CNDJ - F11001080200020220034700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220034700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 sesión No. 005 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación discipli naria adelantada contra el doctor MARIO GARCÍA IBAT Á, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , en virtud de la remisión de copias efectuada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Mediante Resolución N o. CSJCAQR22-166 31 de marzo de 2022 1, "Por medio de la cual se decide sobre el trámite de la vigilancia judicial administrativa radicado N.° 01 -2022-00012", la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso:
1 Archivo digital - "13Resolucion"M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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"(...) PRIMERO. - Declarar que la actuación del doctor MARIO GARCIA IBATA, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, no presentó
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"(...) PRIMERO. - Declarar que la actuación del doctor MARIO GARCIA IBATA, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, no presentó explicaciones, ni argumentos que permitan justificar la mora evidenciada en el trámite del proceso, Pr oceso Civil de Reconocimiento De Sociedad Patrimonial De Hecho N.° 180943184001 -2016-00012-01, Demandado: SERGIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRA Y OTRO, su actuación ha sido inoportuna e ineficaz, en consecuencia se ordena anotación por vigilancia judicial admin istrativa, así mismo se exhorta al funcionario para que adopte correctivos tendientes a normalizar la situación que dio origen al presente trámite , por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Compulsar copias del pr esente trámite administrativo ante la Comisión de Disciplina Judicial con el fin de que determinen si el actuar del doctor García Ibata, dentro del trámite del asunto objeto de la vigilancia, merece o no reproche disciplinario, advirtiendo que este asunto ya había sido puesto en conocimiento en virtud de la figura de perdida de competencia contemplada en el artículo 121 CGP, anéxese la constancia pertinente (...)".
Expuso la Sala en la mencionada resolución, que inició vigilancia judicial administr ativa en virtud de petición formulada por la señora Mónica Parra Cruz, dentro del proceso Reconocimiento de Sociedad Patrimonial de Radicado No. 180943184001-2016-00012-01, conocido por el doctor MARIO GARCIA IBATÁ, en su condición de
Mónica Parra Cruz, dentro del proceso Reconocimiento de Sociedad Patrimonial de Radicado No. 180943184001-2016-00012-01, conocido por el doctor MARIO GARCIA IBATÁ, en su condición de magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, argumentó la quejosa que habían transcurrido cinco años sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia, hecho que la perjudicó en tanto de dicha decisión depende el reconocimiento de una pensión de sustitución.
Señaló la Sala de Instancia que, mediante auto de 3 de marzo de 2022, asumió el conocimiento del asunto y dispuso requerir al doctor MARIO GARCÍA IBATA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia. Según Constancia Secretarial del 10 de marzo del año en curso, se señaló que venció en silencio el término concedido al Magistrado del proceso objeto del asunto, para que se pronunciara sobre el motivo de la Vigilancia JudicialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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Administrativa, razón por la cual se continuó el procedimiento vigilanc ia decretándose la apertura con auto CSJCAQAVJ22-45 del 15 de marzo de 2022.
Observó la Seccional que el expediente pasó al conocimiento del Magistrado Dr. MARIO GARCÍA IBATÁ, en aplicación de la figura de pérdida de competencia del artículo 121 CGP, desd e el 6 de febrero de 2018, (4 años), registrándose el último impulso el 19 de junio de 2019.
pérdida de competencia del artículo 121 CGP, desd e el 6 de febrero de 2018, (4 años), registrándose el último impulso el 19 de junio de 2019.
En atención al requerimiento de apertura, el magistrado vigilado se pronunció argumentando la excesiva carga laboral, la complejidad de otro asunto de naturaleza penal que tenía a su cargo -lo que generó una dedicación de tiempo para su estudioy fallos de tutela en asuntos similares, en los siguientes términos:
"(...) Atendiendo la comunicación de la referencia y encontrándome dentro del término legal, de la ma nera más respetuosa presento a usted las explicaciones por la cuales dentro del proceso identificado con rad. 1809431-84-001-2016-00012-01 en el cual funge como demandante la señora Mónica Parra Cruz, y como demandado Carolina Hernández Parra, no se ha proferido decisión de fondo.
Es de resaltar que el proceso objeto de revisión fue recibido por parte de la secretaria de la Corporación el día 8/02/2017, correspondiéndole al despacho del Magistrado Manuel Antonio Flechas Rodríguez, quien por auto del 20 de febrero de dicha anualidad dispuso su la admisión del recurso presentado contra la sentencia adiada el 30 de enero de 2017. Mediante providencia del 6 de febrero de 2018, el Magistrado Manuel Antonio Flecha (sic) Rodríguez, en aplicación de lo dispuesto e n el artículo 121 del Código General del Proceso, ordenó remitirlo al suscrito. Decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica por parte de la apoderada judicial de la señora Carolina Fernández Parra, el cual fue desatado por el
121 del Código General del Proceso, ordenó remitirlo al suscrito. Decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica por parte de la apoderada judicial de la señora Carolina Fernández Parra, el cual fue desatado por el suscrito, el 19 de junio de 2019, providencia que confirmó en su integridad la decisión proferida el 6 de febrero de 2018.
En torno del trasegar de dicho proceso por este Despacho es de resaltar que si a la fecha de presentación de la solicitud de vigilancia administrativa que ocupa su atención no se no (sic) no se ha emitido decisión de fondo, cuya ponencia corresponde al suscrito, ello no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados al suscrito y a los demás magistrados integrantes de la sala, sin dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las accionesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, y, cómo no decirlo, los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad. Destáquese además que, conforme a la revisión minuciosa efectuada por la auxiliar de mi Despacho he reportado la siguiente actividad:
DÍAS HÁBILES: (121+211+228+226+236+240+225+229+229+229) = 2.174
TOTAL, SENTENCIAS DICTADAS:
siguiente actividad:
DÍAS HÁBILES: (121+211+228+226+236+240+225+229+229+229) = 2.174
TOTAL, SENTENCIAS DICTADAS: (92+240+231+460+336+306+213+117+143+166) = 2.304 TOTAL, PROCESOS EVACUADOS: (114+274+258+828+980+597+440+276+179+221) = 4.441 PROMEDIO SENTENCIAS DÍA (2.304/2.174) = 1.05 PROMEDIO PROCESOS EGRESADOS POR DÍA (4.441/2.174) = 2.0
El día 21 de mayo de 2015 me fue entregado por la Oficina Judicial de esta ciudad, procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el proceso penal seguido contra ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, por el delito de concierto para delinquir, constante de 8 cuadernos originales con 150, 384, 144, 319, 297, 302, 305 y 168 folios, 10 CDs; cinco (5) carpetas de pruebas de la defensa; una (1) carpeta de protección a personas; un (1) anexo original con publ icidad política; un (1) cuaderno de pruebas "periódicos"; uno (1) de segunda instancia de la Fiscalía; un (1) cuaderno original de YAN DARLEY BENITEZ ZAPATA; tres (3) cuadernos de la Sala de Casación Penal y un (1) cuaderno del Tribunal Superior; un (1) pa quete de diarios, 51 cuadernos originales de la Corte
(3) cuadernos de la Sala de Casación Penal y un (1) cuaderno del Tribunal Superior; un (1) pa quete de diarios, 51 cuadernos originales de la Corte Suprema de Justicia con 93, 307, 313, 316, 304, 358, 138, 274, 234, 145, 232, 304, 342, 45, 300, 300, 317, 308, 301, 249, 302, 300, 309, 317, 236, 301, 289, 77, 186, 279, 301, 300, 303, 298, 296, 63, 30 0, 302, 300, 292, 304, 325, 297, 300, 305, 296, 278, 135, 165, 300 y 33 folios, además de 120 CDs, con tiempo de grabación y tamaño de disco como se describe: CDs, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (...)
De los anteriores CDs le inform o que dispuse del tiempo necesario para escuchar y transcribir el contenido de los primeros 59, que en total documentan testimonios rendidos ante Justicia y paz por desmovilizados de las AUC durante 272 horas, 32 minutos, trabajo que aunque extenuante debí realizar de manera personal por la trascendencia regional del proceso en el que para su información, está procesado el ex Gobernador del Departamento del Caquetá por la presunta comisión de graves delitos y en el que la Fiscalía General de la Nación había extremado su interés, dada la absolución que le había beneficiado en primera instancia.
Como al parecer usted pone en entredicho las razones que le he presentado como causa justificativa de la demora para atender la resolución del recurso planteado, le s olicito se sirva practicar una DILIGENCIA DE
Como al parecer usted pone en entredicho las razones que le he presentado como causa justificativa de la demora para atender la resolución del recurso planteado, le s olicito se sirva practicar una DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL al archivo dispuesto por la Coordinación Administrativa con sede en Florencia a fin de que establezca físicamente el número de procesos evacuados y actuaciones desplegadas en cada uno de ellos, entre la fecha de recibo del expediente y el auto que fija fecha para audiencia de decisión. Mediante esta prueba pretendo acreditar la veracidad del informe presentado por el suscrito en torno del rendimiento acreditado y la falacia sobre la que se erige la supuesta falta de oportunidad y eficacia en la atención del asunto por el cual se ejerce esta causa. Con las pruebas solicitadas le pongo de presente la actuación del suscrito dentro del proceso laboral por el que se me cuestiona y en el proceso pena l contraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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Álvaro Pacheco Álvarez. (...)Por último, es menester traer a colocación la sentencia con radicación No. 109868 de veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió una acción de tutela contra este Despacho Judicial, por la supuesta tardanza injustificada en el trámite de un proceso asignado, en la cual la Corte puntualizó: "Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186
acción de tutela contra este Despacho Judicial, por la supuesta tardanza injustificada en el trámite de un proceso asignado, en la cual la Corte puntualizó: "Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso l as circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: "(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial". (...)
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuen tra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable de l operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley". (Negrillas del texto original). En el caso bajo examen, la Sala avizora que, si bien existe una mora superior a cuatro años por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, lo cierto es que esta
(Negrillas del texto original). En el caso bajo examen, la Sala avizora que, si bien existe una mora superior a cuatro años por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, lo cierto es que esta tardanza es justificada, pues es consecuencia de la alta cantidad de procesos que cursan en dicho despacho, como lo relató detalladamente dentro de su respuesta a la presente acción constit ucional. "(Subrayado y Negrillas propias). En demostración de lo dicho me permito remitir copia de la sentencia de tutela No. 109868 de veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) de la Corte Suprema de Justicia (...)"
A partir de lo expuesto anali zó la Sala de Instancia el caso concreto y, concluyó que verificado el expediente administrativo, era evidente que la decisión del asunto objeto de esta vigilancia judicial, había excedido los términos establecidos para la resolución del proceso, pues el conocimiento del expediente por el despacho del magistrado vigilado databa del 6 de febrero de 2018, con ocasión de haberse superado el termino para dictar sentencia conforme la figura establecida en el artículo 121 CGP.
Precisó también, que fue posible de terminar que este asunto fue sometido de oficio por el Consejo Seccional al trámite de vigilanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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administrativa, respecto de quien en su momento tenía el conocimiento del asunto, Dr. Manuel Flechas, por haber operado pérdida competencia, en la que el Magi strado sustanciador de la
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administrativa, respecto de quien en su momento tenía el conocimiento del asunto, Dr. Manuel Flechas, por haber operado pérdida competencia, en la que el Magi strado sustanciador de la época de esta Corporación, dispuso compulsa de las actuaciones por la dilación establecida, para que se verificara en el ámbito de lo disciplinario las posibles conductas omisivas por parte de los integrantes de la Sala de Decisió n de la cual hacia parte el hoy vigilado.
También sustentó que, dentro de las explicaciones del funcionario vigilado, se evidenció que tras el ingreso al despacho del proceso sub examine por pérdida de competencia, solamente se había proferido una providencia calendada del 19 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó lo decidido en providencia del anterior ponente respecto a efectos de la pérdida de competencia y luego de ello no existía actuación alguna que pudiera definir las circunstancias de la de mora presentada para la evacuación del proceso.
En igual sentido, verificó la Sala la carga laboral del funcionario vigilado, y anotó que los despachos de esa categoría, es decir, Tribunales Superiores con Sala Única para el año 2019 y 2020, establecieron su capacidad máxima de respuesta en 2952 procesos anuales, mientras que la del 2021 fue de 378 procesos. Por lo que observaron que los índices de evacuación del doctor GARCÍA IBATÁ habían sido inferiores a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJAI9 -11199 de
observaron que los índices de evacuación del doctor GARCÍA IBATÁ habían sido inferiores a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJAI9 -11199 de 2019 y PCSJAI9 -11801 de 2021 por lo que el argumento de la alta carga laboral no fue de recibo. Igualmente arguyó que tampoco era posible hablar de congestión, en la medida en que el número de expedientes para el periodo reseñado no superaba la capacidad máxima de respuesta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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Por lo que en atención a todo lo expuesto, reiteró la Sala que no eran de recibo los argumentos expuestos por el funcionario judicial vigilado, habida cuenta que no acreditó un ingreso mayor respecto de sus homólogos y superior a la carga promedio establecida para estos despachos. Finalmente, en el acápite de conclusión señaló la Seccional que:
"(...) dentro de la actuación administrativa se pudo establecer lo siguiente: i) que se incumplieron y desconoció el plazo razonable de los términos judiciales que tenía el funcionario para pronunciarse de fondo en el proceso, pues ha trascurrido aproximadamente 4 años, sin que el magistrado ponente emitiera decisión de fondo en el asunto , a pesar de haber operado la figura de Perdida de competencia, que conforme informe y consulta sistema se trata de un proceso Declarativo Civil de Reconocimiento De Sociedad Patrimonial De Hecho el cual fue favorable a la quejosa y quien en la queja insis te en la necesidad de decisión de fondo de la segunda
sistema se trata de un proceso Declarativo Civil de Reconocimiento De Sociedad Patrimonial De Hecho el cual fue favorable a la quejosa y quien en la queja insis te en la necesidad de decisión de fondo de la segunda instancia, para poder solicitar el reconocimiento de una pensión de sustitución, ii) que la mora no es atribuible a la carga laboral del despacho, pues la misma es razonable como da cuenta la Estadístic a SIERJU, así como a los parámetros que para el efecto fija el Consejo Superior de la Judicatura cuando establece la capacidad Máxima de respuesta de los despachos judiciales; iii) que el funcionario judicial no pudo demostrar que se hubiera presentado alg una otra circunstancia "imprevisible o ineludible" que obstaculizara el trámite y decisión del proceso que pudiera justificar la demora en su actuar, por lo que se cumplen los presupuestos para aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. Re solviéndose de esta manera el problema jurídico planteado, pues se determinó que el doctor MARIO GARCIA IBATA, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, no presentó explicaciones, ni argumentos que permitan justificar la mora evidenciada en el trámite proceso Civil de Reconocimiento De Sociedad Patrimonial De Hecho objeto de la vigilancia, actuaciones que desconocen los principios de la administración de justicia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, del deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 ibídem; así como de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. (...)"
Con la compulsa se allegó toda la carpeta de la Vigilancia Judicial
153 ibídem; así como de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. (...)"
Con la compulsa se allegó toda la carpeta de la Vigilancia Judicial Administrativa en mención2.
2.- Mediante acta de reparto del 26 de mayo de 2022 , correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente,
2 Archivo digital — "01COMPULSA DE COPIAS"M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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Juan Carlos Granados Becerra 3, quien, el 28 de noviembre de 2022 dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor MARIO GARCÍA IBATA, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, por la presunta incursión en mora en el trámite del proceso de Reconocimiento de Sociedad Patrimonial de Radicado N o. 180943184001-2016-00012-014; etapa en la que se recaudaron las siguientes pruebas:
- Mediante Oficio CAFLO23-124 del 31 de enero de 2023, la Oficina de Talento Humano - Coordinación Administrativa de Florencia - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , informó que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.120.750, labora en ese Distrito Judicial desde el 16 de junio de 2012 hasta la fecha de expedición del certificado , como
MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
12.120.750, labora en ese Distrito Judicial desde el 16 de junio de 2012 hasta la fecha de expedición del certificado , como MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA. Igualmente, se remitieron los datos personales d el togado, la asignación salarial , las incapacidades y licencia por luto durante el periodo comprendo del 1° enero 2018 al 31 de diciembre de 20225.
- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio OSG – 0404 del 2 de febrero de 2023, remitió la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión en propiedad, correspondiente al nombramiento del doctor
MARIO GARCÍA IBATÁ, MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA6.
Así mismo, se remitió constancia con la novedad de licencia remunerada por luto, encontrada para el periodo comprendido entre el año 2018 hasta 2022, del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su
3 Archivo digital – “02acta de reparto 20220034700”. 4 Archivo digital – “05 rad. 202200347-00 Apertura de investigación 5 Archivo digital – “14 Salarios-Vacaciones-Incapacidades”. 6 Archivo digital – “16 ConstanciaNombramientoyPosesion”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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calidad de MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA7.
- El 13 de febrero de 2023 , l a Secretaría del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia - Sala Civil Familia Laboral:
a) Remitió el link del expediente de Reconocimiento de Sociedad Patrimonial radicado bajo el No.180943184001201600012-018.
b) Con relación a los procesos de connotación nacional o de alta complejidad asignados al despacho del Magistrado investigado, señaló que ello lo determina el sustanciador al momento de realizar el respectivo análisis y estudio del asunto puesto a su consideración.
c) Indicó las situaciones administrativas presentadas por el Magistrado disciplinable entre el año 2018 y el 20229.
- Se allegó Certificado de antecedentes No. 218356745, expedido por la Procura duría General de la Nación, donde consta que el señor MARIO GARCÍA IBATÁ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes hasta el 9 de marzo de 202310.
- Mediante Certificado No. 2958511 del 9 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de esta Comisión indic ó que el funcionario MARIO GARCÍA IBATÁ, no registra antecedentes en su calidad de
“MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL”11.
7 Archivo digital – “17 LicenciaporLuto” 8 Archivos digitales – “18 RtaOficioSj.GABD -01774AnexosenCarpetaNo. 19 y “19
7 Archivo digital – “17 LicenciaporLuto” 8 Archivos digitales – “18 RtaOficioSj.GABD -01774AnexosenCarpetaNo. 19 y “19 AnexosRtaOficioSj.GABD-01774”. 9 Archivos digitales – “20 RtaOficioSj.GABD -01786-AnexosenCarpetaNo. 21” y “21 AnexosSituacionesAdministrativas” 10 Archivo digital – “24 CertificadoAntecedentesProcuraduria” 11 Archivo digital – “25 CertificadoAntecedentesCNDJ”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de marzo de 2023, señaló que no se encontró que hubiesen cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales trata el presente trámite disciplinario12.
3.- El Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente del inicio de esta investigación disciplinaria el 1° de febrero de 202313.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue
Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C12 Archivo digital – “26 Cursan” 13 Archivo digital – “15 ActaNotificacionMinisterioPublico”. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento
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112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia , segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucció n, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- Del inculpado.
Mediante Oficio CAFLO23-124 del 31 de enero de 2023, la Oficina de Talento Humano - Coordinación Administrativa de FlorenciaDirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial, informó que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, identificado con la Cédula de
Talento Humano - Coordinación Administrativa de FlorenciaDirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial, informó que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.120.750, labora en ese Distrito Judicial desde el 16
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Co nstitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200347 00 Funcionarios
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de junio de 2012 hasta la fecha de expedición del certificado, como MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA. 3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
Previo a ocuparnos del caso de ref erencia, resulta oportuno
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