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CNDJ - F11001080200020220020400ADJUNTA20221123195437-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220020400ADJUNTA20221123195437-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200204 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a decidir sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante auto del 25 de abril de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Heidi Cristiana Guerrero Mejía - Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES Dio origen al asunto, la queja presentada por el profesional del derecho Edie Rafael Gallardo Polo -en escrito del 9 de noviembre de 20212-, radicado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y repartido al Magistrado Mario Humberto Girarlo Gutiérrez, quien, en auto del 15 de diciembre de 20213, remitió por competencia las diligencias a esta Corporación. En la queja se puso de manifiesto una presunta mora en la que incurrieron los doctores Edgar Enrique Benavides Getial y Heidi Cristiana Guerrero 1 Archivo digital titulado “07 APERTURA” 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y SOPORTES” 3 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y SOPORTES” {04. 2021-01081 F. REMITE COMISIÓN NACIONAL (…)} República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200204 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Mejía - Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quienes les correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma municipalidad, al interior del proceso ordinario laboral 2017-390-02, siendo el aquí quejoso apoderado del demandante, señor Jorge Pantoja Querales.

Por reparto del 18 de septiembre de 2019, la apelación le correspondió a la doctora Heidi Cristiana Guerrero Mejía, correspondiente al radicado interno No. 67.118. Esgrimió el doliente que, cansado de la espera y al ver que no se profería ninguna decisión, el 23 de julio de 2021 radicó un oficio solicitándole al magistrado sustanciador que se declarará “sin competencia”, considerando lo establecido en la Sentencia T-334 del 2020, en la que se dispuso que el artículo 121 del Cogido General del Proceso también era aplicable en materia laboral, máxime cuando ya habían transcurrido los 6 meses para dictar sentencia sin hacerlo. Requerimiento no concedido por el director del proceso mediante “una providencia totalmente escueta y sin un buen sazone jurídico” del 5 de agosto de 2021, basándola en la Sentencia C4432019, es decir, que no valoró una del mismo Alto Tribunal de fecha 2020 pero si trajo a colación una del año anterior.

El 9 de agosto siguiente, interpuso recurso de reposición contra el auto en el que se resolvió permanecer con la competencia y el 18 del mismo mes, ordenó que se fijara en lista. Sin embargo, vencido el término de tres (3) días establecido en el artículo 63 del CST y SS, sin que se resolviera nada, el apoderado en aras de imprimirle celeridad al proceso, desistió del recurso de reposición pensando que la providencia del 5 de agosto anterior P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA quedaría ejecutoriada, por lo que el Magistrado fijaría fecha para la audiencia que señala el artículo 83 ídem y, no habiendo pruebas por practicar, en la misma decidiría sobre la apelación o consulta.

Por último, manifestó que, hasta la fecha de radicación del escrito de inconformidad, el magistrado sustanciador no se había pronunciado sobre el desistimiento y la solicitud, la misma, ni siquiera reposaba en la página del proceso. Como pruebas, anexó las actuaciones visibles del expediente, solicitud de perdida de competencia elevada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, providencia del 5 de agosto de 2021 emitida por la misma autoridad, recurso de reposición contra ese auto y su desistimiento.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 30

de marzo de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. En auto del 25 de abril del 20225, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Edgar Enrique Benavides Getial y Heidi Cristiana Guerrero Mejía - Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, momento en el que se decretaron y recaudaron las siguientes piezas procesales: 4 Archivo digital titulado “02 110010102000202200204 ACTA” 5 Archivo digital titulado “07 APERTURA DE INVESTIGACIÓN” P á g i n a 3 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó a través del oficio OSG2471 calendado 3 de junio del año en curso6, transcripción en duplicado del Acuerdo No. 1479 del 2020 y Acta No. 19 del 28 de agosto de 1997, por medio de los cuáles, se nombró a los aquí disciplinables como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sus correspondientes actos de posesión. Se dejó constancia que la doctora Guerrero Mejía ya no labora en ese Tribunal. - El 6 de junio de 20227, se notificó el agente del Ministerio Público. - Informe rendido por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de junio de 20228, aduciendo en primera medida que la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía se desempeñó como Magistrada de la Sala hasta el 19 de diciembre de 2019, tenía bajo su cargo una abogada asesora y una auxiliar judicial. En cuanto al doctor Benavides Getial, quien ostenta el mismo cargo desde el 9 de octubre de 2020, se dijo que tiene la misma composición en su despacho. Mencionó desconocer si tuvieron bajo su cargo, procesos de alta complejidad o de connotación nacional. - La escribiente de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla envió correo electrónico el 6 de junio de 20229, remitiendo link de acceso al proceso con radicado interno No. 67.118. 6 Archivo digital titulado “19 Calidad” 7 Archivo digital titulado “20 NotificaciónMp” 8 Archivo digital titulado “21 InfoSecretariaSalaLaboral” 9 Archivo digital titulado “22 RtaOficioSjGABD16566AnexosEnCarpetaNo.23” P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - En memorial del 7 de marzo del año en curso10 la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, presentó su defensa iniciando con un breve resumen de la queja interpuesta en su contra e indicando que ejerció

el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 19 de diciembre de 2019. Esgrimió que, si bien el togado doliente indicó que el proceso fue repartido el 18 de septiembre de 2019, lo cierto es que al despacho que ella presidia ingresó el 1º de noviembre siguiente, tal como constaba en el libro radicador de la secretaría de la Sala Laboral y, el 12 de diciembre del mismo año fue admitida y remitida nuevamente a la oficina de apoyo para su correspondiente notificación, es decir, que el día que dejó su cargo, el expediente no reposaba bajo su poder. Aclaró que la relación de procesos que dejó fue rigurosa, así como también el turno en que debían fallarse cada uno, considerando que estos no se pueden saltar a menos de que se trate de acciones constitucionales y de procesos que conforme a la ley tengan prioridad.

Como pruebas adjuntó: copia de la página del libro radicador de la secretaría de la Sala; oficio OSG No. 5313 del 1º de agosto de 2019, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia le aceptó la renuncia y autorizó la dejación de su cargo a partir del 20 de diciembre del mismo año, y, la relación de procesos a su cargo al momento de su retiro en estricto orden cronológico, con asignación del número en que debía ser fallado. A su vez, solicitó se decretaran pruebas. 10 Archivo digital titulado “24 MemorialDraHeidiCristinaGuerreroMejia” P á g i n a 5 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Certificación del 17 de junio de 202211, emitida por la Presidenta y la Secretaria Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que indicaron que el doctor Edgar Enrique Enrique Benavides Getial, quien funge como Magistrado de la Sala Laboral de la misma Corporación desde el 9 de octubre de 2020, estuvo en comisión de servicios del 10 al 12 de noviembre e 2021 por cuanto asistió al “XIII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social –Justicia Social y Discapacidad– Reflexiones sobre el Modelo de Inclusión Laboral, programado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”. Igualmente, que desde septiembre de 2019 a la fecha del oficio, no obraba prueba de que se le hubieran concedido licencias no remuneradas y/o permisos, para asistir a cursos, talleres, congresos, seminarios, ejercer docencia o adelantar estudios de especialización o maestría; adicionalmente, durante ese periodo no ha fungido como Presidente de Sala o de Tribunal.

En cuanto a la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, quien ocupaba el mismo cargo, se le certificó que desde septiembre de 2019 a la fecha del oficio, no obraba prueba de que se le hubieran concedido licencias no remuneradas y/o permisos, para asistir a cursos, talleres, congresos, seminarios, ejercer docencia o adelantar estudios de

especialización o maestría; adicionalmente, que durante ese periodo no ha fungido como Presidenta de Sala o de Tribunal. Mencionó que regentó su cargo hasta 19 de diciembre de 2019 y durante ese periodo disfrutó de los siguientes permisos remunerados: AÑO No. RESOLUCIÓN FECHA DÍAS DE PERMISO 2019 11603 02-09-2019 2 11 Archivo digital titulado “25 RtaOficioSj.GABD19569” P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 11642 12-09-2019 1 11708 03-10-2019 1 11718 07-10-2019 ½ 11748 16-10-2019 2 11759 21-10-2019 ½ 11770 23-10-2019 2 11781 28-10-2019 ½ 11811 12-11-2019 1 11834 15-11-2019 1 ½ 11861 28-11-2019 5 11863 29-11-2019 ½ - Oficio de la UDAE de fecha 24 de junio hogaño12, en la que se indicó que desde el 2019 hasta la calenda, el Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no gozó de ninguna medida de descongestión. - Constancia de sueldos de los aquí encartados desde el 2019 hasta el

2022, respectivamente, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 202213. - La Secretaría de esta Corporación, el 15 de julio de 202214 imprimió las estadísticas reportadas por los aquí investigados desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el año en curso, del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial - SIERJU. - Certificados Nos. 866092, 200698744, 853272 y 200698743 en donde consta que al 15 de julio de 202215, los investigados no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. 12 Archivo digital titulado “26 MedidasdeDescongestión” 13 Archivo digital titulado “28 Salarios” 14 Archivo digital titulado “29 Estadísticas” 15 Archivo digital titulado “30 Antecedentes” P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 25 de abril de 202216, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación17. Caso Concreto. Se investiga la posible mora en que pudieron incurrir los doctores Edgar Enrique Benavides Getial y Heidi Cristiana Guerrero MejíaMagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma municipalidad, al interior del Proceso Laboral Ordinario 2017-390-02, seguido por el señor Jorge Pantoja. 16 Archivo digital titulado “31 Cursan” 17 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad

disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta desplegada por la aquí investigada se adecua a lo señalado por la Ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo ateniente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo cual resulta del caso traer a colación el aparte de

la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...

Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en

forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”18 (Subrayado fuera de texto). Por su parte, en la sentencia SU453 de 2020, precisó: 18 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

62.Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017.” Dicho esto y, considerando que son dos los investigados, para abordar con mayor objetividad el estudio de sus actuaciones y determinar si son o no constitutivas de falta disciplinaria, el análisis se hará por separado.

  • Doctora Heidi Cristiana Guerrero MejíaMagistrada de la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Una vez verificadas las pruebas allegadas al dossier, se tiene que se interpuso recurso de apelación por ambas partes, en contra del fallo dictado en audiencia del 28 de agosto de 2019 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2017-390-01, iniciado por el señor Jorge Pantoja Queralesrepresentado judicialmente por el abogado y aquí quejoso, doctor Edier Rafael Gallardo Polo-. P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por reparto del 18 de septiembre de 201919, le correspondió a la doctora Heidi Cristiana Guerrero Mejía - Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Barranquilla, conocer el recurso de alzada, aclarando que las diligencias solo ingresaron a su despacho hasta el 30 de octubre posterior20, fecha a partir de la cual, estando el proceso bajo su cargo, empezó a correr el término para determinar si existió o no mora judicial. Sin embargo, el 12 de diciembre siguiente21, avocó el conocimiento del recurso y 4 días después22, lo remitió nuevamente a la Secretaría de la Sala con el fin de que se notificará la decisión allí consignada, calenda en la que el expediente salió de la órbita de su competencia. Además, a partir del 16 de diciembre del mismo año23, la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia de la doctora Guerrero Mejía, al cargo que ocupaba. En escrito de defensa, la endilgada mencionó dejar una rigurosa lista de procesos, así como el turno en que debía fallarse cada uno, considerando que estos no se podían saltarse a menos de que se tratara de acciones constitucionales y de procesos que conforme a la ley tuvieran prioridad. No habiendo más actuaciones desplegadas por la doctora Guerrero Mejía, para esta Corporación queda claro que su actuar fue diligente, considerando además que, para esa data, es decir, desde el 30 de octubre hasta el 12 de diciembre de 2019, su despacho estaba integrado por un Auxiliar Judicial Grado 01 y un Abogado Asesor, no contó con medidas de descongestión y tuvo 8 días de permiso más 2 festivos (4 y 11 de noviembre). 19 Archivo digital titulado “23 AnexoRtaOficioSjGABD-16566” {SegundaInstancia{01 Expediente Pag 95 PDF}

20 Archivo digital titulado “23 AnexoRtaOficioSjGABD-16566” {SegundaInstancia{01 Expediente Pag 96 PDF} 21 Archivo digital titulado “23 AnexoRtaOficioSjGABD-16566” {SegundaInstancia{01 Expediente Pag 97 PDF} 22 Archivo digital titulado “23 AnexoRtaOficioSjGABD-16566” {SegundaInstancia{01 Expediente Pag 97 PDF Sello} 23 Archivo digital titulado “19 Calidad” P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Igualmente, de las estadísticas se coligue que para el último trimestre24 de esa anualidad profirió 78 decisiones de fondo, a saber, 1.8 providencias diarias, algunas de ellas adoptadas en audiencias públicas por ser segunda instancia laboral oral, lo que trae un desgaste mayor. Pese a ello, la inculpada solo se tomó 21 días laborales para dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 -que modificó el artículo 82 del C.P.L. y S.S.-, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, avocando el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 28 de agosto anterior, razones suficientes para considerar que no hay lugar para continuar con las diligencias en su contra, pues cuando dejó el cargo había dado el trámite que correspondía, no siéndole imputable lo acontecido con posterioridad.

En virtud de lo expuesto y, al determinar que las actuaciones desplegadas por la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía - Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, estuvieron ajustadas, es decir, sin incurrir en mora judicial, respecto a ella se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor, dando aplicación los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. 24 Descontando días de permisos. P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

Otras determinaciones. Del informe allegado por la Presidenta y la

Secretaria Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla25, se evidencia que la doctora Heidi Cristina Guerrero MejíaMagistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla gozó de 6 días y medio de permiso para el mes de octubre y 8 días en noviembre del año 2019, vulnerándose presuntamente con ello lo consagrado en la Ley 270 de 1996, por lo cual, se ordena compulsar copias para que sea investigue lo pertinente. Igualmente, de las pruebas allegadas al dossier se tiene que el expediente objeto de este análisis, reposó en la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 23 de julio de 2021, con la simple orden de notificar el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación que aquí se discute, tardanza por demás injustificada, por lo cual, se ordena compulsar copias para que su conducta sea investigada por parte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico26. Finalmente, y teniendo en cuenta que el doctor Edgar Enrique Benavides Getial, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, también fue vinculado a la presente investigación, una vez en firme esta decisión, por Secretaria Judicial de la 25 Archivo digital titulado “25 RtaOficioSj.GABD19569” 26 Para el efecto ver el auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación No. 110010802000202200255 00,

en el que entre otros se consideró: “De manera que cuando el artículo 257A de la Carta Política hizo mención a la "(...) Comisión Nacional de Disciplina Judicial", para ejercer la potestad sancionatoria sobre los empleados, lo hizo por ser su órgano de cierre jurisdiccional disciplinario, mismo que asumirá la competencia en segunda instancia, a efecto de salvaguardar las previsiones constitucionales y legales, que se acaban de reseñar. Y como es tangible que el lugar donde se tramita la instancia, que no es otra cosa que la competencia territorial, es el del sitio donde se encuentra la sede de labor de los empleados (…)”. P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sala suba el expediente al despacho, para resolver lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la DOCTORA HEIDI CRISTINA

GUERRERO MEJÍA - MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

QUINTO: Dese cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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