdiccional de consulta (dentro del
incidente de desacato promovido el 22 de julio de 2016 por la señora Julia Aldana Leal para hacer cumplir el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2011, bajo el radicado No. 250002502000202101075 03), las tres decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, en las cuales se podía verificar el cuidado y diligencia con la que actuó la Corporación al momento examinar la decisión del a quo, y asimismo los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para adoptar las decisiones, “sin que se hubiese podido advertir lo manifestado por el quejoso, como tampoco se vislumbra de lo actuado, a lo que debe agregarse que, a pesar de haber sido debidamente notificado, el quejoso guardó silencio”. Añadió que el 1° de febrero de 2017 anuló lo actuado por la primera instancia (decisión que, dicho sea de paso, en este asunto no fue cuestionada), “para en su lugar, ordenar la notificación de la parte incidentada de manera personal, o de la manera más efectiva siempre y cuando quede constancia de la realización de tal diligencia o de su recibido por la destinataria”, “garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa”; el 11 de mayo siguiente, una vez más, invalidó lo P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO actuado por el a quo, “para en su lugar se clarifique quién debe acatar
la orden judicial, se le efectúe el respectivo requerimiento y si es el caso se le imponga la sanción que corresponda”; además, “se tuvo en cuenta lo informado por la accionada en el sentido de que el señor Calos Alberto Cardona Mejía, ya no era el gerente de la entidad”. Aseveró que con fundamento en las pruebas allegadas, el 13 de febrero de 2018, al conocer de nuevo la consulta de la decisión proferida por la primera instancia el 29 de enero anterior (no sin antes abrir el desacato el 19 de diciembre de 2017), “y con base en lo establecido por el juez de primera instancia, en el sentido de señalar que el representante legal de la EPS demandada para ese momento, era el señor HERNAN ALFONSO BRICEÑO RODRIGUEZ, a quien, luego de ser debidamente individualizado, se requirió previamente para que cumpliera el fallo de tutela, notificándose ese proveído mediante oficio enviado por correo certificado; luego, al no recibir respuesta, y previo requerimiento al superior jerárquico de la EPS, y oficio a la Supersalud, se abrió el incidente de desacato en su contra, y al guardarse silencio por parte del ahora quejoso, se sancionó por desacato”. Sostuvo que al no observar el Tribunal irregularidad alguna, fue confirmada la decisión del 29 de enero de 2018 que sancionó en desacato al ahora quejoso, pues fue la persona “contra quien se abrió el incidente, fue debidamente individualizada y notificada como representante legal, quien no acreditó ni vislumbró gestión alguna encaminada a cumplir la acción de tutela, como tampoco dio
explicación ni justificó su omisión”5, luego de lo cual anexó las tres 5 Fl. 6, archivo titulado “11 Memorial”. P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO providencias que profirió los días 1° de febrero, 11 de mayo de 2017
(decisiones a través de las cuales, se reitera, el disciplinable anuló lo actuado, pero que no fueron cuestionadas por el quejoso) y 13 de febrero de 2018. - El 31 de marzo de 2022, se notificó al Agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán, quien guardó silencio. - El 5 de abril del año en curso6, el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa remitió en medio virtual el incidente de desacato No. 2016-0141, objeto de reproche disciplinario. - En la misma fecha7, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó de las actuaciones surtidas dentro de la aludida actuación. - El 19 de abril de 20228, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor Javier Antonio Fernández Sierra, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Igualmente, informó que el mencionado funcionario “se encuentra haciendo uso de comisión de
estudios, desde el 25 de agosto de 2021, y hasta por el término de un año, por haber sido galardonado con la medalla ‘José Ignacio de Márquez al mérito Judicial’”. - El 7 de abril de 20229, tanto la Secretaria Judicial de esta Comisión, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de 6 Archivos virtuales titulados: “16 RtaOficioSj.GABD-09499-AnexosCarpeta17” y “17 AnexoRtaOficSj.GABD-09499”. 7 Archivo virtual titulado “18 RtaOficioSj.GABD-09482”. 8 Archivo virtual titulado “19 Calidad”. 9 Archivo virtual titulado “20 Antecedentes”. P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO antecedentes disciplinarios de los inculpados, misma oportunidad en la que la primera dependencia descartó la duplicidad de hechos para el mismo propósito10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por
las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 16 de marzo de 2022, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. 10 Archivo virtual titulado “21 Cursan”. P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Javier Antonio Fernández Sierra, Martha Ruth Ospina Gaitán y Eduin de la Rosa
Quessep, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque en el incidente de desacato No. 253863103001201600141 03, el 13 de febrero de 2018, confirmaron por vía de consulta la providencia de 29 de enero anterior, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa declaró que Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, en su condición de representante legal de Medimás EPS (antes Cafesalud EPS), no acató el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2011, ordenando amparar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, sancionándolo con desacato con multa al pago de 2 smlmv, además de la compulsa de copias en su contra, cuando, a decir del quejoso, desde el 2 de octubre de 2017 ya no ostentaba la representación de Medimás EPS. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron
los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien conocieron del grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato No. 253863103001201600141 03, del cual se endilga la irregularidad por la improcedencia de la sanción. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Pues bien, de la reseñada articulación se extrae que ni el quejoso Briceño Rodríguez (mientras ostentó la calidad de representante legal de Medimás), ni la entidad que ciertamente representó, dieron cuenta en el proceso de que había dejado de tener la representación legal de
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Referencia: FUNCIONARIO la mencionada EPS, pues lo obrante en el incidente de desacato era el certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio de Bogotá que daba cuenta de fungir como Presidente de esa entidad,
por virtud de su nombramiento a través del acta No. 2 de Asamblea de Accionistas del 28 de julio de 2017, inscrita el mismo día bajo el No. 02246865 del Libro IX, fecha para la cual la señora Aldana Leal ya había radicado su solicitud de desacato, vale decir, desde el 22 de julio de 201611. De ahí que resulte plausible lo afirmado por el disciplinable, doctor Fernández Sierra, en su versión libre, cuando sostuvo que no era posible “advertir lo manifestado por el quejoso, como tampoco se vislumbra de lo actuado, a lo que debe agregarse que, a pesar de haber sido debidamente notificado, el quejoso guardó silencio”, en el entendido que cumplió con el principio de necesidad de la prueba, según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, al tenor de lo previsto en el artículo 164 del CGP, aplicable a los incidentes de desacato por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Y si lo anterior no fuere suficiente, tampoco puede obviarse que por
estos hechos el quejoso promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, entre otros despachos, y el 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12 confirmó la “sentencia de 13 de mayo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte”, por medio de la cual “Denegó la salvaguarda, por no vislumbrarse que el tutelante «haya solicitado la inaplicación las 11 Archivo virtual titulado “2016 00141 INCIDENTE DE DESACATO”. 12 STC15845-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00299-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO sanciones» infligidas en los expedientes «2016-00141», «201700129», «2017-00056» y «2017-00090»”. (Se resalta).
Con otras palabras, en sede constitucional no le fue hallada la razón al señor Briceño Rodríguez a la espera de que este acudiera al escenario correspondiente, en orden a poner al corriente a los funcionarios naturales la prueba que diera cuenta de haber perdido la representación legal de la EPS Medimás antes de habérsele sancionado, potísimas razones para descartar la existencia de un hecho jurídicamente relevante.
En consecuencia, la Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario contra los doctores Javier Antonio Fernández Sierra, Martha Ruth Ospina Gaitán y Eduin de la Rosa Quessep, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la que se ordenará el archivo de la indagación previa a su favor, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Se P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO resalta).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Javier Antonio Fernández Sierra, Martha Ruth Ospina Gaitán y Eduin de la Rosa Quessep, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132 y 247 de P á g i n a 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la
Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria Judicial – Ad Hoc P á g i n a 14 | 14