CNDJ - F11001080200020220048700ADJUNTA20220718083431-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220048700ADJUNTA20220718083431-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
C - 4880
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 202200487 00 Discutido y aprobado en Sala No.53 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción Disciplinaria ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se adelanta el proceso radicado con el número 52001110200020160024900 contra la doctora Zoila Victoria Ojeda Jurado, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Buesaco-Nariño, producto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto al interior del trámite de tutela número 201500344, por posibles faltas disciplinarias. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario, luego de abrirse investigación disciplinaria, con auto de 22 de abril de 2021 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, para proferirse pliego de cargos C - 4880
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 202200487 00
REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria
el 9 de julio de 2021, decisión que finalmente fue notificada el 18 de marzo de 2022. En esas circunstancias, el 6 de abril de 2022 se surtió traslado común para presentar alegatos de conclusión y finalmente el 22 de abril de 2022 se decidió en Sala si lo procedente era proferir fallo o inaplicar el artículo 263 del Código General Disciplinario, por resultar contrario al bloque de constitucionalidad, habiéndose tomado esta alternativa, por lo que el 29 de abril de 2022 se dispuso la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca de las diligencias, para que continuara el trámite respectivo, cumpliendo con las disposiciones de los artículos 12 y 239, parágrafo segundo, del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias contra la doctora Ojeda Jurado, en decisión de 26 de mayo de 2022, el magistrado Javier Andrade González acepta la colisión de competencia negativa propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y ordena remitir la actuación al superior funcional para que decida acerca de la colisión. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y del artículo 82 de la Ley 734 de 20021. Caso Concreto. 1 Artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que establece: “El funcionario que se considere incompetente para conoce
de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, as quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 2 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Como se ha observado del recuento de los hechos que han originado estas diligencias, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ha ordenado inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 20192 y ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. El argumento central de dicha inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es el contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad,
característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate. Como el inciso 1 del artículo 263, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, en donde se establece que aquellos procesos en donde se haya notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 seguirán el rito procesal de la Ley 734 de 2002 y como tal normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, pues ese artículo es inconvencional y por lo mismo inconstitucional. Esa es la razón, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se considere incompetente para proferir el fallo de rigor en las diligencias adelantadas contra la doctora Ojeda Jurado. 2 Artículo 263 de la Ley 1952, modificado por el artículo71 de la Ley 2094 de 2021: A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalada la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley… 3 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria
Por su parte su homóloga del Cauca acepta (sic) la colisión y remite ante este órgano colegiado para resolver la colisión, con el argumento de que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021.
Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo 4 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto 5 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, entre, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca, con ocasión del proceso disciplinario que se adelanta contra la Juez Promiscuo Municipal de Buesaco-Nariño, producto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, para su conocimiento.
CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones
pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 8 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 202200487 00 Aprobado en Sala No. 53 del 13 de julio de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, pues si bien debía remitirse el expediente a
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas 9 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia. Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”. La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún otro. De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 9 de julio de 2021, contra Zoila Victoria Ojeda Jurado,
en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Buesaco-Nariño, y estando el proceso para proferir sentencia, en proveído del 26 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sin acudir a alguna de las causales plasmadas en el artículo 91 del Código General Disciplinario remitió el expediente a la Corporación homóloga del Cauca, para que continuara el trámite respectivo, bajo el argumento que por favorabilidad debía aplicarse las disposiciones consignadas en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el magistrado instructor designado, “bajo el argumento de que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002 10 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria (…) acepta la colisión de competencia negativa propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y ordena remitir la actuación al superior funcional para que decida acerca de la colisión”. En tal virtud, al no acudir a ninguno de los factores de competencia contemplados en el Código General Disciplinario, y tratándose de una mera disputa de posturas jurídicas de aplicación de la Ley, no se
configuraba conflicto que debiera esta Corporación resolver, por lo que era inexorable ordenar el regreso de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como en efecto se hizo. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales, salvamos el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación, el trece (13) de julio de 2022, mediante la cual resolvió dirimir el conflicto de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En efecto, la sentencia de la cual nos apartamos concluyó que en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Zoila Victoria Ojeda 11 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Jurado, juez promiscuo municipal de BuesacoNariño, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al estimar que: Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se
ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un
alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. Los argumentos del disenso guardan relación, estrictamente, con la determinación adoptada por la Comisión de dirimir el conflicto negativo de competencias desconociendo los argumentos presentados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, los cuales consideramos legítimos y apoyamos íntegramente. 12 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Con el propósito de fijar nuestra posición, los suscritos magistrados se permiten relacionar los argumentos que previamente fueron planteados sobre el particular en salvamento de voto del 7 de julio de 20223. Como primera medida resulta relevante hacer referencia a lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en su artículo 12, el cual establece: “El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta
ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley”. Con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en la nueva normatividad, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11941, del 28 de marzo de 2022, por medio del cual se crearon unos distritos judiciales disciplinarios transitorios para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Dicho acuerdo contempla en su artículo 1º la organización de los distintos distritos judiciales que integran el territorio nacional. A su turno, el artículo 2º dispone la forma en la que se adelantarán los procesos disciplinarios en las comisiones que sólo tengan dos despachos de magistrado. 3 Salvamento de voto a la providencia con radicado 20001-11-02-000-2019-00297-01, del 7 de julio de 2022 Sala 51, M.P. Diana Marina Vélez. 13 C - 4880
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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Tales reformas tienen origen en la sentencia de la Corte IDH en el Caso de Petro Urrego contra Colombia, que impuso la necesidad de modificar la ley para garantizar que en los procesos disciplinarios adelantados contra servidores de elección popular, la autoridad disciplinaria que adelante la investigación sea diferente de aquel en cabeza de quien se
adelante la etapa de juzgamiento y consecuente sentencia, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia. Aunado a ello, el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos trae implícita la garantía al debido proceso, consagrado no solamente en nuestra Carta Magna sino también en los distintos tratados internacionales ratificados por Colombia, el cual impone que dicha garantía debe ser aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de controlar las posibles arbitrariedades de las autoridades públicas en ejercicio del poder del Estado. De esta manera, consideramos que la garantía de división de roles debe ser aplicada al proceso disciplinario asegurando que las facultades investigativas y sancionatorias recaigan en personas diferentes, evitando de esta manera la concentración de las facultades en un solo funcionario y en ese mismo sentido debió resolverse el caso en particular. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14 C - 4880
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 15