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CNDJ - F11001080200020220029300ADJUNTA20220613144918-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220029300ADJUNTA20220613144918-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Clase de Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-08-02-000-2022-00293-00

Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Bogotá D.C., 1 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 040

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, entra a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA Y BOYACÁ Y CASANARE, con ocasión de la queja presentada por la señora JAIDY ROMERO GÓMEZ, contra el abogado

SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE.

2. ANTECEDENTES Se recibió de parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, la remisión del asunto del epígrafe, en el que se anunció la existencia de un conflicto negativo de competencia, que fuera suscitado

inicialmente por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

VALLE DEL CAUCA.

3. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE LAS SECCIONALES El 15 de junio de 2021, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, en cumplimiento a lo dispuesto en la

audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de marzo de 2021, presidida por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, dentro del proceso disciplinario Rad. No. 2019-01664-00, adelantando contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, remitió las diligencias de dicho asunto, con destino a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE, al considerar que no tenía competencia para tramitar el asunto, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, debiendo ser la Homologa Seccional de Boyacá, la que debía continuar con la tramitación del correspondiente proceso. En sustento de lo anterior, señaló que al realizar la inspección judicial del proceso penal Rad. No. 2018-00691, cuya copia fue remitida a las diligencias, encontró el Magistrado que, dentro de ese trámite por el delito de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes adelantado por la Fiscalía 137 Seccional de Florida y que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, no había ninguna actuación realizada por el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, ni tampoco poder que se le hubiera otorgado dentro del mismo y que tan solo obraban comunicaciones vía WhatsApp, entre la quejosa y el disciplinable, relacionadas con dicho asunto penal de Palmira, sin que hubiera podido obtener la declaración de la quejosa, cuya dirección se ubicaba en Boyacá. En examen de lo anterior, consideró el Magistrado que la investigación

presentada por la señora JAIDY ROMERO GÓMEZ, contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, debía ser remitida a LA COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE.

Precisó al dar lectura a la queja, en audiencia del 3 de marzo de 2021, a la cual se presentó el abogado defensor de oficio que, el asunto tenía que ver con una contratación que hizo la quejosa con el abogado disciplinado, para la realización de un preacuerdo en la ciudad de Palmira, donde actualmente se adelantaba una investigación penal en contra de su hermano. Sostuvo que la quejosa por vía telefónica contrató al abogado, quien le dijo que él podía P á g i n a 2 | 11 llevarle ese caso, cobrándole la suma de $12.000.000 por lo cual decidió consignarle un anticipo de $6.000.000, sin que éste haya realizado ninguna gestión. Indicó que la quejosa, a fin de verificar que el abogado sí había adelantado la gestión encomendada, se dirigió a la ciudad de Palmira, donde el Fiscal 137 de Conocimiento, quien le informó que, a esas diligencias no se había allegado poder alguno, y que a la fecha no se había realizado ningún preacuerdo. Aludió que se habían hecho unas consignaciones al abogado para que viajara, pero que éste nunca firmó poder y que no hay prueba de que el togado se haya movilizado a la ciudad de Cali. Afirmó que las consignaciones fueron por valor de $6.000,000 y que las

mismas se habían realizado desde la ciudad de SogamosoBoyacá, por lo cual el Magistrado, decidió conforme el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, enviar el proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE, para que fuera dicha autoridad, la que realizara la posible evaluación sobre la conducta del abogado con fundamento en el pago de los honorarios, los cuales habían sido sufragados por la quejosa en el referido Municipio. El instructor determinó que como en el expediente penal inspeccionado, no obraba poder suscrito por el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, lo que descartaba su actuación en dicho asunto, proponía de entrada, colisión negativa de competencia, en caso de que el Seccional de la Sala Homóloga de Boyacá no aceptara dicha competencia. Recibidas las diligencias por LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE, según constancia secretarial del 17 de junio de 2021, en la que se informó que el proceso adelantando contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, fue remitido por competencia, de parte de la homóloga del VALLE DEL CAUCA, siendo en la misma fecha sometido a reparto. P á g i n a 3 | 11 Por auto del 2 de noviembre, el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández con referencia en el proceso Rad. No. 2021-00345-A, siendo investigado el doctor SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE y quejosa la señora JAIDY ROMERO

GÓMEZ, determinó: “Con el objeto de determinar si el presente asunto es de competencia de esta Sala y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 2, 9, 60-1, 104 y concordantes de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, se dispone la práctica de las siguientes pruebas… Acreditar la calidad del denunciado (a) SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE (…)” Dicha orden fue cumplida, al haberse allegado el certificado No. 540814 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que consta que: “(…) Revisados los registros que contiene la base de datos se constató que el (la) doctor(a) SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, identificado(a) con la C.C. número 79520505 se encuentra inscrito(a) como Abogado titular del Tarjeta Profesional número 95783 Expedida 23/04/1999 documento que a la fecha se encuentra Vigente (…)” Cumplido lo anterior, el Magistrado dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de febrero de 2022, el Magistrado instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del doctor SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, en compañía de su apoderada. En dicha diligencia, aquel rindió versión libre en la que señaló que la señora Jaidy Romero lo contrató para que defendiera a su hermano en un proceso penal que se estaba tramitando

en el Valle del Cauca, con la finalidad de lograr un preacuerdo. Manifestó que, por tal razón, debió viajar al Municipio de Florida y Palmira – Valle del Cauca, mencionando que la quejosa se molestó con él, porque no le creyó que hubiera viajado, sin haberse vuelto a comunicar con ella, aclarando, además, que no había renunciado al poder. En la misma diligencia, el Magistrado dio lectura a la motivación que había realizado el Magistrado homólogo de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, para desprenderse de la competencia del proceso. P á g i n a 4 | 11 Luego de conceder el uso de la palabra al disciplinado, éste mencionó que el asunto debía desarrollarse en el Valle del Cauca, porque el detenido se encontraba en esa circunscripción territorial. Nuevamente el Magistrado interrogó al disciplinable sobre la competencia y aquel reiteró que, la señora que lo contrató vive en Sogamoso y que el dinero que ella le consignó fue para el desplazamiento a la audiencia en Palmira – Valle del Cauca. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien sobre el asunto de la competencia conceptuó que, la autoridad competente debía ser la Sala homóloga del Valle del Cauca, porque uno era el lugar donde se contratan los servicios profesionales del abogado, lo cual no otorga la competencia, y otro el lugar donde el abogado debía cumplir el encargo o mandato profesional. Señaló que, en este caso, lo

mencionado claramente por el abogado, es que fue contratado para realizar su labor en el Valle del Cauca, siendo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la llamada a resolver esta investigación, cuestionando con ello, la razón que tuvo en cuenta esa autoridad, para haber remitido el asunto por competencia territorial a la Seccional Boyacá. Conforme a lo anterior, el Magistrado de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE se pronunció sobre su falta de competencia en el referido proceso, haciendo como primera alusión, lo dispuesto en el artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado que contempla:

“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” P á g i n a 5 | 11

Indicó el Magistrado, que su homólogo del Valle del Cauca había remitido las diligencias disciplinarias, correspondientes al abogado SERGIO RAMÍREZ ÁLZATE con destino a esa Corporación, al considerar que al abogado se le habían realizado unas consignaciones desde de Sogamoso y que éste no había viajado al Valle del Cauca, estimando con ello que la Competencia en

dicho asunto le correspondía a la Seccional de Boyacá y Casanare. Frente a tal pronunciamiento, el Magistrado de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE se opuso, indicando que por tal razón había ordenado citar a la quejosa, quien no había comparecido, pero sí lo hizo el abogado disciplinado, sobre lo cual informó, que fue contratado por la señora Jaidy para ejercer la defensa de su hermano, poniendo de presente que le fue otorgado poder y, por ello, debió viajar al Valle del Cauca, tanto al Municipio de Florida y posteriormente a Palmira, lo cual hizo en varias oportunidades, de lo cual había testigos. Conforme a lo anterior, concluyó que, si bien el contrato de prestación de servicios profesionales fue celebrado fuera del departamento del Valle del Cauca, la gestión encomendada debía desarrollarse en los Municipios de Florida y/o Palmira Valle del Cauca y no en Boyacá, argumentos que se acompasaban con lo expuesto por el representante del Ministerio Público, de esa manera se negó a continuar con el trámite del proceso y remitió el plenario a esta Corporación, a efectos que se resolviera el conflicto negativo de competencias.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 11 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A1 de la Constitución Política y bajo el entendido de que la

1 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función P á g i n a 6 | 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde su entrada en funcionamiento, asumió las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, es competente para dirimir el conflicto de competencia, como superior funcional de las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA Y BOYACÁ Y CASANARE, con ocasión de la queja presentada por la señora JAIDY ROMERO GÓMEZ, contra el abogado SERGIO

RODRÍGUEZ ALZATE.

En igual sentido el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Corporación, en el literal j) del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” CASO CONCRETO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA Y BOYACÁ Y CASANARE, con ocasión de la queja presentada por la señora JAIDY ROMERO GÓMEZ, contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ

ALZATE, siendo propio citar lo que al efecto prevé el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” (Subraya fuera del texto) 2 "[…] ARTÍCULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]” P á g i n a 7 | 11

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Igualmente, el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 en su numeral 2,

establece: “ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” En el caso concreto y conforme las disposiciones señaladas con precedencia, ha de entenderse que el Código Disciplinario del Abogado, tiene como uno de sus criterios para definir la competencia en determinado asunto, el factor territorial.

La Corte Constitucional respecto al factor territorial señaló en sentencia T308/14 lo siguiente: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” En tal perspectiva y ante la negativa manifiesta de ambas seccionales disciplinarias, en asumir el conocimiento del presente asunto, de una parte, por corresponder a hechos presuntamente acecidos en el Valle del Cauca y de otra por cuanto la relación contractual entre la quejosa y el abogado nació en Boyacá, se hace imperioso realizar el análisis del asunto, en pro de definir la competencia. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades en discrepancia, se tiene en principio que, en efecto, los hechos materia de

investigación, presuntamente comprometen la conducta del disciplinable, en virtud de una gestión que debía desarrollar en los Municipios de Florida y Palmira, ambos correspondientes al Departamento del Valle del Cauca, es P á g i n a 8 | 11 decir, la representación al hermano del quejoso al interior del proceso penal que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca bajo el radicado No. 2018-691-00 y/o la consecución de un preacuerdo con el Fiscal Seccional asignado al caso cuya competencia también estaba en Florida – Valle del Cauca, sin que según la denunciante esa tarea se haya adelantado. Para la Comisión es claro que, la motivación dada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE, es la que debe acogerse, pues si bien es cierto, el pacto contractual de la quejosa y el abogado pudieron haberse realizado en Sogamoso, lugar de domicilio de la denunciante y aquella con el fin de que el abogado realizara la gestión, consignó desde ese lugar una sumas de dinero a favor del disciplinable, ello en manera alguna pude considerarse como un hecho per se, que otorgue competencia al funcionario judicial, por cuanto lo realmente encargado al profesional como él propiamente lo refirió en su versión libre y lo señaló la quejosa en el escrito introductorio, fue la representación y defensa judicial del hermano de la denunciante al interior del proceso penal No. 2018-00691 que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira - Valle del Cauca

y/o la consecución de un preacuerdo con la Fiscalía Seccional de Florida, es decir, que las presuntas irregularidades ante la supuesta falta de gestión y/o representación del togado, según lo denunciado por la señora Jaidy Romero Gómez se ocasionaron en Palmira y/ Florida, municipios que son parte de la jurisdicción territorial de la Seccional del Valle del Cauca. Y es que como se señaló entratandose del factor territorial: “el criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso o personas”, se tiene que al determinarse que la representación judicial que presuntamente debió adelantarse era al interior del proceso penal que cursaba en Palmira que, el poderdante directo, esto es, el implicado en la causa penal para la época de los hechos estaba recluido en esa misma ciudad y que el preacuerdo debía adelantarse ante el Fiscal Seccional cuyo territorio de competencia era Florida, no le cabe duda a la Comisión que, la Seccional del Valle del Cauca es la competente para adelantar la investigación de marras. P á g i n a 9 | 11 Así las cosas, de la queja presentada, de los anexos y la versión libre rendida por el abogado SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, esta Comisión concluye que las presuntas faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir el profesional del derecho, en razón de la gestión encomendada, deben ser investigadas y

decididas, por LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

VALLE DEL CAUCA.

Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 11

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11

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