CNDJ - F11001080200020220033300ADJUNTA20220812123218-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220033300ADJUNTA20220812123218-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100108022000 202200333 00 Discutido y aprobado en Sala No.62 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción Disciplinaria ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia - Caquetá. ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia Caquetá se adelanta el proceso con radicado con el número 41-001-11-02-0002018-209 contra la doctora Carolina Zabala Paladinez, en calidad de Juez Única Promiscua Municipal de Aipe - Huila, producto de queja disciplinaria presentada por el señor Carlos Alvenis Ruíz Lasso, por incurrir en posibles faltas disciplinarias en el trámite del proceso con radicado número 410164089001-2017-0002-00. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario, luego de abrirse investigación disciplinaria, con auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021),
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria para proferirse pliego de cargos el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), decisión que finalmente fue notificada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), vía mensaje de datos, en virtud del Decreto 806 de 2020.
Surtidas las anteriores etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, fundamentándose en el acuerdo PCSJA221194 del 28 de marzo de 2022 “por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”1, procedió, mediante auto proferido el día primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir el expediente digitalizado a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, para que se efectúe el reparto correspondiente y se adelante la etapa de Juzgamiento. En virtud de la remisión del expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió no aceptar la competencia de la diligencia disciplinaria remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, trayendo como fundamento, la obligación de regirse
por el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, como superior, para que dirima el conflicto de competencia. 1 Consejo Superior de la Judicatura – Acuerdo PCSJA22-11930. Artículo 1. 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
257A de la Constitución Política y del artículo 82 de la Ley 734 de 20022. Lo anterior, teniendo en cuenta que la formulación del pliego de cargos, en contra de la disciplinada, se profirió el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), y fue notificado el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022); es decir, momento anterior de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, teniendo en consideración que la vigencia de esta norma fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022; lo que concluye que el procedimiento aplicable al sub lite, es el establecido en la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. Como se ha observado del recuento de los hechos que han originado estas diligencias, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, ha considerado, dar aplicación al Acuerdo PCSJ2211941 del Consejo Superior de la Judicatura, trayendo, además, como referencia, lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, motivo por el cual, ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia Caquetá. El argumento central sobre el que gravita su decisión la Comisión Seccional de Disciplina Seccional del Huila, es la fecha en que se 2 Artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que establece: “El funcionario que se considere incompetente para conoce de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, as quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria procedió a proferir el pliego de cargos, manifestando que el proferimiento del mismo se realizó el día 21 de enero de 2022, y fue
notificado el 25 de enero de 2022, motivo por el cual procede a referenciar la Ley 1952 de 2019, como si ésta fuese la vigente para su momento; cuestión que resulta errónea, dado que, la Ley 1952 de 2019, entró en vigencia el día 29 de marzo de 2022, lo que significa, que al momento de emitir el pliego de cargos, se encontraba vigente la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se debe proceder a dar aplicación al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.3 Ahora, frente al acuerdo PCSJ22-11941 del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que, dicho acuerdo es para dar aplicación a la Ley 1952 de 2019, una vez, ésta entre en vigencia, y no para los procedimientos previos, regidos por la Ley 734 de 2002. Claro lo anterior, se hace necesario realizar un pronunciamiento frente la transitoriedad, vigencia y derogatoria, de la Ley 1952 de 2019, siendo, incluso, necesario referenciar el caso Petro Urrego Vs. Colombia, en el siguiente sentido: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, realizó la siguiente afirmación: “La Corte concluyó que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, 3 El artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consagra: la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los
cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. El Tribunal advirtió que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es en sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos”4
En la misma sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifestó en el resuelve, acápite de dispone, los siguientes puntos: “{…}
8. El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo154 de la presente Sentencia.
10. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de
la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 150 de la presente Sentencia” 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Petro Urrego Vs. Colombia – Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 08 de julio de 2021 – Párrafo 128. 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Ahora, al analizar de manera integral y no selectiva, el caso Gustavo Petro Vs. Colombia, se tiene que el Estado Colombiano a través de su entidad competente ha procedido a dar cumplimiento a dicha sentencia internacional, y con ello a sus obligaciones internacionales, de la siguiente manera:
a. Se expidió en un plazo razonable, la Ley 1952 de 2019, regulando su entrada en vigencia, para el 29 de marzo de 20225. b. Se creo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incorporando a la Constitución Política de Colombia el artículo 257A. c. En virtud de no vulnerar derechos previamente adquiridos, y principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, se procedió a reglar la transitoriedad de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019, mediante el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en la medida de respetar los procesos que ya estaban en curso, y no generar una vulneración mayor; pues es de
recordar, que nadie puede ser enjuiciado, inicialmente por un procedimiento y repentinamente, sorprender al disciplinado, en este caso, cambiándole el procedimiento por otro, de hacerlo se vulnerarían una serie de principios; es decir, que, no es posible considerar que, por dar cumplimiento a una sentencia de orden interamericano en donde se busca, precisamente la protección de derechos fundamentales, se procedan a vulnerar otros o el mismo derecho fundamental del mismo rango. 5 Aclaración: si bien se observa que, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se emitió el 2021, se debe considerar que previamente existe una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2018, bajo sus facultades cuasijudiciales, por ende, el cumplimiento que viene realizando Colombia, de sus obligaciones internacionales, parten desde el decreto de dicha medida cautelar. 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Para referir momentos históricos, en el avance de nuestra legislación interna, se acude a la memoria para hacer referencia al sistema penal, en donde a la expedición e incluso, entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se respetaron los procedimientos que ya venían siendo juzgados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, reconociendo que, de no respetar los procedimientos anteriores, se procedería a generar una serie
de vulneraciones. Ahora, es claro que el plazo que se tomó el legislador, como entidad facultada, para adecuar la legislación interna en virtud del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y frente al régimen disciplinario de funcionarios, es razonable, ello, teniendo en cuenta lo que puede implicar para un Estado realizar modificaciones al tener que cambiar su normatividad interna; además, porque para que la Ley 1952 de 2019, pudiese entrar en vigencia, era necesario crear, consolidar y constituir, esta Corporación, es decir que se debe considerar que, el tiempo de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, ha sido expedito, garantista, y respetuoso de las obligaciones y responsabilidades internacionales. Para poder entender el criterio del plazo razonable, es importante proceder a entender el alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado al respecto, de la siguiente manera: En el caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) VS. PERÚ, la Corporación Interamericana ha reiterado: “El Tribunal ha señalado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo
razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto” Lo anterior se ha reiterado en casos como el de los Comerciantes Vs. Colombia; Ximenes Lopes Vs. Brasil, caso Palemeras Vs. Colombia, ahora bien, para poder contextualizar, el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es importante centrarse en la complejidad del asunto; en el caso sub examine, es claro que modificar la legislación en un Estado, en donde implique, incluso cambiar el tenor constitucional, crear una Corporación que sea la competente para conocer los procesos disciplinarios contra los funcionarios, requiere un despliegue de actividades, no solo legislativas, si no, administrativas, por el parte del Estado obligado, en ese orden de ideas, es preciso determinar que el asunto es complejo, por lo que el despliegue de actividades realizadas hasta la fecha, van encaminadas a subsanar la situación jurídicamente infringida. Aunado a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta que, las medidas adoptadas, como el cambio de legislación interna, constituye una medida progresiva y no regresiva, para garantizar el respeto por el
debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria de Colombia y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Ahora, no es correcto afirmar que se configura una vulneración convencional por dar aplicabilidad al procedimiento normado por la Ley 734 de 2002, para los casos en donde ya se surtió el pliego de cargos y se encuentran debidamente notificados, previa la entrada vigencia de la Ley 1952 de 2019, en tanto lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de los principios y las garantías constitucionales, entre los cuales, se encuentra el principio de congruencia; máxime cuando dicha medida es transitoria, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo régimen disciplinario, que va de conformidad a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en su dicho, el cambio de legislación se debe realizar en un plazo razonable, más no inmediato e intempestivo; no ordena la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado Colombiano, dar cumplimiento a la sentencia y a los instrumentos del corpus iuris, procediendo a atropellar otra serie de garantías constitucionales y fundamentales. De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C-492 de 1997, ha establecido, frente a la vigencia de la Ley, lo siguiente:
“Es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente señale la fecha en que ésta comienza a regir. De ahí que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio 9
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias. Bien puede ocurrir que el legislador disponga, como lo hizo en la ley 335 de 1996, que ésta comienza a regir a partir de su sanción y promulgación, en cuyo
caso, una vez cumplidas las dos formalidades, la ley se entenderá que empieza a surtir efectos”6. Toda la anterior exposición, para concluir que los procedimientos en donde se ha proferido el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se terminarán de surtir mediante el procedimiento reglado mediante la Ley 734 de 2002, en virtud de la transitoriedad en el régimen disciplinario en el que se encuentra el Estado Colombiano, y dado que, el pliego de cargos, en el sub examine, fue notificado previa entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, entre, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Huila y Caquetá, con ocasión 6 Así mismo lo establece, la misma Corporación Constitucional en Sentencia C-084 de 1996 10
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria del proceso disciplinario que se adelanta contra la Juez Promiscuo Municipal de Aipe - Huila, producto de queja disciplinaria presentada por el señor Carlos Alvenis Ruíz Lasso, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Huila.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, para su conocimiento.
CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 11
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dieciséis (16) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010802000 202200333 00
Sala extraordinaria n.° 062 del 12 de agosto de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 12 de agosto de 2022, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de Huila y Caquetá, resolviendo fijar la competencia para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Aipe – Huila, en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila. Al respecto, encontramos que el proceso disciplinario en la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Huila se tramitó hasta la etapa de formulación y notificación del pliego de cargos, pues esta corporación tenía competencia territorial para investigar la conducta de la referida funcionaria judicial. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y con esta de la separación de roles de investigación y juzgamiento, la Seccional de Huila remitió el proceso a la sala homóloga en el departamento del Caquetá, con el fin de dar aplicación a la garantía de división de roles de investigación y juzgamiento. Además, en razón de haberse previsto por el Consejo Superior de la Judicatura 14
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria la creación de distritos judiciales con el fin de dar aplicación a la garantía, entre ellos, el distrito conformado por los departamentos de
Huila y Caquetá. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para adelantar la etapa de juicio en el proceso disciplinario antes referido, decisión en la que no atendió la regla legal vigente de la garantía de separación de roles o funciones entre el servidor que profiere el auto de cargos y aquel que emite sentencia que pone fin a la instancia. Al respecto, encontramos que esta garantía fundamental contenida en la Ley 1952 de 2019 resultaba plenamente aplicable en el caso sometido a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pesar de tratarse de un proceso disciplinario que contaba con
auto de cargos notificado antes de entrar en vigor el nuevo Código General Disciplinario, por virtud del control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades judiciales del Estado Colombiano y, especialmente, en aplicación del principio de favorabilidad. En esa medida, dado que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila habían proferido el auto de cargos en contra de la disciplinable, es claro que carecían de competencia para conocer la etapa de juzgamiento y, en esa medida, era preciso optar por una interpretación que permitiera aplicar la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario». Esta tesis encuentra sustento en los razonamientos que procedemos a exponer: 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso que «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», entre estas al proceso disciplinario, escenario en el cual la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades7, ha precisado que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»8 [Negrillas fuera de texto].
En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y
de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad»9 [Negrillas fuera de texto]. Puestas así las cosas, para los suscritos magistrados los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso no solo 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad estatal». 8 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 9 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. «En este sentido, en el ámbito del derecho disciplinario, la Sentencia C555 de 2001 destacó que, a pesar del amplio margen de regulación que se atribuye al
Legislador en esta materia, este debe propender por las garantías “(…) de los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. [negrillas para destacar]». 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria gozan de reconocimiento constitucional sino que además han sido desarrollados y aplicados por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, inclusive empleando normas internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, la novedad realmente está representada por la introducción de la garantía de separación de roles a partir del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme al cual la concentración de las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias en el proceso disciplinario vulnera la obligación internacional de respetar el artículo 8 de la Convención Americana, relativo a las «garantías judiciales». Así las cosas, en observancia de la decisión proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia, el legislador, en el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, con el objeto de garantizar los postulados ius fundamentales del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso del sujeto disciplinable, estableció que «[e]n el proceso disciplinario debe
garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento». En la misma línea, el artículo 61 ejusdem modificó el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 del régimen disciplinario especial de los funcionarios de la Rama Judicial, concibiéndose lo siguiente: […] PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga [Negrillas fuera del texto original]. 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Nótese que la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» fue fijada por el legislador para dar cumplimiento a los artículos 29 y 93 de la Carta Política en armonía con la interpretación dada al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Por otra parte, en cuanto al Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, la corporación sostuvo que este acuerdo tenía como finalidad dar aplicación a la Ley 1952 de 2019, una vez, esta entrara en vigencia, pero no para los procedimientos previos, regidos por la Ley 734 de 2002. Al respecto, los suscritos magistrados no comulgamos con dicha
consideración, toda vez que se confunde la facultad
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