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CNDJ - F11001080200020220021600ADJUNTA20220812123540-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220021600ADJUNTA20220812123540-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

C - 5218

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 202200216 00 Discutido y aprobado en Sala No.62 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción Disciplinaria ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIONES PROCESALES En el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Jurisdiccional, se adelantó proceso disciplinario en contra del abogado Augusto Romero Verdecía por los errores en los que presuntamente incurrió en el trámite de una acción de protección al consumidor, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La queja fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en dicho documento se indicó que la dirección de notificación, tanto del quejoso como del abogado, correspondían a nomenclaturas de predios ubicados en el Departamento del Cesar. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria

Pese a que los hechos fueron cometidos en el territorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sala Jurisdiccional, el día 12 de febrero de 2020, la referida autoridad manifestó que carecía de competencia para continuar el trámite, en virtud del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece el factor territorial, para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados. En ese sentido la Seccional del Cesar, procedió a indicar que, la gestión profesional reprochada debía desarrollarse en la ciudad de Bogotá, debido a que allí es la sede principal de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que las presuntas faltas disciplinarias se habrían cometido en esa ciudad, en consecuencia, remitió el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá, una vez remitido el proceso, manifestó que las acciones u omisiones del abogado Romero Verdecia ocurrieron en la ciudad de Valledupar (Cesar) y argumentó que el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, dispone que las Salas Disciplinarias Seccionales conocen de los procesos disciplinarios contra los abogados “por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Por ende, declaró su falta de competencia en el asunto y remitió el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, de lo anterior, el día 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió el asunto a la Corte

Constitucional, en virtud de la modificación introducida por el artículo 14 del acto Legislativo 2 de 2015, relativo a la competencia para resolver conflictos entre jurisdicciones. Mediante auto A-640 de 2021 del 8 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional, resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre el 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; motivo por el cual, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que proceda a dirimir el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y del artículo 59 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que, no se configuró un conflicto entre dos jurisdicciones diferentes, por el contrario, se trata de la misma jurisdicción, atinente a la jurisdicción disciplinaria, que significa que la entidad competente es esta Corporación. Caso Concreto. Frente al sub lite, cabe afirmar que, se debe proceder a analizar los siguientes aspectos: Frente a la jurisdicción, la Corte Constitucional en Sentencia C120 de 2021, estableció:

“{…} El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios y empleados judiciales, los particulares y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicción disciplinaria. 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria En la misma sentencia, manifestó: “En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados (...)” Ahora bien, se hace importante resaltar que las funciones jurisdiccionales del antes Consejo Superior de la Judicatura sala Jurisdiccional, procedió a asumirlas la Comisión Nacional de Disciplina.

Claro lo anterior, se procede a verificar lo reglado frente a la competencia territorial, cuya norma se concreta en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que consagra: “Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” Es claro entonces que en el caso sub lite, los hechos ocurrieron en la

jurisdicción territorial del Cesar, por ende, la Seccional competente para conocer del asunto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la antes, Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá, con ocasión del proceso disciplinario en contra del abogado Augusto Romero Verdecía, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Cesar.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y copia de esta providencia a la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para su conocimiento. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. 5

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 7

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