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CNDJ - F11001080200020220019800ADJUNTA20220428165350-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220019800ADJUNTA20220428165350-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

C 3887

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200198 00 Aprobado según acta No. 030 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, Juez de Paz del Distrito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Personero Municipal de San Francisco – Cundinamarca, mediante oficio No. PER MMXlX-X-12-099 del 12 de noviembre de 2019, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la queja presentada el 6 de noviembre de 2019, por la señora EMILCE MARTÍNEZ BAUTISTA, contra la señora

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, por los siguientes hechos: Afirmó que en el mes de mayo de 2019, fue informada que al

municipio de San Francisco había llegado una Juez de Paz, y que por su intermedio se podrían solucionar algunos problemas legales, sin tener que pagar los costos de un abogado. Por lo anterior, se puso en contacto telefónico con la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, quien le dio una cita y la atendió el 4 de mayo de 2019, haciéndole una consulta sobre un tema de linderos del predio Hoya Rica de la vereda Arrayán, que tenía con la señora María Isabel Suárez y el señor José del Carmen Martínez, luego de lo cual, la señora CUCUNUBÁ MALAGÓN, diligenció unos formatos de “Acta de Solicitud y Aceptación”, citando a los mencionados señores y se los entregó a ella para que las llevara a la Estación de Policía, a fin de que fueran entregadas a esas personas. Aseguró que el 11 de mayo de 2019 a las 2:00 p.m., asistió ella y la hija de la señora María Isabel Suárez, sin poder solo con una carta, y no asistió el señor José del Carmen Martínez, por lo cual la Juez de Paz trató de comunicarse telefónicamente con él, y como no lo logró, les dio un plazo de 15 días para presentarse, además las asistentes se pusieron de acuerdo para realizar un levantamiento topográfico. Agregó que la Juez decidió continuar con el proceso pese a la inasistencia del señor José del Carmen Martínez, y fijó fecha para el 20 de junio de 2019, fecha en la cual se realizó el levantamiento topográfico para cada uno de los predios, luego el 3 de agosto de

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia 2019 se hicieron presentes en los predios la quejosa, la hija de la señora María Isabel Suárez y la Juez de Paz, quien aceptó el levantamiento presentado por ellos y le dijo a la querellante que debía obtener una carta catastral, y como ella no la presentó hasta ahí llegó el proceso. Añadió que fue al IGAC donde la asesoraron para realizar el trámite de actualización catastral, para la rectificación del área, por lo que presentó el 7 de septiembre de 2019, una carta ante la Juez de Paz informándole que no continuaba con sus servicios, la cual no fue respondida, y el 4 de noviembre de 2019 llegó a su casa un policía para que ella firmara unos documentos a lo cual se negó, pero les tomó una foto y era una sentencia en equidad proferida por la Juez de Paz, donde decía que ella había aceptado entregar 65 centímetros lo cual no era cierto, pues es el señor José del Carmen Martínez quien se comprometió a entregar 80 centímetros. Finalmente agregó que la juez le solicitó pagar la suma de $250.000.oo por sus servicios, lo cual no aceptó, pues ya le había dado dinero en dos ocasiones ($20.000.oo y $50.000.oo), y no aceptaba que ella resolviera su proceso pues ella no está nombrada como Juez de Paz en San Francisco, y no sabe lo reglamentado por el IGAC1. Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia2.

2.- Una vez recibido el expediente, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, bajo el número de radicado 250001102000 201901377 01, fue asignado el 14 de noviembre de 2019, al 1 Folios 1 a 4 archivo virtual 002 proceso 2019-1377.pdf 2 Folios 5 a 17 archivo virtual 002 proceso 2019-1377.pdf P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO3. 3.- Mediante auto de 10 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó en primer lugar, que la queja fue presentada contra la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, quien funge como Juez de Paz del Distrito judicial de Bogotá, tal y como de manera expresa lo manifestara la funcionaria en la sentencia de equidad, donde refirió que era Juez de Paz de Bogotá, y en las comunicaciones que suscribió donde también consignó que era de la mencionada ciudad. En segundo lugar, precisó que carecía de competencia territorial para conocer del asunto, porque la disciplinable pertenece a la jurisdicción de Bogotá, teniendo en cuenta que la competencia de

esa Seccional se encuentra definida por los Acuerdos Nos. PSAA11-7690 y PSAA11-7691 de 2011 (Enero 27) "Por el cual se crean unos cargos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca", lo que determina que la competencia es exclusiva cuando el disciplinable se encuentre dentro de los municipios que comprenden el mentado Departamento; y el Acuerdo No. PSAA117689 del 27 enero de 2011, creó la Seccional de Bogotá, con competencia territorial de los Despachos Judiciales con asiento en el Distrito Capital. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 3 Folio 18 archivo virtual 002 proceso 2019-1377.pdf P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia de Bogotá por competencia territorial, indicando que de no acogerse sus planteamientos, formulaba el correspondiente conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo contemplado en los artículos 74 y 80 de la Ley 1123 de 20074. 4.- Una vez recibido el expediente, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el número de radicado 110012502000 202100624 00, fue asignado el 9 de marzo de 2021, a la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ5.

5.- Mediante auto del 26 de mayo de 2021, la doctora Montaña Suárez, aceptóla colisión de competencia negativa, indicando que no compartía el criterio esbozado por la Sala homóloga de Cundinamarca, pues los hechos objeto de reproche ocurrieron en el municipio de San Francisco – Cundinamarca, pues fue en ese sitio donde la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, actuó como Juez de Paz, como consta en los documentos suscritos por ella, pues en las actas de solicitud y aceptación, indicó como dirección “Arrayán bajo en Cundinamarca” y en la sentencia de equidad, registró que había sido proferida en San Francisco – Cundinamarca. Por lo anterior, concluyó que si bien la Juez de Paz LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGON fue electa en el Circulo 56 de la ciudad de Bogotá, la conducta por la cual se está investigando a esta funcionaria ocurrió en el Municipio de San Francisco, Cundinamarca, y, en consecuencia, la competencia de este asunto recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 4 Folios 20 a 22 archivo virtual 002 proceso 2019-1377.pdf 5 Archivo virtual 000CARATULA.pdf y archivo virtual 003ACTAREPARTO.pdf P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia Cundinamarca porque este es el órgano jurisdiccional con poder disciplinario en el citado departamento, de conformidad con los

artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 20026. 6.- El expediente fue remitido a esta Corporación mediante correo electrónico del 23 de febrero de 20227. 7.- Recibidas las diligencias en esta Comisión, fueron asignadas al despacho del magistrado ponente, el 24 de marzo de 20228.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones9. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 6 Archivo virtual 10Auto Declara Conflicto de Competencia 18-11-20 7 Archivo virtual 05 CORREO RECIBIDO SECCIONAL BOGOTA.pdf, y 005RemisionComisionNacional.pdf 8 Archivo virtual 02 110010802000 202200198 00 ACTA.pdf, 03 110010802000 202200198 00 CARATULA.pdf, y 04 110010802000 202200198 00 CONSTANCIA.pdf 9 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo

112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia sentencia C-373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201612 y C-112/1713, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial, conforme lo indica el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Asunto a resolver En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, para conocer del proceso disciplinario contra la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, Juez de Paz del Distrito de Bogotá 250001102000 201901377 01 y 110012502000 202100624 00, respectivamente. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la comisión seccional debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, Juez de Paz del Distrito de Bogotá. Conforme el recuento realizado respecto de la queja presentada por la señora EMILCE MARTÍNEZ BAUTISTA, tenemos que la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, quien es Juez de Paz del Distrito de Bogotá, al parecer pudo incurrir en algunas conductas con relevancia disciplinaria respecto de la actuación realizada para resolver un conflicto presentado entre la señora EMILCE MARTÍNEZ BAUTISTA y los señores María Isabel Suárez y el señor José del Carmen Martínez, pues citó a los mencionados señores, adelantó algunas diligencias, profirió una decisión en equidad para resolver el mencionado conflicto y al parecer solicitó un pago a los involucrados, pero todo ello sucedió en el municipio de San Francisco – Cundinamarca14. Iniciado el proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (radicado No. 250001102000 201901377 01), el magistrado sustanciador en auto del 10 de agosto de 2020, consideró que en aplicación de los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, el asunto debía ser

remitido a la Sala Homóloga de Bogotá, pues si bien la señora 14 archivo virtual 002 proceso 2019-1377.pdf P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, realizó las actuaciones cuestionadas en el municipio de San Francisco – Cundinamarca, esa Corporación carecía de competencia territorial para conocer del asunto, porque la disciplinable pertenece a la jurisdicción de Bogotá, teniendo en cuenta que la competencia de esa Seccional se encuentra definida por los Acuerdos Nos. PSAA11-7690 y PSAA11-7691 de 2011 (Enero 27) "Por el cual se crean unos cargos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca", lo que determina que la competencia es exclusiva cuando el disciplinable se encuentre dentro de los municipios que comprenden el mentado Departamento; y el Acuerdo No. PSAA117689 del 27 enero de 2011, creó la Seccional de Bogotá, con competencia territorial de los Despachos Judiciales con asiento en el Distrito Capital. Y una vez se radicó el asunto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la magistrada sustanciadora en auto del 26 de mayo de 2021, aceptó el conflicto de competencia propuesto, con fundamento en la misma normatividad citada, afirmando que la conducta de la disciplinable debía ser

investigada en la Seccional de Cundinamarca, pues fue en ese territorio donde ocurrieron los hechos cuestionados. Previo a resolver el conflicto presentado es necesario realizar un estudio de la normatividad aplicable al caso y los elementos que permitirán asignar la competencia. En primer lugar se observa que como sustento de sus posturas, indicaron las Salas Jurisdiccionales referidas, los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, los cuales consagran: LEY 734 DE 2002 – P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. ARTÍCULO 80. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta" Ahora conforme lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 11 de la Ley 270 de 1996, se estableció que: Artículo 11. … PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales

Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. (Negrilla fuera de texto) Conforme este artículo, se establece que la competencia asignada por el legislador a las Seccionales Disciplinarias se debió a un factor objetivo, pues delimitó su campo de acción para investigar a quienes ejercen funciones dentro su distrito judicial. Además las Salas Seccionales fundamentaron su postura, en la falta de competencia territorial, lo anterior en aplicación de los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, hoy artículos 91 y 97 de la Ley 1952 de 2019, que dicen: ARTÍCULO 91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia funcional y el de conexidad. (Negrilla fuera de texto) En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. ARTÍCULO 97. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. (Negrilla fuera de texto).

Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control disciplinario interno, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en el ejercicio de sus funciones, corresponderán a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el factor objetivo y subjetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación. Conforme lo indicado procede esta Comisión a realizar un análisis de los elementos que consagra el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, para definir la competencia del ente investigador: • Calidad del sujeto disciplinable – la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, según indicó en los documentos que suscribió para citar a los intervinientes en el conflicto que resolvió, es Juez de Paz del Círculo 56 de Bogotá, por lo cual es destinataria de la codificación disciplinaria, la cual por disposición constitucional y legal se encuentra en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura. • Naturaleza del hecho – en este caso se investigará a la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, por cuanto presuntamente actuó sin competencia, y además, en el ejercicio de esa actuación cometió algunas irregularidades. • Por el territorio donde se cometió la falta - con el fin de dirimir el conflicto es necesario establecer el tiempo, modo y P á g i n a 12 | 20

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Conflicto de Competencia lugar en que se dio el hecho generador de la presunta conducta disciplinaria, y al respecto encuentra la Comisión que la conducta a investigar se circunscribe a la actuación de la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, como Juez de Paz en el municipio de San Francisco – Cundinamarca, pues al parecer otorgó citas, atendió a usuarios, dio inicio a una actuación encaminada a resolver un conflicto presentado entre la señora EMILCE MARTÍNEZ BAUTISTA y los señores María Isabel Suárez y José del Carmen Martínez, citándolos para asistir a diligencias que programó, y realizadas las mismas solamente con la asistencia de la señora Martínez Bautista y la hija de la señora María Isabel Suárez, procedió a emitir una sentencia en equidad. Además según la señora Martínez Bautista le solicitó el pago de unos dineros por la gestión realizada. Véase entonces que el hecho que constituye el potencial ilícito disciplinario, es aquel por el cual un destinatario de la codificación disciplinaria, en uso de sus capacidades, encamina su actuar a la comisión de un hecho que puede ser típico y antijurídico, porque vulnera los deberes que en su calidad de funcionaria está llamado a respetar. Entonces, si bien el primer el criterio a tener en cuenta era la calidad de la funcionaria a investigar, por lo que en este caso, debía considerarse que la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN, ejerce como Juez de Paz, lo cual implica que son competentes para adelantar la investigación en su contra las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y atendiendo que según se indicó en los documentos suscritos por ella, fue designada para ejercer el mencionado cargo en la ciudad de P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia Bogotá, sería competente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Pero el segundo criterio a considerar, fue el de establecer el territorio donde fue cometida la conducta con presunta relevancia disciplinaria, lo cual en este caso claramente fue por fuera del sitio donde está facultada la funcionaria para ejercer su labor como Juez de Paz, pues todos los hechos a investigar fueron realizados en el municipio de San Francisco – Cundinamarca. Así las cosas, es evidente que conforme lo consagrado en el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 74 de la Ley 734 de 2002), según el cual “es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta”, y una vez establecido que todos los hechos cuestionados se realizaron en el municipio de San Francisco – Cundinamarca, ha de indicarse que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca la competente para conocer de este diligenciamiento, pues para esta Comisión lo que prevalece es el lugar donde se gestó el potencial ilícito disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido

al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001080 202200198 00) P á g i n a 16 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010802000202200198 00 Aprobado según Acta N° 30 de la fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que salvo el voto respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En el caso sub examine esta Colegiatura resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y su homóloga de Bogotá, en razón a la queja disciplinaria interpuesta contra una Juez de Paz del Círculo de Bogotá, que se trasladó hasta el municipio de

San Francisco (Cundinamarca) y allí asumió el conocimiento de un conflicto de linderos entre vecinos de dicho municipio. La Comisión, en Sala mayoritaria, a efectos de resolver el conflicto, le asignó la competencia al Seccional de Cundinamarca, teniendo en cuenta que fue en el municipio de San Francisco P á g i n a 17 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia donde se desarrollaron las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, pues fue allí donde la Juez de Paz investigada asumió competencia, citó a las partes y dirimió en equidad el conflicto de linderos. De esta manera, en razón a las reglas de competencia territorial, consideró que la competente para conocer del asunto era la Comisión Seccional de Cundinamarca, dado que lo que prevalecía era el lugar donde se gestó el potencial ilícito disciplinario. Si bien, en la mayoría de los conflictos entre Seccionales, la premisa determinante para asignar la competencia se da por el lugar donde se cometen las conductas que se aducen como constitutivas de falta disciplinaria, respetuosamente considero que, en sub lite, no podía aplicarse la regla de competencia territorial y, antes bien, debía prevalecer la competencia funcional, habida cuenta que la Juez de Paz investigada, había sido designada para el Círculo 56 de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 -aplicable para la época de los hechos-15 que, sobre el

particular, señala: 15 Los hechos de la queja datan de mayo de 2019, sumado a que, en tal caso, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, que dispone: ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. P á g i n a 18 | 20

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Radicado No. 110010802000 202200198 00 Conflicto de Competencia ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de con

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