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CNDJ - F11001080200020220030300

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020220030300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200303 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según ac ta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de Instrucción No. 6 de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, evalúa el mérito de la indagación previa ordenada el 30 de abril de 2025 2, contra los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: «Alcan ce de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga». 2 Archivo digital 06 11001080200020220030300 AUTO INDAGACIÓN PREVIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. HECHOS

Mediante oficio 3555 del 29 de abril de 2022 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió por competencia a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la queja interpuesta por el abogado Mauricio Gordillo Triviño 4 contra los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por presuntas irregularidades acaecidas en el marco de la acción de tutela No. 68001310300120210028401.

En su escrito, indicó que la magistrada ponente en segunda instancia había omitido sin justificación alg una, el estudio del proceso ejecutivo hipotecario No. 68001400301220070019301, que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga en su contra, acción que promovió el señor David Santa Jaimes, donde aseguró, se cometieron plurales yerros jurídicos.

Con su queja allegó 5: i. copia parcial de un reporte de consulta de proceso, con notas a mano que indican se trata del referido ejecutivo

cometieron plurales yerros jurídicos.

Con su queja allegó 5: i. copia parcial de un reporte de consulta de proceso, con notas a mano que indican se trata del referido ejecutivo hipotecario; ii. auto del 6 de julio de 2021, mediante el cual la Notaría Octava del Círculo de Buca ramanga como operador de insolvencia, admitió el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante del señor Mauricio Gordillo Triviño.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Magistrado que funge como ponente el 13 de mayo de 2022 6, quien mediante proveído del

3 Archivo digital “De1”, que obra en la carpeta 01QUEJA 4 Folios 1 al 13 del archivo digital 001Queja (1), ibid. 5 Folios 14 al 20 ibid. 6 Archivo digital 02actaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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30 de abril de 2025 7 abrió indagación previa , etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Registro de actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro de la acción de tut ela No. 68001310300120210028400 – 01, descargado del Sistema de Consulta de Procesos Nacional

Unificada de la Rama Judicial8.

  • Copia íntegra de la acción de tutela No.

dentro de la acción de tut ela No. 68001310300120210028400 – 01, descargado del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial8.

  • Copia íntegra de la acción de tutela No. 68001310300120210028400 – 019, promovida por el abogado

Mauricio Gordillo Triviño contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , donde el 14 de enero de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, confirmada el 15 de febrero de 2022 por los magistrados MERY ESMERALDA AGÓN AMADOponente-, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ , de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

  • Actos administrativo s de nombramiento y posesión de los tres funcionarios judiciales, en calidad de magistrados de la Sala Civil –

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga10.

  • Certificado de los salarios devengados por los magistrados en los últimos c inco años de vinculación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga11. Resaltan las siguientes fechas de retiro: i. 31 de enero de 2023 -el doctor RAMON ALBERTO FIGUEROA

7 Archivo digital 06 11001080200020220030300 AUTO INDAGACIÓN PREVIA 8 Archivo digital 09 RegistroActuacionesProceso 20210028402 9 Que obra en la carpeta digital 13 AnexosRtaOficioSJ_19684 AFDO Expediente

7 Archivo digital 06 11001080200020220030300 AUTO INDAGACIÓN PREVIA 8 Archivo digital 09 RegistroActuacionesProceso 20210028402 9 Que obra en la carpeta digital 13 AnexosRtaOficioSJ_19684 AFDO Expediente 10 Que obran en la carpeta digital 20 AnexosRtaOficioSJ_20138 AFDO Calidades 11 Archivo digital 18 AnexosRtaOficioSJ_20139 AFDO SalariosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ACOSTA-; ii. 31 de marzo de 2024 -el doctor ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ-; iii. 30 de junio de 2024 -la doctora MERY

ESMERALDA AGÓN AMADO-.

  • Constancia secretarial de que no se adelantan otras actuaciones disciplinarias por los supuestos fácticos de la presente indagación12.

El 20 de junio de 2025 13, pasó al despacho el expediente h abiéndose cumplido lo ordenado en el auto de indagación previa.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 110A, 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y

la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la misma norma, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala14, que para el caso en concreto y de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 085 de 2022, se conforma con la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

12 Archivo digital 21 ConstanciaCursanMismosHechos 13 Archivo digital 23 PasoDespachoCumplidoAuto 14 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.2 Caso concreto.

Como quiera que la presente indagación previa, se adelantó con la intención de establecer si existieron circunstancias con presunta trascendencia disciplinaria en el marco de la acción de tutela No.

4.2 Caso concreto.

Como quiera que la presente indagación previa, se adelantó con la intención de establecer si existieron circunstancias con presunta trascendencia disciplinaria en el marco de la acción de tutela No. 68001310300120210028401, a cargo d e los magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se abordarán los siguientes tópicos: i. principio de autonomía e independencia judicial, ii. hechos probados, iii. conclusión.

4.2.1 Autonomía e independencia judicial.

La autonomía e independencia judicial, es un principio fundamental que garantiza la imparcialidad en la administración de justicia, pues permite al juez, emitir decisiones ajustadas a derecho, acordes con la realidad probatoria y ajenas a cualquier injerencia externa.

Su protección, inicialmente es de orden Constitucional, según prescribe en sus artículos 228 y 230:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes . Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (…) ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Énfasis añadido).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Énfasis añadido).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En segundo l ugar, también se encuentra amparado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuyo artículo quinto se indica: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. (Subrayas fuera del original).

Iniciar una investigación disciplinaria contra un funcionario judicial, con ocasión de las decisiones que emite en ejercicio de sus funciones, requiere, por tanto, acreditar que incurrió en vías de hecho, o vulneró de manera flagrante e injustificada el orden amiento legal. Contrario sensu, no es plausible que esta jurisdicción actúe como una tercera instancia en donde se puedan cuestionar tanto las razones de hecho como de derecho esgrimidas por los jueces y magistrados en sus providencias, por cuanto ello con stituiría un quebrantamiento injustificado y frontal al principio de autonomía e independencia.

4.2.2 Hechos probados en la presente indagación previa.

providencias, por cuanto ello con stituiría un quebrantamiento injustificado y frontal al principio de autonomía e independencia.

4.2.2 Hechos probados en la presente indagación previa.

Las pruebas recaudadas, evidencian que el abogado Mauricio Gordillo Triviño interpuso una acción de tu tela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga , por una presunta violación al debido proceso15. Narró que, mediante auto del 6 de julio de 2021, la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga había admitido su solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, la cual promovió con la intención de

15 Archivo digital 004EscritoDeTutela, que obra en la carpeta 13 AnexosRtaOficioSJ_19684 AFDO

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negociar las deudas que tenía con varios acreedores -personas naturales y jurídicas-.

En dicho asunto, se ordenó al Juzgado Ter cero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga suspender el trámite del ejecutivo hipotecario No. 68001400301220070019301, donde el señor David Santa Jaimes era el ejecutante, y el quejoso tenía la calidad de ejecutado. A pesar de ello, el despacho conti nuó recibiendo memoriales y adelantando el proceso, pues incluso elaboró los oficios

Santa Jaimes era el ejecutante, y el quejoso tenía la calidad de ejecutado. A pesar de ello, el despacho conti nuó recibiendo memoriales y adelantando el proceso, pues incluso elaboró los oficios de adjudicación de los inmuebles a favor de David Santana Jaimes.

Por otra parte, comentó que el 4 de agosto de 2021 llegó a un acuerdo con sus acreedores, pero el señor David Santana Jaimes objetó la graduación de la obligación, por lo que en acatamiento del artículo 552 del Código General del Proceso, el conciliador remitió a la jurisdicción ordinaria el expediente, que se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buc aramanga bajo el consecutivo No. 68001400300320210059900.

Reprochó que el juez entendió una cosa distinta a la ordenada, pues en vez de determinar el valor de la acreencia de David Santana Jaimes, en octubre de 2021 profirió un auto de inadmisión de demanda de un proceso liquidatorio, el cual no existía. En criterio del quejoso, la providencia fue empleada por el citado ciudadano para hacerle creer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, que debía levantar la suspensión del ejecutiv o hipotecario.

Puntualizó que pretendía la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en octubre de 2021, para que así resolviera la objeción, y que se emitiera orden al Juzgado TerceroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Civil Municipal de Ejecución de Buca ramanga, de no realizar más actuaciones ni atender las solicitudes del ejecutante, máxime cuando el auto de aprobación del remate nunca quedó en firme.

La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el indicativo No. 68001310300120210028400, despacho que ordenó a los juzgados accionados y a quienes fueron vinculados de oficio 16, que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Así mismo, incorporó copia del proceso ejecutivo hipotecario17 y del expediente de insolvencia de persona natural18.

Examinadas las pruebas, mediante sentencia del 14 de enero de 2022 negó por improcedente el amparo deprecado, bajo los siguientes supuestos:

En lo relacionado con el Juzgado Tercero Civil Munic ipal de Bucaramanga y el consecutivo No. 68001400300320210059900, indicó que si bien mediante auto del 15 de octubre de 2021 cometió un yerro al inadmitir un supuesto proceso liquidatorio, lo cierto era que el mismo despacho había ordenado el 13 de diciemb re siguiente: “dejar sin valor ni efecto, todo lo actuado, desde el auto adiado 15/10/2021, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído” 19. (Subrayas fuera del original).

Así las cosas, si la pretensión del accionante era la nulidad d e la

inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído” 19. (Subrayas fuera del original).

Así las cosas, si la pretensión del accionante era la nulidad d e la providencia del 15 de octubre de 2021, resultaba evidente la

16 Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, Fundación de la Mujer, Banco AV VILLAS, Scotiabank Colpatria, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, David Santana Jaimes entre otros. 17 Archivo digital CUADERNILLO PRINCIPAL TEJAR, ibid.. 18 Archivo digital EXPEDIENTE INSOLVENCIA ECONOMICA MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO, ibid.

19 Folio 13, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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configuración de un hecho superado, pues insístase, la nulidad se decretó por el mismo Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga.

Por otra parte, en lo atinente a ordenarle resolver la objeción, indicó que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto en la providencia del 13 de diciembre de 2021 se concedió un término de cinco días, para que la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga remitiera el escrito completo de objeción y los anexos legibles, sin que el quejoso o el operador de insolvencia interpusieran recurso, ni

cinco días, para que la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga remitiera el escrito completo de objeción y los anexos legibles, sin que el quejoso o el operador de insolvencia interpusieran recurso, ni existiera prueba que diera cuenta del cumplimiento de dicha carga.

En lo concerniente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y el proceso ejecutivo hipotecario No. 68001400301220070019301, precisó que el amparo no tenía vocación de prosperidad por cuanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, para evitar la continuidad del proceso.

El expediente reveló que, ante la orden emitida en la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante por la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, consistente en suspender el trámite del ejecutivo hipotecario, el despacho pro firió un auto el 22 de septiembre de 2021 disponiendo lo siguiente:

“(…) la SUSPENSIÓN del presente proceso ejecutivo con garantía real hasta tanto se resuelva sobre la solicitud de negociación de deudas presentada por el demandado MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, siguiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 545 del C.G.P., con excepción de las actuaciones pendientes, a saber: (i) protocolización de la venta forzada de los inmuebles identificados con los folios de M.I. No. 300 -127986 y 300 - 128167; (ii) entrega de los bienes inmuebles rematados al adjudicatarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

identificados con los folios de M.I. No. 300 -127986 y 300 - 128167; (ii) entrega de los bienes inmuebles rematados al adjudicatarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DAVID ALBERTO SANTA JAIMES, con ocasión de la almoneda aprobada mediante auto del 14/12/2020” . (Subrayas fuera del original).

El quejoso no usó los medios establecidos para obtener la revocatoria, reconsideración o modificación de la providencia en cita, dejando fenecer en silencio su oportunidad procesal para exponer las inconformidades relativas a la protocolización de la venta forzada y l a entrega de los inmuebles rematados y adjudicados al señor David Santa Jaimes.

De otra parte, por la misma circunstancia objeto de la tutela, el quejoso presentó un incidente de nulidad que, a la fecha de la providencia en primera instancia, no había sid o resuelto, lo que reforzaba el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional.

Notificado del fallo, el abogado Mauricio Gordillo Triviño interpuso recurso de apelación20, donde sostuvo lo siguiente:

  • Que no existía hecho superado respecto del yerro cometido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en el radicado No. 68001400300320210059900, pues la decisión del 13 de
  • Que no existía hecho superado respecto del yerro cometido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en el radicado No. 68001400300320210059900, pues la decisión del 13 de diciembre de 2021 al menos hasta enero de 2022, no aparecía notificada en estados electrónicos.
  • Indicó que el Juzgado Tercero Civil de Ejecuciones de Bucaramanga había desplegado una “tremenda persecución en contra del suscrito” 21 dentro del ejecutivo hipotecario , por cuanto buscaba entregar los inmuebles de su propiedad sin remate e n

20 Archivo digital 007 027EscritoImpugnacion, ibid.

21 Folio 3 ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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firme, produciendo un “verdadero sancocho jurídico con el fin de confundir al suscrito y a la justicia” 22. Precisó que, contra el auto de remate adiado a 14 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación negado el 22 de febrero de 2021, providencia que a su vez recurrió en reposición y en subsidio queja, pero el 6 de abril de 2021 se le negó la reposición y concedió apelación en el efecto devolutivo, cuando debió dar procedencia a la queja.

  • Reprochó que el fallo de tutela en primera instancia asegur ara que él estaba obligado a vigilar las actuaciones del proceso ejecutivo

devolutivo, cuando debió dar procedencia a la queja.

  • Reprochó que el fallo de tutela en primera instancia asegur ara que él estaba obligado a vigilar las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, y a interponer recursos contra la decisión del 22 de septiembre de 2021, pues había quedado totalmente suspendido por orden del conciliador en insolvencia.

El asunto s e asignó por reparto del 24 de enero de 2022 23 a la magistrada MERY ESMERALDA AGON AMADO de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien el 15 de febrero siguiente 24, en sala con sus homólogos ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, confirmó el fallo de tutela.

Luego de referirse a los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como a las pretensiones de la tutela y los argumentos co n los cuales fue negada en primera instancia, precisó lo siguiente:

De cara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el consecutivo No. 68001400300320210059900, verificado el sistema de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advier te que fue

22 Ibid. 23 Archivo digital 010 ACTA REPARTO, ibid. 24 Archivo digital 014 2021-284-01 INTERNO 052-2022 insolvencia persona natural no comerciante objeciones confirma improcedente – DEFINITIVO, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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objeciones confirma improcedente – DEFINITIVO, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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reportada oportunamente la decisión del 13 de diciembre de 2021, donde se dejó sin efectos el auto del 15 de octubre de la misma calenda, no obstante, por un error imputable a la secretaría, solo se notificó en estados electrónicos el 7 de febre ro de 2022. En todo caso, nuevamente operaba el hecho superado.

En relación con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, llegó a la misma conclusión que el fallador primigenio, esto es, que el accionante no recurrió la decisión que acusó en su tutela, como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, luego la acción constitucional resultaba improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, y el actor no podía pretender revivir términos procesales ni oportuni dades para controvertir las decisiones del proceso ejecutivo hipotecario.

4.2.3 Conclusiones

A partir del anterior recuento, esta Sala Dual de Instrucción concluye que no se cometió ninguna conducta con trascendencia disciplinaria por parte de los Magist rados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , pues si bien el quejoso reprochó que se dejó de analizar lo acaecido en el proceso ejecutivo No. 68001400301220070019301, particularmente el auto de

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , pues si bien el quejoso reprochó que se dejó de analizar lo acaecido en el proceso ejecutivo No. 68001400301220070019301, particularmente el auto de aprobación del remate de bienes, lo cierto es que tal y como prescribe el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al juez que conoce la impugnación de la tutela le corresponde cotejarla con el acervo probatorio y el fallo, con la intención de confirmarlo en caso de que se ajuste a derecho, o revocarlo cuando carezca de fundamento, siendo precisamente lo que hicieron los magistrados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Memórese que lo pretendido en la tutela por el abogado Mauricio Gordillo Triviño, era que se ordenara al Juzgado Tercero Civil Municipal de E jecución de Sentencias de Bucaramanga, que no adelantara más actuaciones ni recibiera memoriales del señor David Santana Jaimes en el proceso ejecutivo hipotecario, el cual consideró debió suspenderse desde julio de 2021, con ocasión de la orden emitida en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

Así, la primera instancia encontró que el despacho judicial mediante auto del 22 de septiembre de 2021 accedió a suspender el proceso, salvo por la protocolización de la venta forzada de los in muebles rematados y su adjudicación a David Santa Jaime, determinación que

Así, la primera instancia encontró que el despacho judicial mediante auto del 22 de septiembre de 2021 accedió a suspender el proceso, salvo por la protocolización de la venta forzada de los in muebles rematados y su adjudicación a David Santa Jaime, determinación que no fue objeto de recurso o pronunciamiento alguno por el aquí quejoso.

Al ser la improcedencia de la acción constitucional derivada de la falta de subsidiariedad de lo resuelto en primera instancia, el fallador en segundo grado actuó conforme a sus facultades determinando que el fallo se ajustaba a derecho, sin que resultara procedente atender a las múltiples manifestaciones plasmadas como hechos nuevos en la impugnación, atinentes a eventos anteriores a la decisión examinada en el ejecutivo hipotecario, tales como los autos del 14 de diciembre de 2020, 22 de febrero y 6 de abril de 2021, donde en criterio del abogado Mauricio Gordillo Triviño se cometieron yerros jurídicos, pues ello si habría significado una extralimitación de funciones.

Al quedar acreditado que no existe mérito para formular cargos contra los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues la decisión por la que pretende el quejoso se investig ue a los funcionarios , se encuentra amparadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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por el principio de autonomía e independencia judicial, lo procedente es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, en

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por el principio de autonomía e independencia judicial, lo procedente es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, en cuyo tenor literal disponen:

“ARTÍCULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…)

ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Subrayas fuera del original).

Conforme a sus faculta des constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo de la indagación previa seguida contra los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019 , indicándole que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 ibidem.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019 , indicándole que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 ibidem.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente disciplinario, una vez se encuentre en firme esta determinación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200303 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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