CNDJ - F11001080200020220030600ADJUNTA20221205130537-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220030600ADJUNTA20221205130537-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiocho (28) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00306 00
Aprobado, según acta n.° 001 de la Sala Dual Primera de Instrucción
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA La señora Luz Nidia Naranjo Macías presentó queja disciplinaria remitida mediante correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual solicitó iniciar investigación en contra de los magistrados del referido órgano seccional, por abstenerse de abrir el mecanismo de vigilancia judicial administrativa en contra de la doctora Vivian Castilla Romero, juez primero laboral de Valledupar, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso radicado bajo el n.° 200013105001 2018 00227 00. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto2 del 16 de mayo de 2022, se registró que el
presente proceso disciplinario correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 12 de agosto de 20223, se ordenó abrir indagación previa en contra de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en averiguación, con el fin de determinar la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 3.3 En cumplimiento a lo ordenado, con oficio n.° CSJCE022-48 del 10 de septiembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitió copia de lo actuado en el trámite de vigilancia judicial radicado con el n.° 2000111010001 2022 000097 00 adelantada en contra del Juzgado Primero Laboral de Valledupar4. 3.4 Conforme a la constancia secretarial del 7 de octubre 20225, pasó el proceso al despacho luego de haberse dado cumplimiento a las pruebas ordenadas en el auto de indagación previa.
4. CONSIDERACIONES 2 Archivo «03 11001080200020220030600CARATULA» del expediente digital. 3 Archivo «06 RAD 2022 00306 INDAGACIÓN» ibidem. 4 Archivo «10AnexosRtaOficioSj.GABBD-28731» ibidem. 5 Archivo «11PasoalDespacho» ibidem.
P á g i n a 2 | 9 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20196. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, para establecer si la doctora Edilma Cecilia Arteaga 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 3 | 9 Ramírez, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, incurrió en falta disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, pues las presuntas conductas investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la conducta no está prevista como falta, como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta
—imputación jurídica—. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. P á g i n a 4 | 9 La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el escrito de queja se cuestionó la decisión adoptada por la doctora Edilma Cecilia Arteaga Ramírez, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, quien se abstuvo de abrir vigilancia judicial administrativa en contra de la juez primero laboral de Valledupar, como consecuencia de encontrar que, si no se había fijado fecha de audiencia en el proceso con radicado nº. 2018 00227, ello ocurría como consecuencia de la omisión de la parte actora de cumplir con una carga procesal impuesta en el auto de admisión de la demanda. En efecto, se pudo constatar que la disciplinable avocó conocimiento de las
diligencias mediante auto del 3 de febrero de 2022 y dispuso, entre otras, requerir a la juez de conocimiento para que rindiera informe sobre los hechos expuestos por el peticionario, y solicitar copia del expediente del proceso materia de vigilancia. Una vez recibió respuesta, el 10 de febrero de 2022 la doctora Arteaga Ramírez resolvió abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones: P á g i n a 5 | 9 […] no se ha señalado fecha para audiencia, toda vez que la quejosa, no ha realizado el emplazamiento ordenado conforme a los artículos 108 y 293 del C.G.P, por lo que mediante auto del 07/02/2022, se resuelve negar lo solicitado por la quejosa, notificado en estado N° 017 del 085/02/2022. Del estudio de los argumentos jurídicos y facticos allegados al trámite de la Vigilancia Judicial que nos ocupa, se tiene que la Dra. Vivian Castilla Romero, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Valledupar, a la fecha acreditó haber realizado el trámite correspondiente dentro del proceso radicado bajo el Nº 20001310500120180022700 […], no obstante, en lo relacionado a la solicitud presentada por la quejosa, el trámite requiere que la peticionaria de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° de la parte resolutiva del proveído calendado 28 de julio de 2021, esto es, el emplazamiento ordenado conforme a los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al
procedimiento laboral. [Negrillas para resaltar] En esa medida, no podría pretenderse dar apertura a un mecanismo administrativo cuando no se había configurado una conducta que ameritara tal decisión, ni podía la magistrada investigada dictar las órdenes pretendidas por la quejosa, quien en este caso exigía que la titular del juzgado laboral impartiera continuidad al trámite sin agotar el emplazamiento ordenado desde el auto de admisión, pues consideró que podía hacerlo con las reglas de notificación dispuestas en el Decreto 806 de 2020 ―ahora Ley 2213 de 2022― y no conforme a las reglas procesales que regían al momento de ordenarse la notificación. Al respecto, en su respuesta la juez laboral explicó que el artículo 624 del Código General del Proceso, norma que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, contravenía la pretensión de la solicitante. Al respecto expuso que, si bien la regla general enseñaba que las normas procesales regían desde su promulgación, e este caso «las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando […] comenzaron a surtirse las notificaciones». P á g i n a 6 | 9 Por consiguiente, con claridad expuso la juez laboral el sustento para negar la pretensión de la quejosa y, de contera, ningún asidero tiene la solicitud formulada para que «se modifique la decisión» emitida por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Hecho el recuento anterior, para la Comisión está acreditado que «el hecho atribuido no existió» debido a que la magistrada Arteaga Ramírez cumplió
cabalmente el trámite que debía impartir a la solicitud de vigilancia judicial administrativa y, revisado el acervo probatorio, logró establecer que la juez primera laboral del circuito de Valledupar no demoraba la convocatoria de audiencia inicial en forma caprichosa o en contra del normal funcionamiento del aparato judicial, como adujo la quejosa. En ese sentido, la Comisión encuentra que la actuación cuestionada no tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. Por ende, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión emitida por la funcionaria judicial no fue arbitraría, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. P á g i n a 7 | 9 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la
doctora Edilma Cecilia Arteaga Ramírez, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordena por secretaría el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 8 | 9
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9