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CNDJ - F11001080200020220030700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220030700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200307 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 08 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante oficio del 5 de mayo de 2022, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , remitió la compulsa de copias para que se investigara la posible mora en la que pudo incurrir la disciplinable 2, en la instrucción del proceso disciplinario que adelantó bajo el radicado No. 08001110200020150098300 contra la doctora Luz Estella Rodríguez Morón, quien fungía como Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 16 de mayo de 2022, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja.

Teniendo en cuenta lo trascrito y con la finalidad de a bundar en mayores elementos para una clara identificación e individualización del autor o autores de una posible falta disciplinaria, mediante auto del 7 de febrero de 2023, se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir

autor o autores de una posible falta disciplinaria, mediante auto del 7 de febrero de 2023, se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia digital del proceso disciplinario No. 08001110200020150098300, adelantado contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla.

Acto seguido, se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria a través d e auto del 4 de abril de 2024, al evidenciar dentro de las siguientes actuaciones del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Luz Estella Rodríguez Morón, una eventual mora judicial de 4 años y 4 meses, desde la apertura de la investigación, has ta la presentación del proyecto:

2 Ordenada por la misma magistrada mediante auto del 8 de abril de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Fecha Actuación Días Transcurridos 7/11/2017 Apertura de investigación14/11/2018 Notificación de las partes e intervinientes 373

18/12/2018 Informe rendido por la juez investigada 34 8/4/2019 Informe secretarial indicando que no se había dado respuesta a los requerimientos del auto anterior 111 10/4/2019 El despacho dispone, por “tercera vez”, requerir las pruebas pertinentes 2

21/05/2019 Notificación a las partes e intervinientes 41

requerimientos del auto anterior 111 10/4/2019 El despacho dispone, por “tercera vez”, requerir las pruebas pertinentes 2

21/05/2019 Notificación a las partes e intervinientes 41

15/11/2019 Informe sobre el cumplimiento del auto 208 2/12/2019 Cierre de investigación 18 29/1/2020 Constancia de notificación del cierre 58 7/03/2022 Registro de proyecto 798 8/4/2022 Presentación del pliego y compulsa de copias 32 18/10/2022 Asignación de la actuación a la doctora Martha Liliana Arteaga Pantoja 224 (sic) 24/11/2022 Decreta la prescripción configurada el 6/11/2022 6 (sic)

Mediante escrito del 8 de mayo de 2024, la disciplinable rindió versión libre, poniendo de presente lo ocurrido durante la pandemia Covi d-19, que le impidió tener acceso a su despacho judicial, por lo que fue su auxiliar quien adelantó las labores de digitalización del proceso en cita, como única colaboradora para ese momento y con quien debía impulsar los 889 procesos activos que manejaba (414 abogados, 395 funcionarios; 3 tutelas; 3 conflictos; 3 incidentes, 19 otros asuntos y 70 en secretaría). Resaltó que, logró la reducción de su inventario final, a 524 procesos en junio de 2022, contando únicamente con una colaboradora en el despacho. Precisó que desde julio de 2022, la producción aumentó en consecuencia de la creación del cargo de

524 procesos en junio de 2022, contando únicamente con una colaboradora en el despacho. Precisó que desde julio de 2022, la producción aumentó en consecuencia de la creación del cargo de profesional especializado, lo cual se vio reflejado en las estadísticas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sobre las situaciones administrativas, puso de presente que durante el periodo de mora se presentaron situaciones que la separaron del cargo por algunos días, así: - Licencias no remuneradas: 27 de junio a 10 de julio de 2019 y, 12 y 13 de agosto 13 de 2021; - Incapacidades médicas: 16 a 18 de marzo de 2020, 19 a 22 de marzo de 2020 y 2 a 11 de agosto de 2021.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 2 44 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva

que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 2 44 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.

De igual manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.2. Del Proceso Disciplinario No. 2015-00983 y demás pruebas.

Analizada la información obtenida, se advierte que mediante proveído del 7 de noviembre de 2017 , la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora Luz Estella Rodríguez Morón en su condición de Juez Tercera Civil del

del 7 de noviembre de 2017 , la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora Luz Estella Rodríguez Morón en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla y ordenó la práctica de unas pruebas. Auto que fue comunicado mediante oficios del 14 de noviembre de 2018 4, y posteriormente ingresó al despacho mediante informe del 8 de abril de 2019, advirtiendo al despac ho que: “ a la fecha no se ha recibido respuesta de los demás requerimientos ordenados en auto que antecede”5.

Dos días después, es decir, el 10 de abril de 2019 la disciplinable ordenó requerir nuevamente lo siguiente: “ 1. Ofíciese al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Barranquilla, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación, nos allegue copias de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela instaurada por la LISSET MARÍA BOLAÑO CHACÓN contra Coomeva E.P.S (…). 2. Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para que en el menor tiempo posible, certifique desde cuándo y hasta cuando la doctora Luz Estella Rodríguez Morón, se desempeñó c omo Juez Tercera (3°) Civil del Circuito de Barranquilla. 3. Ofíciese a la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional de Conciliación de Bogotá, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación, nos allegue en cali dad de préstamo copia expediente de la acción de tutela instaurada por la

Conciliación de Bogotá, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación, nos allegue en cali dad de préstamo copia expediente de la acción de tutela instaurada por la LISSET MARÍA BOLAÑO CHACÓN contra COOMEVA E.P.S y que fue

4 Archivo “10 CopiaExp201500983-00\08001110200020150098300\0012015-00983-00F” Folio 22 y ss

5 Ibidem, folio 44.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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admitida el 13 Julio da 2015, dentro de la referencia NURC -1-2015061510 (J-2015-0732)”6.

Proveído que fue comunicado media nte oficios del 21 de mayo de 20197, y una vez envidas las comunicaciones, nuevamente ingresó al despacho el día 15 de noviembre de 20198. Enseguida, la magistrada inculpada mediante auto del 2 de diciembre de 2019, estableció que dentro del proceso discip linario se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por lo que dispuso declarar cerrada la investigación. Auto que se notificó por estado del 14 de enero de 2020, por lo que el proceso ingresó al despacho el 29 de enero de 2020.

Acto seguido la auxiliar judicial Estefani María Cuello del despacho de la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, hizo constar: « Que

despacho el 29 de enero de 2020.

Acto seguido la auxiliar judicial Estefani María Cuello del despacho de la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, hizo constar: « Que el día 06 de marzo de 2022 , posterior a realizar la revisión de los procesos que serían enviados para escanea r por la empresa Protech, pude corroborar que se el proceso No. 2015 -00983F se encontraba con un último folio con informe secretarial del 29 de enero de 2020, con sello de recibido por parte de la Auxiliar Judicial del Despacho. No obstante, lo anterior, m e permito poner de presente que, el mismo no ha ingresado a estudio por parte de la Titular del Despacho, debido a que hasta el día de hoy fue puesta en conocimiento esta situación, máxime que la suscrita se encuentra vinculada al cargo de Auxiliar Judicial desde enero de 2021 y en el informe de entrega de la antecesora, en el contenido de los “asuntos pendientes por el Despacho” el proceso no se encontraba incluido, de lo cual adjunto el referido informe como evidencia de ello.»9

6 Ídem, folio 46. 7 Ibidem, folio 47 y ss. 8 Ídem, folio 50. 9 Archivo “10 CopiaExp201500983-00\08001110200020150098300\002CONSTANCIA” Folio 1.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, mediante auto del 7 de marzo de 2022 , la magistrada

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Finalmente, mediante auto del 7 de marzo de 2022 , la magistrada instructora ordenó registrar el proyecto elaborado por ese despacho y remitir el proceso al despacho de su homóloga Martha Liliana Arteaga Pantoja, para lo de su competencia. Lo que ocurrió el día 18 de octubre de 2022 , por lo que mediante decisión aprobada en acta No. 022 del 24 de noviembre de 2022, en sala con la magistrada María José Casado Brajín, se dispuso la terminación del proceso por prescripción10 y ordenó compulsar copias contra el personal de la secretaría de la Comisión Seccional, en virtud de la mora evidenciada.

De otra parte, a l examinar la información brindada por la oficina de recursos humanos11, se obtuvo que mediante resolución No. 056 del 30 de agosto de 2017, la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO fue trasladada de la seccional del Chocó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, tomando posesión a partir del 4 de septiembre de 2017. Asimismo, mediante resolución No. 34 del 23 de septiembre de 2021, se le confirió comisión de servicios para participar en el primer encuentro de la jurisdicción disciplinaria, los días 25 y 26 de noviembre de 2021.

Igualmente, mediante resolución No. 098 del 19 de septiembre de 2022, se le confirió comisión de servicios a fin de participar en el segundo encuentro de la jurisdicción, los días 22 y 23 de septiembre

Igualmente, mediante resolución No. 098 del 19 de septiembre de 2022, se le confirió comisión de servicios a fin de participar en el segundo encuentro de la jurisdicción, los días 22 y 23 de septiembre de 2022. Mediante Acuerdo No. 070 del 12 de julio de 2022, se le concedió licencia no remunerada a partir del 8 de agosto y hasta el 25 de agosto de 2023. Y finalmente, mediante acuerdo No. 020 del 22 de enero de 2024, se le concedió licencia no remunerada, para aceptar el

10 En virtud de la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 11 Archivo “18RtaOficioSJ12882-CAJACalidades\RespuestaOficio S.J.-12882-CAJA - Radicación N°

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cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a partir del día 25 de enero de 2024.

Ahora bien, a partir de las situaciones administrativas otorgadas a la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO , en el periodo de la presunta mora, así como la estadística reportada en el SIERJU12, se procede a realizar un cuadro especificando la carga laboral y evacuación:

Periodo Inventario inicial Ingresos Sentencias

presunta mora, así como la estadística reportada en el SIERJU12, se procede a realizar un cuadro especificando la carga laboral y evacuación:

Periodo Inventario inicial Ingresos Sentencias

Autos interlocutorios Audiencias

Inventario final Oct a Dic 2017 849 147 3 123 57 827 Ene 11 a Mar 2018 827 156 11 80 80 877 Abr a Jun de 2018 877 169 6 110 93 915 Jul a Sep 2018 915 107 10 112 100 900 Oct a Dic 2018 900 79 8 128 86 856 Ene a Mar 2019 856 105 6 100 99 862 Abr a Jun 2019 862 150 9 101 104 902 Jul a Sep 2019 902 139 8 120 134 911 Oct a Dic 2019 911 125 4 134 124 915 Ene a Mar 2020 915 80 5 90 136 911 Jul a Sep 2020 911 99 8 109 232 923 Oct a Dic 2020 923 75 11 79 127 919 Ene a Mar 2021 919 80 4 108 141 644 (259 al despacho 4) Abr a Jun 2021 644 103 6 118 181 629 Jul a Sep 2021 629 58 12 230 173 582 Oct a Dic 2021 582 93 11 199 131 569 Ene a Mar 2022 569 89 7 121 118 556

Jul a Sep 2021 629 58 12 230 173 582 Oct a Dic 2021 582 93 11 199 131 569 Ene a Mar 2022 569 89 7 121 118 556

12 Archivo “29. ReporteDisciplinario” folios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.3. Concepto de mora judicial en la jurisprudencia.

A fin de tomar una decisión en el presente caso, conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 179 de 2021 13, concretó que la mora judicial es un “ fenómeno multicausal ”, que impide el acceso efectivo a la administració n de justicia, con ocasión de acumulaciones procesales y factores estructurales que superan la capacidad de los funcionarios que tienen a cargo el estudio y decisión de los procesos.

A su vez definió que la mora judicial injustificada ocurre cuando: “la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”. En oposición, concretó que existirá mora judicial justificada si “(…) la tardanza no es imputable al actuar del

imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”. En oposición, concretó que existirá mora judicial justificada si “(…) la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subya ce a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”14. (Subrayas fuera del original).

También trajo a colación el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para evaluar si una autoridad judicial vulnera las garantías judiciales de los ciudadanos, por no resolver “ dentro de un plazo razonable ” los procesos judiciales. Dicho test indica que deben analizarse los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las

13 Corte Constitucional, M.P. Alej andro Linares Cantillo. Sentencia de Unificación 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798.

14 Ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”15. (énfasis propio).

4.4. Caso concreto.

Al realizar el estudio de la s actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 2015 -00983, al igual que su trazabilidad con

4.4. Caso concreto.

Al realizar el estudio de la s actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 2015 -00983, al igual que su trazabilidad con posterioridad al auto de apertura de investigación, se establece que el proceso se mantuvo al despacho por 787 días, es decir, 2 años, 1 mes y 26 días, –de los 4 años y 4 meses inicialmente advertidos –, aunado a que no es posible computar dentro de ese lapso: i) los días de vacancia judicial y ii) los días no hábiles.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha autorizado descontar los mencionados días, en cuanto los funcionarios judiciales no están llamados a responder sobre una posible mora, cuando no se encuentran en servicio activo por motivos no atribuibles a ellos o porque existe alguna situación administrativa debidamente reconocida16, que los aparta del ejercicio del cargo, por ejemplo, la vacancia y los permisos o incapacidades.

Lo anterior al apreciar que, una vez iniciada la etapa de investigación, el proceso nuevamente ingresó al despacho el día 8 de abril de 2019 y dos días de spués, es decir el 10 de abril de 2019, la disciplinable ordenó reiterar la solicitud probatoria faltante. Lo que se logró hasta el día 15 de noviembre de 2019 y diecisiete días después, ordenó el

15 Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, citada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 179 de 2021. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000

Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 179 de 2021. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado N°. 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cierre de la investigación (2 de diciembre de 2019), la cua l una vez se notificó, volvió al despacho el día 29 de enero de 2020.

Ahora bien, aunque la auxiliar judicial del despacho certificó que: « el mismo no ha ingresado a estudio por parte de la Titular del Despacho, debido a que hasta el día de hoy [6 de marzo de 2022] fue puesta en conocimiento esta situación, máxime que la suscrita se encuentra vinculada al cargo de Auxiliar Judicial desde enero de 2021 y en el informe de entrega de la antecesora, en el contenido de los “asuntos pendientes por el Despacho” el proceso no se encontraba incluido»; lo cierto es que, con posterioridad al 29 de enero de 2020, se tardó un total de 768 días para registrar proyecto de la decisión (7 de marzo de 2022), siendo aprobada el día 8 de abril de 2022.

Igualmente, otro compon ente que resulta razonable analizar para

total de 768 días para registrar proyecto de la decisión (7 de marzo de 2022), siendo aprobada el día 8 de abril de 2022.

Igualmente, otro compon ente que resulta razonable analizar para establecer si la mora fue justificada, tiene que ver con que la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, como miembro de un cuerpo colegiado, no solamente debe estudiar los procesos a su cargo, sino las ponencias de s us compañeros a fin de discutirlas en Sala, lo que demanda parte del tiempo.

En virtud de la anterior información, para que la omisión de la disciplinable pueda adecuarse típicamente en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, debe constatarse que no exista ninguna justificación razonable frente al retardo, la cual, como se advirtió en la sentencia de unificación 179 de 2021 17, puede corresponder al volumen de trabajo.

17 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de Unificación 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Precisamente por lo anterior, en el caso bajo an álisis no se advierte injustificada la mora judicial, pues con los datos traídos a esta providencia, se puede realizar el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a

injustificada la mora judicial, pues con los datos traídos a esta providencia, se puede realizar el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año 18 = Índice de Producción de Egresos.

Aplicando dicha formula, se advierte que el IPE para los periodos de mora arroja el siguiente resultado de providencias diarias: i) desde octubre a diciembre de 2017 (53 19 días hábiles del año ): 2.37 decisiones; ii) para el 2018 ( 22720 días hábiles del año ): 2.04 decisiones; iii) para el 2019 ( 23321 días hábiles del año ): 2.06 decisiones; iv) para el 2020 ( 22722 días hábiles del año ): 1.33 decisiones; iv) para el 2021 (227 23 días hábiles del año ): 3.03 decisiones; y iv) desde enero a marzo de 2022 (57 24 días hábiles del año): 2.24 decisiones.

Así pues, el despacho a cargo de la investigada evacuó en promedio dos asuntos diarios y si bien en el año 2020 , fue de 1.33 decisiones diarias, es pertinente re ferir que en esa anualidad, con ocasión a la emergencia decretada por la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16

18 Días trabajados se entiende días hábiles, de scontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas.

Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16

18 Días trabajados se entiende días hábiles, de scontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 19 Se restaron los días inhábiles -sábados, domingos y festivos-, así como la vacancia judicial entre el 19 y 31 de diciembre de 2017. 20 Se restaron 10 días de vac ancia judicial -1 al 10 de enero de 2018 -, los días inhábiles -sábados, domingos y festivos-, la vacancia judicial de semana santa -26 al 30 de marzo de 2018-, así como la vacancia judicial entre el 20 y 31 de diciembre de 2018. 21 Se restaron 10 días de va cancia judicial -1 al 10 de enero de 2019 -, los días inhábiles -sábados, domingos y festivos-, la vacancia judicial de semana santa -16 al 19 de abril de 2019 -, así como la vacancia judicial entre el 20 y 31 de diciembre de 2019. 22 Se restaron 10 días de v acancia judicial -1 al 10 de enero de 2020 -, los días inhábiles -sábados, domingos y festivos-, la vacancia judicial de semana santa -6 al 10 de abril de 2020 -, así como la vacancia judicial entre el 19 y 31 de diciembre de 2020. 23 Se restaron 10 días de v acancia judicial -1 al 10 de enero de 2021 -, los días inhábiles -sábados, domingos y festivos-, la vacancia judicial de semana santa -29 de marzo a 2 de abril de 2021 -, así como la vacancia judicial entre el 19 y 31 de diciembre de 2021. 24 Se restaron 10 días de vacancia judicial -1 al 10 de enero de 2022 -, los días inhábiles -sábados,

como la vacancia judicial entre el 19 y 31 de diciembre de 2021. 24 Se restaron 10 días de vacancia judicial -1 al 10 de enero de 2022 -, los días inhábiles -sábados, domingos y festivos-.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200307 00

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de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, l os trabajadores judiciales quedaron imposibilitados para acudir a las oficinas, desprovistos de los expedientes y demás insumos para resolver los casos.

Además r eanudados los términos, los despachos se mantuvieron cerrados, luego con medidas de asistencia limitada de acuerdo a l tamaño de las oficinas y la cantidad de trabajadores, y progresivamente, todas las labores que tradicionalmente habían sido desempeñadas de manera presencial, sufrieron un proceso de adaptación a la virtualidad que impactó notoriamente en su desempeño.

Pues bien, de la anterior descripción procesal, no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de la encartada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO , ya que se evidencia que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se cumplieron en el plaz o oportuno, cumpliendo la carga procesal correspondiente en el término que le fue posible para ello , pues se encuentra justificado el tiempo que tardó en registrar el proyecto de la decisión.

En ese sentido, no se evidencia irregulares en el trámite de la

oportuno, cumpliendo la carga procesal correspondiente en el término que le fue posible para ello , pues se encuentra justificado el tiempo que tardó en registrar el proyecto de la decisión.

En ese sentido, no se evidencia irregulares en el trámite de la actuación disciplinaria, pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario ; máxime que luego de examinar el proceso disciplinario y en especial los ingresos al despacho , así como el trámite procesal, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno, así como tampoco se observa algún fundamento legítimo que amerite culminar la investigación disciplinaria con pliego

de cargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Así las cosas, se acredita la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna omisión injustificada por parte de l a encartada que sea objeto de reclamo disciplinario. Por lo tanto, los suscritos magistrados consideran que la prolongación del proceso fue consecuencia de varios aspectos que impidieron el cumplimiento del término oportuno de las etapas procesales, lo cual escapa de la órbita de esta jurisdicción.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche de las actuaciones adoptadas por la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO , pues no se advierte un actuar irregular que

jurisdicción.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche de las actuaciones adoptadas por la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO , pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

En ese senti

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