CNDJ - F11001080200020220046800ADJUNTA20220713161928-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220046800ADJUNTA20220713161928-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200468 00 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CHOCÓ y RISARALDA, con ocasión de dos de las tres compulsas presentadas por la Fiscalía General de la Nación contra empleados de dicha institución. HECHOS El presente conflicto se originó por tres compulsas efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, sobre tres sucesos diferentes. La primera compulsa la efectuó la Directora de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y, en ella puso de presente la queja instaurada por el empleado Carlos Andrés Ulloa Franco, en la cual informó una novedad que se presentó durante una comisión del Grupo Táctico de Investigaciones del CTI que se desplazó a Chocó con fines de apoyar una diligencia de allanamiento y registro. La diligencia se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021, disponiéndose que al día siguiente la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES comisión regresaría a la ciudad de Pereira, por lo que se le dio instrucción al personal de descansar en las instalaciones del batallón y estar preparados para madrugar; no obstante, tres de los miembros del Grupo Táctico (José Andrés Cárdenas Roncancio, Édgar Arturo Contreras y Óscar Javier Poveda Cley) pernoctaron fuera de las instalaciones militares y llegaron en horas de la madrugada con signos de embriaguez1.
La segunda compulsa refirió al hurto de un equipo celular de uso institucional que le fue sustraído al Agente de Seguridad y Protección DPA Cali, Wilson Zorrilla Imbachi, el día 6 de mayo de 2021 en el marco de las jornadas de protesta en la capital vallecaucana2. La tercera compulsa, está relacionada con el fallecimiento de un canino de nombre TIGRE que transportaban en el marco de una operación que salió de Bogotá el 20 de septiembre de 2021 con destino a la ciudad de Quibdó -Chocó, pero con una parada intermedia en la ciudad de Pereira, donde, el 21 de septiembre de 2021 se recogió el canino experto en la búsqueda y detección de sustancias explosivas y narcóticas, el cual se descompensó por falta de aire y agua, habida cuenta que durante el traslado no se abrió la carpa como había sugerido el veterinario adscrito al grupo, de lo cual se percataron antes de entrar a Quibdó en una parada que hicieron en un restaurante3. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Expediente digitalizado Archivo digital 0003.
2 Expediente digitalizado Archivo digital 004. 3 Expediente digitalizado Archivos digitales 005 y 013. P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES El asunto -entiéndase las tres compulsas-, fue repartido el 25 de noviembre de 2021 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, bajo el radicado N°. 2021 00157 00, siendo asignado su conocimiento al magistrado Humberto Rodríguez Arias4, quien, mediante Auto del 15 de diciembre de 20215, adopta las siguientes determinaciones: En relación con la primera compulsa, esto es, la referida a los tres miembros del CTI que desacataron la orden de pernoctar en el batallón y llegaron con signos de embriaguez, se determinó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara “en qué consistía la comisión, el nombre, identidad y calidad de los empleados investigados, así como también con qué Seccional de Fiscalía laboran, además del nombre del batallón o lugar donde ocurrieron los hechos”.
Frente a la segunda compulsa, es decir, la referida al hurto del celular, declaró su falta de competencia, como quiera que los hechos sucedieron en la ciudad de Cali y, por tanto, ordenó remitirla a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca – sobre este asunto no versa la
colisión-. En lo concerniente a la tercera compulsa, esto es, la referida a la muerte del canino, se dispuso oficiar al Director del CTI de la Fiscalía para que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 4 Expediente digitalizado, archivo virtual 002. 5 Expediente digitalizado, archivo virtual 006 P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2022, el Director del CTI de la Fiscalía refirió las circunstancias detalladas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del canino TIGRE, así como quiénes eran los encargados de su cuidado y transporte6.
Por Auto del 22 de abril de 20227, el magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, determinó que tampoco era competente para conocer de las compulsas 1 y 3, por cuanto de la información recabada advertía que los presuntos implicados eran empleados adscritos a la Fiscalía Seccional de Pereira – Risaralda, que habían sido enviados en dos misiones diferentes al Departamento del Chocó. De esta forma concluyó: Vale decir, la primera era para que se realizara una diligencia de allanamiento y registro, la que fue culminada conforme el mismo informe, empero los funcionarios no se presentaron para regresar a la ciudad de origen. Como
quiera que en nuestro sentir la misión desarrollada en el Municipio de Quibdó ya se había agotado, el competente para conocer de las otras situaciones (No retorno a la sede) son de competencia de la Comisión Seccional de Risaralda. La segunda hace relación a la muerte de un canino, que fue despachado, según el mismo informe, desde la ciudad de Pereira y por ende, se considera que la comisión seccional competente para conocer de ese hecho es la de Risaralda, pues, en nuestro sentir, el factor territorial no puede radicarse en la Seccional donde finalmente el canino falleció sino en la Seccional con competencia territorial donde laboran los encargados del traslado del canino. En consonancia, e invocando los artículos 91 y 97 del C.G.D., concluyó que no era competente y dispuso remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Allegadas las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, allí fue repartida al magistrado José Duván Salazar Arias, a 6 Expediente digitalizado, archivo virtual 013. 7 Expediente digitalizado, archivo virtual 016. P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES través del radicado No. 2022-00191-008, quien por Auto del 16 de mayo siguiente dispuso que por Secretaría se sometiera a reparto el asunto
referido al segundo hecho, esto es, al fallecimiento del canino9, correspondiéndole a el mismo magistrado bajo el número 2022-0016910. Por Auto del 6 de junio ulterior11, el Magistrado José Duván Salazar Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró su falta de competencia, pronunciamiento que hizo extensivo a los dos asuntos, con fundamento en las siguientes razones: “se concluye que a pesar de que los disciplinables hacen parte de este distrito judicial de Risaralda, esta Comisión no puede adelantar la investigación disciplinaria en su contra por los hechos narrados, porque tal como se dijo en precedencia, las eventuales conductas se desplegaron en el municipio de Quibdó (Chocó)”. A su vez, propuso la colisión de competencias. Al regresar las diligencias a la Comisión Seccional del Chocó, fueron repartidas a la magistrada Victoria Vasco Monsalve, quien evidenció que no se trataba de un nuevo reparto y, por lo mismo, envió el trámite al informativo 2021 00157 00, que venía conociendo el magistrado Humberto Rodríguez Arias12. Por Auto del 10 de junio siguiente13, el magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, dentro del radicado 2021-00157-00, indicó que como ya había declarado su falta de competencia para pronunciarse sobre esos dos sucesos, lo 8 Expediente digitalizado, archivo virtual 025. 9 Expediente digitalizado, archivo virtual 026. 10 Expediente digitalizado, archivo virtual 037. 11 Expediente digitalizado, archivo virtual 028
12 Expediente digitalizado, archivo virtual 030. 13 Expediente digitalizado, archivo virtual 042. P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES procedente era remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.
Por consiguiente, mediante correo electrónico del 16 de junio de 2022, con oficio No. 1058 se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia14. POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS De un lado, el magistrado de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CHOCÓ, expuso que no era competente para investigar lo relacionado con el hecho de que luego de brindar apoyo a una diligencia de allanamiento y registro algunos empleados del CTI, no se presentaron para regresar a la ciudad de origen -Pereira- , dado que se trataba de una misión que, pese a que se había desarrollado en Quibdó, ya se había agotado y, el competente para conocer de esa situación de no retorno era su homólogo de Risaralda. A su turno, el magistrado de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA, manifestó que no ostentaba competencia, ya que a pesar de que los empleados del CTI involucrados en los hechos hacían parte del distrito judicial de Risaralda, las
eventuales conductas disciplinarias se desplegaron en el municipio de Quibdó (Chocó). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Expediente digitalizado, archivo virtual 005 – segunda instancia. P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Mediante acta individual de reparto de data 17 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justiciay con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Chocó y Risaralda.
Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”
2. Caso concreto.
Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, 15 Expediente digitalizado, archivo virtual 02 – segunda instancia. P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES con ocasión de las compulsas de copias efectuadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, referidas a dos situaciones disciplinarias concretas que involucran empleados de dicha entidad: i) los hechos de indisciplina y la desatención a la orden de pernoctar en un batallón de Quibdó y, ii) el descuido que originó la muerte de un canino experto en detección de explosivos y narcóticos cuando lo transportaban a una operación de apoyo a la ciudad de Quibdó.
3. Solución del caso.
El artículo 91 del Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios de que conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que son adelantados contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, dicha norma prevé: ARTÍCULO 91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en
cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, consagra como competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.” (Negrilla fuera del texto).
Ahora, conforme se acaba de ver, el Código General Disciplinario establece como criterios para determinar la competencia los siguientes: i) la calidad de sujeto disciplinable; ii) la naturaleza del hecho; iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el de conexidad. 3.1. Frente al primer criterio, esto es, la calidad de los disciplinables, debe decirse que aquél no resulta definitorio en el presente asunto, ya que cualquiera de las dos Comisiones Seccionales en conflicto tiene competencia para conocer de investigaciones contra empleados de la
Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 202116, como aquí ocurre, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021; por ende, habrá de acudirse al siguiente factor. En cuanto a la naturaleza de los hechos, es decir, la materia sobre la que versa el asunto, debe decirse que la misma no ofrece un criterio distintivo para el sub lite, como quiera que se trata, en ambos eventos, de la presunta desatención de deberes inherentes a las funciones de los empleados del CTI de la Fiscalía General de la Nación, luego entonces, este factor no ofrece ningún aporte a la disyuntiva que debe resolver la Comisión. No al menos de forma independiente, pues es factible que, 16 Al respecto, ver, entre otras: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, rad. No. 050012502000202101038-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES frente a uno de los eventos este factor, aunado con otro, pueda dar luces sobre la determinación de la competencia.
En orden de secuencia, se encuentra el factor territorial, respecto del cual, el artículo 97 del C.G.D, dispone: ARTÍCULO 97. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la
conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control disciplinario interno, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en el ejercicio de sus funciones, corresponderán a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el factor objetivo y subjetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación. En este punto, cabe analizar cada hecho de manera independiente, porque, fuera de tratarse de empleados del CTI de la Fiscalía General de la Nación, no hay una circunstancia que los conexe, luego no hay razones para entender que las dos situaciones que originaron la compulsa y, por ende, el conflicto de competencias, estén fácticamente coligadas. Así, en lo que atañe al primer suceso, esto es, el que tiene que ver con la novedad que se presentó durante una comisión del Grupo Táctico de Investigaciones del CTI que se desplazó a Chocó con fines de apoyar una diligencia de allanamiento y registro, concretamente con el hecho de que, habiéndose llevado a cabo la diligencia el 24 de septiembre de P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES 2021, se dio la orden al personal de la comisión de pernoctar en las instalaciones del Batallón de Quibdó y estar preparados para el día
siguiente retornar a la ciudad de origen, debe decirse, en primer lugar, que aun cuando es cierto que de acuerdo al reporte que hizo Carlos Andrés Ulloa en su condición de Coordinador del Grupo Táctico17, el objetivo era retornar a la ciudad de Pereira, no lo es menos, que el evento de presunta indisciplina y desobediencia se presentó en Quibdó, pues fue allí donde los tres empleados mencionados en el reporte desatendieron la orden de hospedarse en el batallón y, según se dice, optaron por salir para llegar en horas de la madrugada con signos de ebriedad. Si bien, el Seccional del Chocó presenta los hechos como “el no retorno a la ciudad de origen”, no es eso lo que se desprende de la compulsa, pues está visto que aquellos pudieron retornar a Pereira, tan solo que la noche anterior, presuntamente cometieron actos de indisciplina mientras estaban en la ciudad de Quibdó. Por lo anterior, es dable concluir que, en lo tocante a este hecho, la llamada a conocer es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. Ahora, no desconoce esta Corporación que, en torno a la competencia territorial la Corte Constitucional ha dicho que: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en 17 Expediente digitalizado Archivo digital 0003. P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas18.” Y, si bien, podría decirse que la sede de Pereira pudiera resultar más idónea o natural para el caso concreto, porque allí se encuentran los sujetos disciplinables, nada obsta para que se decante la competencia por el factor territorial, si se tiene en cuenta que con la promulgación de la Ley 2213 de 2022 y la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicación, el acceso a la administración de justicia puede fluir a través de herramientas tecnológicas, lo que posibilita que los disciplinables no tengan dificultades para comparecer al proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, a donde será remitida la competencia para que se investigue este asunto. 3.2. Frente al segundo motivo de compulsa, esto es, los hechos referidos con la muerte del canino TIGRE, experto en detección de explosivos y narcóticos que falleció mientras era conducido desde Pereira a Quibdó, si bien, se dice que se percataron de esa fatalidad en el momento en que la comisión se detuvo a almorzar antes de llegar a Quibdó, debe indicar la Comisión que no puede zanjar el tema de la competencia atendiendo el territorio donde posiblemente se produjo el deceso del canino, porque el ámbito de competencia de la jurisdicción disciplinaria gira, prima facie, en torno a la desatención de deberes funcionales. Siendo así, resulta
pertinente para efectos de definir la competencia de este evento, conjugar el factor relativo a la naturaleza de los hechos, entendiendo por tal la materia a investigar que, como ya se dijo es el presunto 18 Sentencia T-308/14 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES incumplimiento de deberes, con el factor territorial, esto es, con el sitio donde posiblemente se presentó la desatención a esos deberes.
En tal sentido, teniendo en cuenta que fue en la ciudad de Pereira donde se dieron las instrucciones para el acondicionamiento y transporte del canino, entiende la Comisión que por esa razón la actuación disciplinaria debe adelantarse allí. En síntesis, concluye la Comisión que, respecto de los hechos de indisciplina relacionados con los empleados que presuntamente no atendieron la orden de pernoctar dentro de las instalaciones del Batallón de Quibdó, la competente para conocer de ese asunto será la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y, en lo atinente a los hechos relacionados con el fallecimiento del canino, la competente para conocer será la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado
entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CHOCÓ y RISARALDA, con ocasión de dos compulsas de copias efectuadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, asignando el conocimiento así: P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES • En lo concerniente a la actuación disciplinaria en contra de los empleados que presuntamente no atendieron la orden de pernoctar dentro de las instalaciones del Batallón de Quibdó, la competente para conocer de ese asunto será la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CHOCÓ. • En lo tocante a los hechos referidos al transporte y cuidado del canino experto en detección de explosivos y antinarcóticos que falleció por descompensación, la competente para conocer de ese asunto será la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE RISARALDA.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a cada una de las Comisiones inmersas en la colisión, para lo de su competencia.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15