CNDJ - F11001080200020220018700
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220018700
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200187 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No . 013 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de Instrucción No. 06 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complement arias1, procede a evaluar el mérito de la indagación previa ordenada en auto del 12 de mayo de 20252.
2. HECHOS
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga». 2Archivo 07 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La señora Mercedes Turriago Chávarro presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Cecilia Suárez Vargas, en calidad de magistrada del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca 3, por remitir de forma irregular, la acción d e tutela No. 25000231500020210131500 al Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama.
Sobre lo anterior, en el escrito allegado se reprochó que el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, sostenía una relación de amistad cercana con el alcalde de ese municipio, parte pasiva al interior de la acción de tutela mencionada, por lo que la remisión del asunto constituyó una vulneración a los derechos que buscaba tutelar la quejosa.
3. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto el 22 de marzo de 2022 4, al despacho del Magistrado que ahora funge como ponente.
Ante la falta de claridad sobre la supuesta irregularidad en la remisión de la acción de tutela por parte de la magistrada Suárez Vargas al
despacho del Magistrado que ahora funge como ponente.
Ante la falta de claridad sobre la supuesta irregularidad en la remisión de la acción de tutela por parte de la magistrada Suárez Vargas al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, mediante auto del 12 de mayo de 2025 se dispuso abrir indagación previa, oportunidad procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:
- Copia del expediente contentivo de la acción de tutela No. 250002315000202101315005, donde el 01 de octubre de 2021 la magistrada Suárez Vargas dispuso la remisión del asunto al
3 Archivo único de la carpeta 01 del expediente digital. 4 Archivo 02 del expediente digital. 5 Carpeta 15 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama, por motivos de competencia territorial y funcional.
- El 25 de noviembre de 2021 la magistrada respondió a la petición elevada por la quejosa, confirmando la remisión de la acción de tutela bajo los motivos ya mencionados.
- Informe6 rendido sobre las actuaciones realizadas al interior de la acción de tutela No. 25000231500020210131500, según el cual el proceso fue repartido y radicado al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de San Antonio de Tequendama.
acción de tutela No. 25000231500020210131500, según el cual el proceso fue repartido y radicado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama.
- Acto administrativo 7 mediante el cual, la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas tomó posesión del cargo de Magistrada del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
- Diligencia de ampliación de queja de la señora Mercedes Turriago Chávarro8 del día 18 de junio de 2025, en la que afirma desconocer el contenido de la queja y de la acción de tutela No. 25000231500020210131500, ya que ambas actuaciones fueron adelantadas por su abogado.
Mediante constancia secretarial del 3 de julio de 2025 9, el proceso ingresó al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
6 Archivo 08 del expediente digital. 7 Archivo “Clara Cecilia Suarez-Posesión” de la carpeta 22 del expediente digital. 8 Archivo 29 del expediente digital. 9 Archivo xx del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019,
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Asimismo, el parágrafo del artículo 244 del Código General Disciplinario, señala que la de cisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala10, que para el caso en concreto y de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 085 de 2022, se conforma con la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Caso Concreto
La acción de tutela No. 25000231500020210131500 fue presentada por la señora Mercedes Turriago Chávarro, junto con otras personas residentes en San Antonio del Tequendama, en contra de la alcaldía de dicho municipio, porque supuestamente no había dado respuesta a los requerimientos de la accionante, respecto a la contaminación del agua potable del municipio por causa del inadecuado manejo de los desechos producidos por animales de crianza.
Mediante auto del 1 de octubre de 2021, la magistrada Suárez Vargas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la remisión de la acción de tutela al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, con fundamento en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, contentivo de las reglas de reparto para el momento de r ecibo
acción de tutela al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, con fundamento en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, contentivo de las reglas de reparto para el momento de r ecibo
10 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la tutela, según el cual el juez competente es el municipal del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de la acción.
Posteriormente, la señora Turriago Chávarro elevó mediante memorial petición a la magistrada Suárez Vargas, solicitando que con ozca de la acción de tutela en lugar del Juez Primero Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, argumentando que el juez municipal no había resuelto “de forma coherente los derechos fundamentales” ni las situaciones mencionadas en la acción de tut ela, puestas en su conocimiento mediante derechos de petición; de igual manera, insistió que debía conocer de la tutela la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que fue radicada directamente en esa corporación.
conocimiento mediante derechos de petición; de igual manera, insistió que debía conocer de la tutela la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que fue radicada directamente en esa corporación.
El 25 de noviembr e de 2021, la magistrada Suárez Vargas dio respuesta al memorial de la accionante, reafirmando la remisión de la acción de tutela bajo las normas de reparto por competencia territorial y funcional, e informando a la señora Turriago Chávarro que cualquier solicitud debía dirigirse al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, despacho al que fue remitida la acción de tutela desde el 4 de octubre de 2021.
Bajo las anteriores consideraciones, no puede considerarse como una conduta de t rascendencia disciplinaria la actuación de la magistrada Suárez Vargas, atendiendo a que la remisión de la acción de tutela respondió al cumplimiento de normas de competencia, como se explica en el auto del 1 de octubre de 2021.
Asimismo, la remisión del asunto referido no constituye una decisión con entidad para vulnerar los derechos de la quejosa, toda vez que no hubo por parte de la magistrada un análisis del mérito de la acción deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tutela, sino sobre la competencia en primera instancia para conocer de la misma.
Además, de los escritos presentados por la señora Turriago Chávarro
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tutela, sino sobre la competencia en primera instancia para conocer de la misma.
Además, de los escritos presentados por la señora Turriago Chávarro al interior de la acción de tutela, no se evidencia mención alguna de la supuesta relación de amistad entre el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y el alcalde de dicho municipio, que fuera soporte para determinar como irregular la remisión de la acción de tutela por parte de la magistrada.
Igualmente, impera indicar que los derechos de petición que según la quejosa no fueron atendidos en debida form a, es preciso referir que ese derecho fundamental, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es uno de los mecanismos establecidos por el constituyente para garantizar la participación democrá tica de los ciudadanos en el ejercicio de las funciones públicas y servicios a cargo del Estado. Igualmente, es un medio que permite asegurar la efectividad de otros derechos constitucionales, como son la participación política, la información, etc.
No o bstante, ese derecho no es absoluto y tiene limitaciones en su ejercicio por parte de los particulares, lo cual no solo se circunscribe a los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para su presentación y radicación ante las autoridades, sino que, t rasciende al objeto que pretende obtener el ciudadano con el ejercicio de dicha prerrogativa.
Es así que, el derecho de petición ante las autoridades judiciales tiene limitación en cuanto a su uso y exigencia, puesto que no es el
objeto que pretende obtener el ciudadano con el ejercicio de dicha prerrogativa.
Es así que, el derecho de petición ante las autoridades judiciales tiene limitación en cuanto a su uso y exigencia, puesto que no es el mecanismo legal establecido para poner en marcha el sistema judicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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y ejercer el derecho de participar al interior de los procesos jurisdiccionales. Específicamente la Corte Constitucional 11 en la Sentencia de unificación 333 del 20 de agosto de 202012, estableció:
“(…) la jurisp rudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015”.
Bajo este entendido, es diáfano que en los casos en que se dirima la
las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015”.
Bajo este entendido, es diáfano que en los casos en que se dirima la responsabilidad disciplinaria de una autoridad judicial por la presunta omisión en la contestación de un derecho de p etición es necesario evaluar primero si el documento presentado por el interesado se refería estrictamente a la actuación judicial, su contenido, litigio o impulso o si, por el contrario, se enmarcaba en una solicitud ajena al contenido del proceso, con la finalidad de determinar si es aplicable o no los postulados de la Ley 1755 de 2015.
11 Ver Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 00271-008(AC), Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 12 Magistrado Ponente Alberto Rojas RíosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Lo que tal como se aprecia no sucedió en el caso bajo estudio, pues la magistrada denunciada, en su condición de autoridad judicial no incurre en falta alguna al no acep tar las peticiones elevadas mediante derecho de petición, pues los trámites judiciales no se impulsan mediante este mecanismo, como se explicó de manera previa, sino
incurre en falta alguna al no acep tar las peticiones elevadas mediante derecho de petición, pues los trámites judiciales no se impulsan mediante este mecanismo, como se explicó de manera previa, sino con la intervención reglada de cada proceso en particular.
Es del caso mencionar que, de existir una relación de cercanía entre el juez de conocimiento de la tutela y el accionado, lo procedente era poner de presente tal situación al juez ordinario, en tanto la recusación en esta acción es improcedente, siendo claro que una queja disciplinaria, no es un mecanismo idóneo, pues la competencia de esta jurisdicción se refiere a la verificación del cumplimiento de deberes ético y prohibiciones de los funcionarios judiciales, sin que le esté permitido ocuparse de asuntos de fondo competencia de otras jurisdicciones, en atención al principio de autonomía judicial.
Igualmente, debe indicarse que la quejosa, dentro del trámite de la acción de tutela, al considerar que la decisión de primera instancia no le fuera favorable por adolecer de defecto fáctico o sustantivo en su resolución, debía proponer la correspondiente impugnación para que el superior funcional tomara la decisión, de manera que la misma podía ser objeto de revisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en segunda instancia.
4.3. Conclusiones
Al quedar acreditado que en el trámite otorgado por la magistrada a l trámite de la acción de tutela No. 25000231500020210131500 no cometió falta disciplinaria alguna, lo procedente es dar aplicación a losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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cometió falta disciplinaria alguna, lo procedente es dar aplicación a losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, en cuyo tenor literal disponen:
“ARTÍCULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo d e las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…)
ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Subrayas fuera del original).
Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo de la indagación previa que inició median te auto del 12 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR comunicaciones judiciales a que haya lugar
previa que inició median te auto del 12 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR comunicaciones judiciales a que haya lugar al quejoso, indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a su correo electrónico, copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: en firme esta determinación, archívese el expediente disciplinario.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario