CNDJ - F11001080200020220048900ADJUNTA20220808141737-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220048900ADJUNTA20220808141737-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Clase de Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-08-02-000-2022-00489-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, entra a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y DEL CAUCA, con ocasión del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-000-2018-00405-00, adelantado contra BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO, iniciado por informe con compulsa de copias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.
2. ANTECEDENTES En audiencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto ordenó compulsar copias en contra del Fiscal 60
Seccional Caivas de Pasto, por cuanto en el trámite del proceso penal que inicialmente se adelantó bajo el radicado No. 520016000485201605106 y
que culminó bajo el No. 520016000000201900025, presuntamente recibió de la esposa del procesado $10.000.000 con el fin de reparar las víctimas; no obstante, el funcionario, al parecer no entregó los emolumentos a quien correspondía; además que en el plenario no existe registro de indemnización o preacuerdo alguno. Este asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, mediante auto del 16 de julio del 2018, dio apertura a la indagación preliminar en contra del doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO. Luego el 31 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria, decretando y practicando pruebas. Una vez fueron recaudados los medios de convicción en dicha fase, se decretó el cierre de la investigación, mediante auto del 28 de octubre de 2021. Notificada la anterior decisión, la Sala Dual de la Seccional Nariño conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, formuló pliego de cargos contra del doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO, por probablemente infringir, en el trámite de la investigación con radicado No. 520016000000201900025, los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996; de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 del CDU; y los artículos 397 del Código Penal, en la modalidad gravísima dolosa. Notificada la anterior decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia del 3 de marzo de 2022, periodo que venció en silencio. Agotadas todas las etapas procesales descritas, la Sala Dual de Decisión de Nariño, estudió la posibilidad de proferir fallo en el presente asunto o inaplicar lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario.
3. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE LAS SECCIONALES P á g i n a 2 | 39 - LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por auto del 29 de abril de 2022, decidió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, aduciendo que éste resulta contrario al Bloque de Constitucionalidad, ordenando, por tanto, la remisión del proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2018-00405-00, adelantado contra BORIS ELKIN
LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO, a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, para que su homóloga continuara conociendo el asunto en la fase de juzgamiento, pues una interpretación contraria podría conllevar a la afectación de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios de
favorabilidad e imparcialidad que deben regir el proceso disciplinario. La anterior decisión se soportó en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH sobre el caso Petro Urrego vs Colombia y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. La Sala Seccional explicó que, el artículo 263 del CGD, va en contravía del principio de favorabilidad, pro homine, efecto útil y de posición preferente de los derechos fundamentales, y de los instrumentos internacionales integrados a la Constitución Política por el denominado bloque de constitucionalidad. Señaló que el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002 tiene falencias, por cuanto el trámite procesal allí consagrado, concentra las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento en una misma Colegiatura e incluso en un mismo funcionario y que como a partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, en la cual se recoge lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el pronunciamiento de la Corte IDH, estableciendo como norma rectora del procedimiento disciplinario la separación de funciones de investigación y juzgamiento a cargo de funcionarios distintos, dicha aplicación normativa resultaba más favorable para el funcionario disciplinado. P á g i n a 3 | 39 Sostuvo que, como en el caso concreto los mismos funcionarios que intervinieron y tuvieron a su cargo la investigación y la formulación de cargos serían los que dictarían sentencia en la etapa de juzgamiento, se estaría
generando un trato desigual para el inculpado. En ese entendido determinaron que, en el presente caso, debían aplicarse las regulaciones de la Ley 1952 de 2019, con las reformas introducidas por la Ley 2094 de 2021, en lo atinente a la separación de las funciones de juzgamiento e instrucción, las cuales deben estar a cargo de dos funcionarios diferentes, con el fin de brindar mayores garantías de imparcialidad al funcionario disciplinable. Concluyó que inaplicaría el artículo 263 del CGD, absteniéndose de proferir el fallo y disponiendo la remisión del proceso Rad. No. 52001-11-02-000-201800405-00, adelantado contra BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO, con destino a la Sala homóloga del Cauca (con quien integraron el Distrito Disciplinario Transitorio creado, mediante Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, por el Consejo Superior de la Judicatura), con el propósito separar las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento y otorgar una mayor garantía e imparcialidad. Dispuso finalmente que, en caso de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no aceptara la remisión realizada, se proponía en forma anticipada, el conflicto negativo de competencia. - LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA Una vez fue recibido el expediente y repartido el asunto al doctor Javier Andrade González, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
del Cauca, aquel profirió auto el 26 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2018-00405-00, adelantado contra BORIS ELKIN
LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE
PASTO. P á g i n a 4 | 39 Expuso que, no resultaba constitucional y legalmente válido, asumir la competencia de procesos disciplinarios seguidos en contra de funcionarios judiciales, fundados en presuntas faltas cometidas en jurisdicción del Departamento de Nariño, en virtud de la inaplicación del artículo 263 de la ley 1952 de 2019 y la consecuencial aplicación del acto administrativo concretado en el Acuerdo No. PCSJA22-11941 de 2.022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que, los funcionarios judiciales y administrativos, tienen unas competencias regladas que, determinan su campo de acción y ejercicio de sus atribuciones. Además, la competencia, como medida de la jurisdicción, viene comprendida por unos factores establecidos por el legislador, que lo legitiman para proferir decisiones dentro de un respectivo procedimiento judicial, dentro de este se destaca el factor territorial. Indicó que la competencia del funcionario la determina, irroga o asigna el territorio o lugar donde se realizó la conducta, por expreso mandato del artículo 97 de la Ley 1952 de 2019, lo cual hace parte del debido proceso y cuya vulneración viciaría de nulidad el proceso, ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 202 ibidem, que enlista las causales de nulidad de las actuaciones del proceso disciplinario, dentro de las que se encuentra “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo” Agregó que en ninguna parte de la literalidad del Acuerdo PCSJA22-11941 de 2022 se establece la posibilidad o evento planteado por el remitente, en el que todos los magistrados de una Comisión Seccional puedan declararse sin competencia legal y de manera definitiva para conocer de la etapa de juzgamiento y en efecto de ello, remitir el expediente a otra Comisión Seccional. Concluyó que es dentro de la misma Comisión Seccional remitente, esto es, Nariño, donde debe dársele solución al asunto, por ser quienes efectivamente tienen la competencia legal desde el punto de vista del factor territorial, so pena de viciar de nulidad la actuación surtida por un funcionario distinto de P á g i n a 5 | 39 lugar donde se cometió la presunta conducta relevante desde la mirada disciplinaria, por ejemplo, acudiendo a la figura de conjueces. Finalmente, refirió que, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por ello aceptó la colisión de competencia, por considerar que le corresponde a su homóloga Nariño continuar conociendo la actuación del asunto.
4. TRÁMITE SURTIDO ANTE ESTA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 24 de junio de 2022 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el conflicto negativo
de competencias.
5. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A1 de la Constitución Política y bajo el entendido de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde su entrada en funcionamiento, asumió las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, es competente para dirimir el conflicto de competencia, como superior funcional de las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y CAUCA, con ocasión del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-0002018-00405-00, adelantado contra BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO. 1 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” (Subraya fuera del texto) 2 "[…] ARTÍCULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]” P á g i n a 6 | 39 En igual sentido el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Corporación, en el literal j) del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” CASO CONCRETO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y CAUCA, frente al conocimiento del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-000-201800405-00, adelantado contra BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN
NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO.
Se tiene que el conflicto de competencias planteado por las citadas seccionales de Nariño y Cauca, surge de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, a efectos de que se adelante la separación de funciones de investigación y juzgamiento
a cargo de funcionarios distintos, aun para los procesos en los cuales se dictó pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, una vez clausuró la fase instructiva en el Rad. No. 52001-11-02-000-201800405-00, adelantado contra BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO y habiendo formulado pliego de cargos en contra del disciplinable, estando dicho proceso, bajo la égida de la Ley 734 de 2022, decidió inaplicar el referido artículo, ordenando la remisión del proceso en la fase de juzgamiento al Seccional del Cauca, aduciendo que la aplicación de dicho precepto resulta contrario al Bloque de Constitucionalidad. En efecto se tiene que, la Constitución Política incorporó en el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93), normas y principios que se vuelven mandatos de optimización que, entre otras, permiten integrar en el mismo nivel a la norma constitucional y que obliga a P á g i n a 7 | 39 toda la institucionalidad estatal a gravitar en torno a esos parámetros de interpretación y garantías mínimas que, se deben respetar, aun estando en un eventual estado de excepción. La Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, respecto del bloque de constitucionalidad, dijo: “(…) El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. (…)”. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incorporó a nuestro ordenamiento y se erige como parámetro de interpretación y de garantías (función integradora y función interpretativa), incluyendo a las autoridades públicas y en especial aquellos en la administración de justicia, debiendo destacarse en todo caso, que es el legislador quien establece el juez natural de cada proceso. En armonía con lo expuesto, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento del 13 de julio del año en curso, en el expediente Rad. No. 110010802000202200487 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, con el cual se dirimió un conflicto de competencia entre las mismas Salas Seccionales, derivado igualmente de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se precisó: “Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo
estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. P á g i n a 8 | 39 Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional.
Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…), porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. (…) que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto
se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior.” Para esta Sala Superior, la motivación dada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA es la que debe acogerse, y no la tesis propuesta por LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, en el sentido de enviar los procesos para que adelante la etapa de Juzgamiento y se profiera el fallo disciplinario a una Comisión Seccional distinta y a la cual no se le ha deferido competencia por mandato legal. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario contra el doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO, debe seguir a cargo de la Comisión P á g i n a 9 | 39 Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue notificado al disciplinable antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, debiéndose, por tanto, tramitar dicho asunto a la luz de la Ley 734 de 2002, cuya normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un misma autoridad. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y DEL CAUCA, frente al proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2018-00405-00,
adelantado contra BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ – FISCAL 60 SECCIONAL CAIVAS DE PASTO, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para lo de su competencia y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 11 | 39
Bogotá, veintidós (22) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 11001 08 02 000 2022 00489 00
Sala n.° 059 del 3 de agosto de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 3 de agosto de 2022, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de Nariño y Cauca, resolviendo fijar la competencia para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra de Boris Elkin López de Guzmán Narváez, en calidad de Fiscal 60 Seccional CAIVAS, Pasto, en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, encontramos que el proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se tramitó hasta la etapa de formulación y notificación del pliego de cargos, pues esta corporación tenía competencia territorial para investigar la conducta del referido funcionario judicial. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1952
de 2019 y con ésta la separación de roles de investigación y juzgamiento, la Seccional de Nariño remitió el proceso a la sala homóloga en el departamento del Cauca, con el fin de dar aplicación a la garantía de división de roles de investigación y juzgamiento. Además, en razón de haberse previsto por el Consejo Superior de la Judicatura la creación de distritos judiciales con el fin de dar aplicación a la garantía, entre ellos, el distrito conformado por los departamentos de Nariño y Cauca. P á g i n a 12 | 39 En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para adelantar la etapa de juicio en el proceso disciplinario antes referido, decisión en la que no atendió la regla legal vigente de la garantía de separación de roles o funciones entre el servidor que profiere el auto de cargos y aquel que emite sentencia que pone fin a la instancia. Al respecto, encontramos que esta garantía fundamental contenida en la Ley 1952 de 2019 resultaba plenamente aplicable en el caso sometido a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pesar de tratarse de un proceso disciplinario que contaba con auto de cargos notificado antes de entrar en vigor el nuevo Código General Disciplinario, por virtud del control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades judiciales del Estado Colombiano y, especialmente, en aplicación del principio de favorabilidad. En esa medida, dado que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño habían proferido el auto de cargos en contra del disciplinable, es claro que carecían de competencia para conocer la etapa de juzgamiento y, en esa medida, era preciso optar
por una interpretación que permitiera aplicar la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario». Esta tesis encuentra sustento en los razonamientos que procedemos a exponer: El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso que «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», entre estas al proceso disciplinario, escenario en el cual la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades3, ha 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: P á g i n a 13 | 39 precisado que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»4 [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad»5 [Negrillas fuera de texto]. Puestas así las cosas, para los suscritos magistrados los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso no solo gozan de reconocimiento constitucional sino que además han
sido desarrollados y aplicados por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, inclusive empleando normas internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad. «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad estatal». 4 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 5 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. «En este sentido, en el ámbito del derecho disciplinario, la Sentencia C-555 de 2001 destacó que, a pesar del amplio margen de regulación que se atribuye al Legislador en esta materia, este debe propender por las garantías “(…) de los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. [negrillas para destacar]». P á g i n a 14 | 39
Ahora bien, la novedad realmente está representada por la introducción de la garantía de separación de roles a partir del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme al cual la concentración de las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias en el proceso disciplinario vulnera la obligación internacional de respetar el artículo 8 de la Convención Americana, relativo a las «garantías judiciales». Así las cosas, en observancia de la decisión proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia, el legislador, en el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, con el objeto de garantizar los postulados ius fundamentales del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso del sujeto disciplinable, estableció que «[e]n el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento». En la misma línea, el artículo 61 ejusdem modificó el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 del régimen disciplinario especial de los funcionarios de la Rama Judicial, concibiéndose lo siguiente: […] PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga [Negrillas fuera del texto original]. Nótese que la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento discipli
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