CNDJ - F11001080200020220028500ADJUNTA20221124112450-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220028500ADJUNTA20221124112450-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS,
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL
QUEJOSA: LUCÍA ISABEL BORREGO AVELLO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00285-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta No 01 de Sala Dual de Decisión de Instrucción
1. ASUNTO La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo del trámite disciplinario del epígrafe, iniciado por auto de apertura investigación disciplinaria del 07 de junio de 20221, que se tramitó en contra del doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. QUEJA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en el escrito de queja presentada el 18 de abril de 2022 por la doctora LUCÍA ISABEL BORREGO AVELLO2,
actuando como apoderada de la señora NAYIBER CÉSPEDES ÁVILA, contra el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual, reprochó, un presunto retardo injustificado del disciplinable en tramitar en segunda instancia el proceso ordinario civil de sucesión de radicado No. 50001311000220090076002. 1 Archivo digital, archivo 09 AperturaInvestigacion 2 Archivo digital, archivo Queja Disciplinaria Tribunal Vcio. Informó la quejosa, que, del análisis de todos los informes secretariales, autos y oficios que reposan en los tres cuadernos que conforman el expediente del proceso de sucesión en cita, cuyo causante fue el señor HUMBERTO CÉSPEDES IREGUI (Q.E.P.D), era dado concluir, que, el proceso arribó al despacho del Magistrado CAMACHO ROJAS desde el 02 de marzo de 2020 para resolver la alzada, sin que a la fecha de presentación de la queja, esto es, el 18 de abril de 2022, se haya proferido decisión alguna. Señaló la quejosa, ser incomprensible e inadmisible, que después de dos (2) años, el Magistrado de conocimiento no hubiera proferido por lo menos el auto admisorio del recurso, que no se hubiera tomado una decisión en segunda instancia, que lleva, a voces de la quejosa, más de 11 años en trámite. Indicó, además, que, el 14 de febrero del año en curso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se solicitó la
pérdida de competencia como Magistrado Ponente, sin que, a la fecha de la queja, se hubiera emitido pronunciamiento al respecto. El 26 de abril del presente año, la quejosa presentó un nuevo escrito, que tituló, aclaración de la queja disciplinaria, en el que manifestó, que el 21 de abril de 2022, el Magistrado CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, declaró la pérdida de competencia para resolver el recurso; no obstante, reiteró, el proceso estuvo por más de dos años en el despacho del funcionario judicial, sin que se pronunciara al menos sobre la admisión del recurso.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 09 de mayo de 20223 a la suscrita Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 07 de junio de 20224 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO 3 Archivo digital, archivo 02acta d ereparto 20220028500. 4 Archivo digital, archivo Queja Disciplinaria Tribunal Vcio. P á g i n a 2 | 16 ROJAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. En el auto de apertura de investigación disciplinaria se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
- Informe cronológico y detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario civil de sucesión con radicado No. 50001311000220090076002 y, copia parcial del citado expediente5 allegado por la Secretaría de la Sala Civil - Laboral - Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio6 y ii. Documentos laborales del investigado (certificación de trabajo, acta de elección como Magistrado de Tribunal y salarios devengados)7 iii. Certificación de antecedentes disciplinarios del investigado.8 iv. Certificación de permisos concedidos al disciplinado entre marzo de 2021 y julio de 2022, allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia9.
- Estadísticas de producción del Despacho del indagado allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (período febrero de 2021 a marzo de 2022) 10. vi. Oficio UDAEO22-1055 del 28 de junio de 202211, mediante el cual la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que para el despacho del Magistrado investigado no se tomaron medidas de descongestión entre el mes de enero de 2020 a la fecha.
Adicionalmente, el doctor CAMACHO ROJAS, allegó escrito de descargos12 en respuesta al auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra, en el cual expuso, que tomó posesión del cargo de Magistrado el día 12 de febrero de 2021 y el proceso sucesorio objeto de la 5 Archivo digital, carpeta 23 CopiasExpediente200900760-02. 6 Archivo digital, archivo 22 InformeExpediente200900760-02. 7 Archivo digital, archivo 40 SalariosDrCarlosCamacho. 8 Archivo digital, archivo 50 CertificadoAntecedentesProcuraduria, 51 CertificadoAntecedentesFuncionario. 9 Archivo digital, archivo OSG 3125 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS.
10 Archivo digital, carpeta comprimida 26 AnexoEstadisticas. 11 Archivo digital, archivo 25 EstadisticasMedidasDescongestion. 12 Archivo digital, archivo 35 MemorialMagistradoCarlosCamacho. P á g i n a 3 | 16 presente investigación disciplinaria, le fue repartido parcialmente el día 13 de abril de 2021 y, solo hasta el 1 de octubre del mismo año, la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, allegó al despacho el cuaderno No. 8 del expediente, completando así, el paso al despacho íntegro del proceso. Asimismo, el doctor CAMACHO ROJAS, presentó la relación de egresos de su despacho, correspondientes a los años 2021 y 2022, así como de la revisión de proyectos de los despachos de los Magistrados pares en los cuales participó como integrante de la Sala. Recopilado el material probatorio, el 02 de agosto de 202213, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la suscrita Magistrada.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso La investigación disciplinaria se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta reprochada por la quejosa, esto es, si el doctor CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
incurrió en falta disciplinaria, al presuntamente demorar «más de dos (2) años» en emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2019 por el Juez Segundo de Familia de Villavicencio al interior del proceso sucesorio de radicado No. 50001311000220090076002, así como esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se pudo haber cometido la conducta denunciada, el perjuicio causado a la administración pública (para el caso, 13 Archivo digital, archivo 53 PasoAlDespacho202200285-00. P á g i n a 4 | 16 la administración de justicia) con la falta y, la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, corresponde a esta Sala Dual, determinar, si los reproches planteados en el escrito de queja que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor CAMACHO ROJAS, para continuar con el trámite disciplinario o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. De la revisión y análisis de los hechos relatados en la queja, de los documentos allegados por el Magistrado investigado al pronunciarse frente al auto de apertura de investigación disciplinaria del 07 de junio de 2022, del informe allegado por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sobre el trámite dado en segunda instancia al
proceso ordinario de sucesión de radicado No. 50001311000220090076002 y de las piezas procesales igualmente arrimadas, la Sala encuentra: Que en audiencia pública No. 210 celebrada el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, profirió sentencia de instancia en el proceso de sucesión de radicado No. 50001311000220090076002, mediante la cual, declaró infundada la objeción a la partición de los bienes relictos del causante HUMBERTO CÉSPEDES IREGUI (Q.E.P.D), condenó en costas a la parte objetante y levantó las medidas cautelares decretadas. Previo a finalizar la audiencia, el apoderado del señor ALEXANDER CÉSPEDES GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Posteriormente, el proceso arribó por reparto el día 05 de diciembre de 2019 al Despacho del doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, quien, mediante auto del 26 de abril de 2021, advirtió un error secretarial en el trámite del reparto, razón por la cual, ordenó a la Secretaría del Tribunal, remitir el expediente original P á g i n a 5 | 16 para surtir la alzada, en razón a que el proceso fue repartido como apelación de auto interlocutorio y no como apelación de sentencia. Luego, mediante informe del 13 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal, señaló, que el proceso sucesorio de radicado No.
50001311000220090076002, fue remitido al despacho del Magistrado CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, con ocasión de la redistribución de procesos por la creación de su Despacho. El Magistrado CAMACHO ROJAS, mediante auto del 21 abril de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, declaró la pérdida de competencia de su despacho para resolver el recurso de apelación presentado por el señor ALEXANDER CÉSPEDES GUTIÉRREZ y, ordenó su remisión directa al Magistrado que le seguía en turno, razón por la cual, pasó el proceso al despacho del Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el investigado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: - Mora judicial y plazo razonable
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 P á g i n a 6 | 16 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,14 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales15 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo16. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.17 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:18 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las
investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión 14 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 15 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 16 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164.
17 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 18 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 7 | 16 incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio
interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que
pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus P á g i n a 8 | 16 implicaciones legales,19 a partir del estudio de los deberes y derechos
vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo
judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). 19 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 9 | 16
Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Expuesto lo anterior, procede la Sala Dual de Instrucción, a analizar si en el presente asunto existe mora judicial injustificada, bajo los parámetros reseñados de forma conjunta. Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario de sucesión No. 50001311000220090076002, que, el expediente llegó al Despacho del Magistrado investigado, para surtir el recurso de apelación formulado por el apoderado del heredero ALBERTO CÉSPEDES GUTIÉRREZ en contra de la sentencia proferida contra el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante la cual, declaró infundada la objeción a la partición de los bienes relictos del causante HUMBERTO CÉSPEDES IREGUI (Q.E.P.D), aprobó dicha partición, condenó en costas a la parte objetante y levantó las medidas cautelares decretadas. En dicho proceso, el demandante, ALBERTO CÉSPEDES GUTIÉRREZ,
pretendía que se declarara abierto el proceso de sucesión intestada del causante HUMBERTO CÉSPEDES IREGUI (Q.E.P.D), se le reconociera su derecho a intervenir en el proceso en calidad de hijo del causante y se decretara la elaboración de inventarios y avalúos de los bienes del mismo. El expediente subió para resolver la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, siendo un asunto medianamente complejo. Una vez radicado, fue asignado por reparto del 05 de diciembre de 2019 al despacho del Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, quien, mediante auto del 26 de abril de 2021, advirtió un error secretarial, en tanto que en el P á g i n a 10 | 16 acta de reparto quedó registrado como «apelación auto», siendo este, un trámite de apelación contra sentencia. Luego, el día 27 de abril de 2021, la oficina de Reparto Judicial, envió nuevamente el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, siendo reingresado al despacho del Magistrado ROMERO ROMERO, el 13 de septiembre de 2021. Posteriormente, el 1 de octubre de 2021, en virtud de una redistribución de procesos realizada al interior del Tribunal, ante la creación de nuevos despachos, el expediente fue reasignado al Magistrado CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS, quien, luego, mediante auto del 21 de abril de 2022, resolvió decretar la falta de competencia para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, en
virtud a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El investigado en sus descargos, señaló, que, una vez posesionado el 12 de febrero de 2021, le fueron asignados por reparto 424 procesos civiles, laborales y de familia y, a partir de la entrega efectiva de los expedientes correspondientes a dichos procesos a su despacho, procedió a la revisión de cada uno de ellos. En cuanto al proceso de sucesión de radicado No 50001311000220090076002, indicó el Magistrado, que, si bien fue asignado por cambio de reparto a su despacho el día 13 de abril de 2021, solo le fue entregado parcialmente, en razón, a que no estaba incorporado el cuaderno No. 8 y, hasta el 1 de octubre de la misma anualidad, ingresó el expediente íntegro a su despacho. Solicitó el Magistrado tener en cuenta además la alta carga laboral que tenía bajo su responsabilidad y, el hecho de tener para la citada fecha, un total de 326 procesos que le precedían en turno, así como que atendió durante dicho lapso, acciones constitucionales, recursos de súplica, conflictos, impedimentos, procesos especiales en materia laboral, que exigieron prioridad frente a los asuntos ordinarios. Analizado el expediente y demás pruebas allegadas al plenario, se evidenció, que el doctor CAMACHO ROJAS, efectivamente se posesionó P á g i n a 11 | 16 como Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio el día 12 de febrero de 2021 y le fueron repartidos 424 procesos civiles, laborales y de familia.
Así mismo, se verificó, que el proceso de sucesión de radicado No 50001311000220090076002 le fue repartido el 13 de abril de 2021, pero ingresó el expediente íntegro a su despacho el 1 de octubre del mismo año y, efectivamente, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, el 21 de abril de 2022, decretó la falta de competencia para resolver el recurso de apelación y remitió el asunto al Magistrado que le seguía en turno, por lo cual, la Sala tiene claro que el proceso estuvo objetivamente en su despacho para resolver la alzada, seis (6) meses, veinte (20) días. Para verificar lo sustentado por el indagado, esta Comisión procedió a examinar la estadística de producción del doctor CAMACHO ROJAS, correspondiente al período comprendido entre febrero de 2021 y marzo de 2022, de acuerdo con la información allegada por la UDAE a la presente investigación disciplinaria20. Resulta necesario resaltar, que, al presente disciplinario, no fue allegada por la UDAE, la estadística de producción del Despacho del doctor CAMACHO ROJAS en comparación con los despachos pares, no obstante, de la información allegada, se pudo evidenciar lo siguiente:
PERÍODO 2021-2022
ÍNDICE PROMEDIO DE SENTENCIAS Y 1.46 por
PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS día
EGRESOS EFECTIVOS DE SENTENCIAS Y
PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS 602
Emerge de lo anterior, que el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias proferidas en los 412 días analizados (sin deducir vacancia
judicial) a partir de la fecha de posesión como Magistrado, se encuentra por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada en días calendario y, el despacho del doctor CAMACHO ROJAS, demostró una 20 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano y, Folios 118 a 120 (cd anexo) cuaderno principal. P á g i n a 12 | 16 producción de 1.46 sentencias y providencias interlocutorias por día durante el período analizado. De otro lado, como lo informó la UDAE, al despacho del Magistrado no le fueron otorgadas medidas de descongestión durante el período comprendido entre febrero de 2021 a marzo de 2022, a pesar de tener, como advirtió el investigado tanto él como toda la Sala una alta carga laboral, congestión, que se vio agravada por la pandemia. Respecto al impacto de la pandemia en la administración de justicia y el aumento de la congestión, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, señaló: «La Sala reconoce que la congestión judicial es una problemática estructural y endémica de la administración de justicia. De la misma forma, advierte que el CSDJ informó que para el mes de julio de 2020 no contaba con información estadística que le permitiera valorar “la carga de procesos que se generó o que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.