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CNDJ - F11001080200020220047800ADJUNTA20220808144728-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220047800ADJUNTA20220808144728-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

C 5114

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200478 00 Aprobado según acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el doctor John Jairo Rodríguez Salazar, Juez 2º Penal Municipal de Pasto, con funciones de Control de Garantías. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente caso tiene origen en la queja presentada por el doctor Eduardo Francisco Reyes Torres, Fiscal Octavo Seccional 1 Sala No. 057 del 27 de julio de 2022.

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia de Pasto, contra el doctor John Jairo Rodríguez Salazar, Juez 2º Penal Municipal de Pasto, con funciones de Control de Garantías, 2.- La queja correspondió por reparto realizado el 20 de junio de 2017, al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Nariño2. Con fecha 4 de agosto de 2017 el magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor John Jairo Rodríguez Salazar, Juez 2º Penal Municipal de Pasto, con funciones de Control de Garantías, y se decretaron algunas pruebas3, Con fecha 11 de junio de 2018, el magistrado sustanciador (doctor José Luis López Becerra), ordenó acumular a este expediente la investigación disciplinaria bajo radicado No. 520012502000 201700399 004 3.- Recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto del 24 de abril de 2019, se ordenó el cierre de la investigación5, decisión contra la cual el disciplinable interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Corporación el 12 de julio de 20196. 4.- Con fecha 6 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó terminación y archivo en favor del doctor John Jairo Rodríguez Salazar, Juez 2º Penal Municipal de Pasto, con funciones de Control de Garantías7, decisión que fue objeto de 2 Folios 7 y 8 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 3 Folios 9 y 10 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 4 Folios 33 a 62 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 5 Folio 1 archivo virtual 006AutoCierreInvestigacion20210916 6 Folios 123 a 127 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 7 Folios 133 a 148 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia apelación por parte del Agente del Ministerio Público8, y por el quejoso9. 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 7 de octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia10, por lo que en proveído del 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, profirió pliego de cargos contra el doctor John Jairo Rodríguez Salazar, Juez 2º Penal Municipal de Pasto, con funciones de Control de Garantías, el cual fue notificado el 6 de mayo de 2021, por probablemente infringir, en el trámite de los asuntos N° 520016000485201701997 y N° 520016000485201701995, el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 154 ibídem; el numeral 3 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal; y el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, en la modalidad GRAVE DOLOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.11. 6.- Después de realizada la actuación pertinente para nombrar defensor de oficio para la funcionaria investigada, el Magistrado Ponente corrió traslado a los intervinientes, para presentar alegatos

de conclusión. 7.- Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, 8 Folios 157 a 166 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 9 Folios 167 a 172 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 10 Folios 1 a 76 archivo virtual 011SegundaInstanciaRevocaDecision 11 Folios 1 a 19 archivo virtual 016PliegoCargos P á g i n a 3 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia argumentando que por haber adelantado el trámite referenciado, la Seccional de Nariño se encontraba inhabilitada por excepción de inconstitucionalidad para seguir el conocimiento del presente caso y proferir fallo, ya que según el a quo ello implicaría “afectar el principio de la separación de funciones entre investigación y juzgamiento y, además, el principio de imparcialidad que debe regir el procedimiento disciplinario” (sic) Soportó su decisión en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019, agregando que de llevarse el asunto bajo la Ley 734 de 2002 por haberse surtido notificación del pliego de cargos, se estaría

infiriendo en un trato desigual, en comparación de los procesos que se surten bajo la Ley 1952 de 2019, por lo que ese criterio no resulta acorde con el debido proceso, con el derecho a la igualdad y con el principio de favorabilidad que se debe regir en el proceso disciplinario; asimismo arguyó que en materia sancionatoria se debe aplicar el principio pro homine o pro persona, y finalmente concluyó que en el presente asunto se debe aplicar la regulación de la Ley 1952 de 2019, acogiendo la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, que deben estar a cargo de funcionarios diferentes12 8.- El asunto fue repartido el 20 de mayo de 2022 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Javier Andrade González13, quien mediante providencia del 26 de mayo de 2022 decidió aceptar el 12 Folios 1 a 18 Archivo virtual 039AutoRemisionComisionTransitoriaJuzgamiento20220429. 13 Folios 1 a 3 Archivo virtual 042ActaDeRepartoPopayan P á g i n a 4 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia conflicto negativo de competencias, aduciendo que no está de acuerdo con la decisión de la Seccional de Nariño, toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciado de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en

la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. Por otro lado, adujo que si el problema se da por el conocimiento del asunto con un mismo funcionario en todas las etapas y no es posible que otro magistrado pueda adelantar la etapa de juzgamiento, para no incurrir en una causal de nulidad, el a quo puede recurrir a la designación de Conjueces. Asimismo, hizo alusión al acuerdo PCSJA22-11941 del Consejo Superior de la Judicatura que creó los distritos judiciales transitorios, pues consideró que fue una medida de urgencia mientras llega la creación de los cargos de magistrados para completar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ende adujo que se generarían más dificultades en el trámite de los procesos; además aclaró que este acuerdo aplica para los procesos llevados bajo la Ley 1952 de 2019, no obstante, en el presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, así entonces concluyó que se debe tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dicho acuerdo no aplicaría al caso concreto14. 9.- Mediante oficio del 3 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15, e informó a 14 Folios 1 a 7 Archivo virtual 046AceptaColisionDeCompetencia202200214 15 Folio 1 Archivo virtual 047OfRemiteCNDJConflictoNC P á g i n a 5 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que se había aceptado el conflicto de competencias planteado 16. 10.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas al doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, el 22 de junio de 2022, bajo el radicado número 110010802000 202200478 0017, y al haber sido negado el proyecto presentado en Sala número 57 del 27 de julio de 2022, correspondió su trámite al doctor JUAN

CARLOS GRANADOS BECERRA18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones19. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto 16 Folio 1 Archivo virtual 048InformaCSDJNariñoRemisiónConflictoNC 17 Folio 1 archivo virtual 0411001080200020220047800CONSTANCIA y 02acta de reparto

20220047800.pdf 18 Folio 1 archivo virtual 08 PASO NEGADO. 19 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones P á g i n a 6 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201622 y C-112/1723, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a

la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200724 y el acuerdo nro. 003 del 25 de enero de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” P á g i n a 7 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Asunto a resolver En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el doctor John Jairo Rodríguez Salazar, Juez 2º Penal Municipal de Pasto, con funciones de Control de Garantías, radicado bajo el número 520012502000 201700454 00. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo;

o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el P á g i n a 8 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la comisión seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor John Jairo Rodríguez Salazar, Juez 2º Penal Municipal de Pasto, con funciones de Control de Garantías. Conforme el recuento realizado, se estableció que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por lo que consideró pertinente remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que esa Corporación continuara con el trámite. Lo anterior, porque consideró la Seccional de Nariño que no tenía

competencia para proferir la sentencia correspondiente en el caso de marras, conforme al contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias P á g i n a 9 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate. Indicó la mencionada Corporación que como quiera que el inciso 1 del artículo 263, fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 estableciendo que los procesos en donde se hubiere notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, deberían seguir bajo el rito procesal de la Ley 734 de 2002, normatividad que establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, razón por la cual concluyó que ese artículo es inconvencional y por lo mismo inconstitucional. Recibido el expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, esta Corporación aceptó el conflicto negativo de competencias, pues consideró que el asunto debía ser tramitado por la Sala Homóloga de Nariño, por cuanto el artículo 263 de la

Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Con respecto a algunos casos similares, esta Corporación, en auto del 13 de julio de 202225, indicó: Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de julio de 2022, radicado No. 110010802000 202100487 00, Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA. P á g i n a 10 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte

Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de

2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero

además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la P á g i n a 11 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior. “ En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso

disciplinario adelantado contra el doctor John Jairo Rodríguez Salazar, Juez 2º Penal Municipal de Pasto, con funciones de Control de Garantías, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia P á g i n a 12 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000 202200478 00) REPÚBLICA DE COLOMBIA P á g i n a 13 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dieciséis (16) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.° 110010802000 2022 00478 00

Sala n.° 059 del 3 de agosto de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 3 de agosto de 2022, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de Nariño y Cauca, resolviendo

fijar la competencia para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra de John Jairo Rodríguez Salazar, juez segundo penal municipal de Pasto, en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, encontramos que el proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se tramitó hasta la etapa de formulación y notificación del pliego de cargos, pues esta corporación tenía competencia territorial para investigar la conducta de la referida funcionaria judicial. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y con esta de la separación de P á g i n a 14 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia roles de investigación y juzgamiento, la Seccional de Nariño remitió el proceso a la sala homóloga en el departamento del Cauca, con el fin de dar aplicación a la garantía de división de roles de investigación y juzgamiento. Además, en razón de haberse previsto por el Consejo Superior de la Judicatura la creación de distritos judiciales con el fin de dar aplicación a la garantía, entre ellos, el distrito conformado por los departamentos de Nariño y Cauca. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para adelantar la etapa de juicio en el proceso disciplinario antes referido, decisión en la que no atendió la regla legal vigente de la garantía de separación de roles o funciones entre el servidor que profiere el auto de cargos y aquel que emite sentencia que

pone fin a la instancia. Al respecto, encontramos que esta garantía fundamental contenida en la Ley 1952 de 2019 resultaba plenamente aplicable en el caso sometido a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pesar de tratarse de un proceso disciplinario que contaba con auto de cargos notificado antes de entrar en vigor el nuevo Código General Disciplinario, por virtud del control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades judiciales del Estado Colombiano y, especialmente, en aplicación del principio de favorabilidad. En esa medida, dado que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño habían proferido el auto de cargos en contra de la disciplinable, es claro que carecían de competencia para conocer la etapa de juzgamiento y, en esa medida, era preciso optar por una interpretación que permitiera aplicar la garantía de la P á g i n a 15 | 31

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Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario». Esta tesis encuentra sustento en los razonamientos que procedemos a exponer: El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso que «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», entre estas al proceso disciplinario, escenario en el cual la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades26, ha precisado que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como

sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»27 [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad estatal».

27 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA

STELLA ORTIZ DELGADO.

P á g i n a 16 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 5114

Radicado No. 110010802000 202200478 00 Conflicto de Competencia doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio

de imparcialidad»28 [Negrillas fuera de texto]. Puestas así las cosas, para los suscritos magistrados los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso no solo gozan de reconocimiento constitucional sino que además han sido desarrollados y aplicados por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, inclusive empleando normas

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