CNDJ - F11001080200020220049000ADJUNTA20220915120330-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220049000ADJUNTA20220915120330-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 11001080200020220049000 (110010802000202200473 00) Aprobado según Acta N. 71 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y CAUCA, con ocasión de la expedición de copias ordenada por la Alcaldía Municipal de Barbacoas Nariño, contra jueces del circuito de Barbacoas. HECHOS El 20 de marzo de 2012, el señor Jorge Pantoja Castillo presentó1 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas (N) demanda ejecutiva contra esa municipalidad, a fin de realizar el cobro de 7 cheques y, a su vez, solicitó el embargo de los recursos de la cuenta correspondiente a la compensación predial indígena de dicho municipio. La demanda se adelantó bajo el radicado N° 2012-00007. Mediante oficio CSJN.PSA-189 del 14 de julio de 20162, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño recibió de la Sala Administrativa del mismo Seccional, un oficio mediante el 1 Expediente digitalizado, archivo virtual 003, folio 05. 2 Expediente digitalizado, archivo virtual 001, folio 157.
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES cual allegó solicitud de la Alcaldía de Barbacoas “para investigar posibles irregularidades que habrían cometido los Jueces del Circuito de Barbacoas”, esto en razón del proceso N° 2012-0007.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto de fecha 22 de julio 2016, correspondió el asunto al magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y con constancia secretarial se asignó el radicado No. 520011102000201600441 00. Mediante auto del 17 noviembre de 2016, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Barbacoas. Con tal fin, se ordenó el recaudo de algunas pruebas y se realizaron las notificaciones de rigor. Posteriormente, en auto del 5 de marzo de 20193, se ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI - Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, por las posibles irregularidades cometidas en la tramitación del proceso ejecutivo N° 2012-0007, al haber decretado, al parecer, medidas cautelares sobre
recursos inembargables. Y, en auto del 14 de septiembre de 2020, luego de recabar los elementos probatorios decretados, se estableció el cierre de esta etapa. A través de providencia del 11 de diciembre de 2020, se formuló pliego de cargos4 en contra del doctor RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, en su condición 3 Expediente digitalizado, archivo virtual 001, folio 83. 4 Expediente digitalizado, archivo virtual 010. P á g i n a 2 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, por “probablemente: infringir (…) los deberes funcionales consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 29 y 361 de la Constitución, el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 70 de la Ley 1530 de 2012, el artículo 594 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional”5, falta provisionalmente calificada a título de CULPA GRAVE. Dicha decisión fue notificada el 15 de diciembre del mismo año6.
Mediante auto del 16 de marzo de 2022, el Magistrado Sustanciador, dispuso correr traslado para alegatos de conclusión7, etapa en la cual, con escrito del 29 de marzo de 2022, el doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI presentó sus
alegaciones de cierre8. Estando el asunto pendiente para decidir, a través de auto del 29 de abril de 2022, los doctores Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca, Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño9, dispusieron la remisión del asunto a su homóloga, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. De forma subsiguiente, en auto del 26 mayo de 202210 el magistrado JAVIER ANDRADE GONZALEZ de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, procedió a ACEPTAR la colisión de competencia propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y a su vez resolvió remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina judicial con el fin de 5 Expediente digitalizado, archivo virtual 010, folio 22. 6 Expediente digitalizado, archivo virtual 011. 7 Expediente digitalizado, archivo virtual 021. 8 Expediente digitalizado, archivo virtual 025. 9 Expediente digitalizado, archivo virtual 027. 10 Expediente digitalizado, archivo virtual 031. P á g i n a 3 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES que resuelva lo pertinente, dentro del proceso radicado de la Comisión Seccional Nariño No. 52001110200020160044100 – y radicado en la Seccional Cauca con el No.1900125020 0020220019300-J.
POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, expuso que no era competente para proferir fallo en el asunto en referencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y de su misma aplicación en la sentencia de la CIDH en el caso PETRO URREGO vs. COLOMBIA, junto con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. A tal efecto, manifestó que: “existen falencias en el diseño del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, en la medida que, de acuerdo con la regulación normativa que rige ese trámite procesal, se concentran las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento en una misma Colegiatura e incluso en un mismo funcionario”, en contraposición con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, norma en la cual sí se establece la división de roles, todo por lo cual consideró que: “resulta injustificado que, con la norma de transición contenida en el artículo 263 del CGD, se haya consentido que procesos que se encuentran en trámite y no tienen una decisión definitiva, se continúen tramitando por una ritualidad que ofrece menos garantías para los funcionarios investigados y que, por tanto, evidencia un trato diferenciado injustificado.”11 11 Expediente digitalizado, archivo virtual 027, folio 13 P á g i n a 4 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES En conclusión, la Seccional de Nariño, refirió que el artículo 263 del CGD, no solo “resulta inexequible, por ser contrario a la Convencion América de Derechos humanos, y a la sentencia de la Corte IDH sino que contraría los postulados del bloque de constitucionalidad”12, por eso, consideró que debía inaplicarse y, en consecuencia, se abstuvo de proferir fallo y, a su vez, remitió el asunto a la Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11941 del 2022 del CS de la J., el cual tiene el propósito de separar las funciones de instrucción, y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial; y otorgar una mayor garantía de imparcialidad.
A su turno, el magistrado JAVIER ANDRADE GONZALEZ de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, manifestó que no ostentaba competencia, de acuerdo a las leyes referenciadas, y afirmó que: “se debe tener en cuenta un punto muy importante en la solución de la competencia en este caso, y es que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, establece que al entrar en vigencia esta Ley, los procesos en los cuales, se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalada la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002 (…)”13 En cuanto al Acuerdo No. PCSJA22-11941 de 2022 de la Sala Superior y de las leyes enunciadas, refirió que entraban en oposición en relación al factor de competencia, porque la ley era norma de mayor categoría que la del acto administrativo; por tanto, le debía sumisión y respeto. Por esto, asumir competencia significaría para su despacho trasgredir la normatividad de 12 Expediente digitalizado, archivo virtual 027, folio 16 13 Expediente digitalizado, archivo virtual 031, folio 05-06. P á g i n a 5 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES carácter procesal, que, a saber, contiene un mandato imperativo, de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales.
En tal sentido, afirmó: “este acuerdo debe inaplicarse por ser contrario a la Ley, en este caso tanto la Ley 734 de 2002, como la Ley 1952 de 2019, por cuanto mediante un acto administrativo, no puede modificarse lo que establece una Ley en relación al factor de competencia para adelantarse un proceso disciplinario, bajo el argumento de acudir a unas funciones que tiene dicha Corporación para fijar la división del territorio para efectos judiciales, para la determinación de crear unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, que desconocen lo establecido en dichas normas en relación a
la competencia, y solo es una solución temporal (…)”14. Y, en complemento, indicó que su aplicación: “Conlleva a generar nulidad de la actuación, toda vez que se vulnera el debido proceso, al proferirse el fallo por un funcionario que carece de competencia, toda vez que la conducta ocurrió dentro del territorio de la jurisdicción de una Comisión Seccional distinta, en este caso de la Comisión Seccional de Nariño, y porque dicho Acuerdo vulnera la garantía de la separación de funciones entre investigación y Juzgamiento (…)15 Para ese Despacho resultó claro que el integrar Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, es del resorte exclusivo del legislador, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura carecería de total legitimación y competencia para establecer o reglamentar requisitos especialmente de la 14 Expediente digitalizado, archivo virtual 031, folio 03. 15Expediente digitalizado, archivo virtual 031, folio 05. P á g i n a 6 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES etapa de juzgamiento en los procesos disciplinarios regidos por la Ley 1952 de 2019.
En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, aceptó la colisión de competencia negativa propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y remitió el expediente a esta Comisión para dirimir el conflicto para lo pertinente.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual16.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Nariño y Cauca.
Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena 16 Expediente digitalizado, archivo virtual 02, acta de reparto. P á g i n a 7 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”
2. Caso concreto.
Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias
suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, dentro del proceso disciplinario No. 520011102000201600441 00 que inició por la expedición de copias efectuada por la Alcaldía Municipal de Barbacoas (con ocasión de la situación que involucra al Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas en presuntas irregularidades cometidas dentro del juicio ejecutivo de marras), y que actualmente se encuentra pendiente de proferir fallo.
3. Solución del caso.
Para impugnar el conocimiento del asunto encomendado, sostiene la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que, por vía de convencionalidad, se debe, por un lado, inaplicar la regla de transición contenida en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 y, por otro, hacerse una aplicación extensiva de lo previsto en el precepto 12 ejusdem a todos aquellos procesos disciplinarios iniciados en vigencia de la Ley 734 de 2002 y evaluados con formulación de cargos en los términos de esa misma ley. Tal entendimiento no puede ser acogido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, pese a invocar un control difuso de convencionalidad, el mismo no resulta apropiado para desconocer de manera general el ordenamiento interno, ni fue diseñado con ese propósito, como P á g i n a 8 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES parece entenderlo de manera errónea la Comisión Seccional de Nariño. En tal sentido, valga recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar: En todo caso, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisprudencia de la Corte IDH no puede ser “trasplantada automáticamente al caso colombiano”. Por consiguiente, (i) “el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales” y (ii) “cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad”17.
Es decir, que el control de convencionalidad no tiene la virtualidad de tornar ipso iure en inconstitucional una norma, en este caso el artículo 263 que consagra una regla de tránsito entre legislaciones, dispuesta por el legislador. Ya en otros asuntos, la Comisión ha hecho un razonamiento de cierta manera similar, al decir que: “(…) La Corte Constitucional como encargada de establecer si las leyes son o no constitucionales, hasta la fecha, no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o no de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, sin embargo, y con el fin de evitar dificultades procedimentales, se ha dicho que el artículo 263 transitorio, ha previsto que de aquellas investigaciones en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación de pliegos de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar”.18
17 Corte Constitucional, sentencia C-146 del 20 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 julio 2022, aprobado en Sala 53, expediente No 110010802000 20220048700. M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 9 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Esto, sumado a que no todas las sentencias de la CIDH resultan vinculantes a la hora de efectuar el mencionado control de convencionalidad, pues para que así lo sea, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2019 “los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso. Esta conclusión, que reconoce el carácter definitivo e inapelable asignado por el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos a los fallos de la Corte Interamericana, encuentra apoyo normativo directo en lo prescrito en el artículo 68.1 de la referida convención conforme al cual los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Siendo así, esa vinculatoriedad está restringida a la materia específica que haya sido objeto de control de convencionalidad. Para el caso de Petro
Urrego Vs. Colombia, la regla jurisprudencial vinculante está destinada a las garantías para el tratamiento disciplinario de los funcionarios de elección popular, ámbito en el cual, a no dudarlo, el fallo despliega toda su fuerza protectora. De esto se sigue, que el carácter forzoso de ese fallo no despliegue sus efectos sobre el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales de forma automática. En ese orden de ideas, mientras no haya un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, o en su defecto de la CIDH sobre la “constitucionalidad o convencionalidad” del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, o un cambio legislativo que provenga del constituyente derivado, tal postulado deberá seguirse aplicando por el Juez disciplinario en virtud del mandato de sujeción previsto en el artículo 30 de la Constitución, entre otras razones porque en la P á g i n a 10 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES mencionada disposición -artículo 263se contiene de manera diáfana una regla de cambio o de tránsito legislativo, que fue prevista justamente para promover de manera pacífica el paso de una legislación a otra y para fijar armónicamente los efectos que se producen con el advenimiento de nuevas disposiciones.
De esta manera, no existe una razón valedera para que la Comisión Seccional de Nariño rehúse la competencia y transfiera a otro Seccional el
conocimiento de un asunto que, por competencia territorial, funcional y orgánica le asiste. Por consiguiente, la presente colisión se resolverá retornando el asunto al Seccional primigenio de donde nunca debió salir, no sin antes precaver al magistrado instructor y su par abstenerse de seguir trasladando la competencia a sus homólogos de la Seccional del Cauca, pues ello no solamente implica un desgaste procesal innecesario, sino que, además, pone en riesgo la vigencia de la acción disciplinaria por razones de prescripción.
4. Otras determinaciones.
Teniendo en cuenta que han sido repartidos a esta Corporación varios radicados con situaciones fácticas similares entre la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y CAUCA, esto es, en los cuales se ha propiciado un conflicto negativo de competencias con fundamento en las mismas razones, en virtud de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal que rigen la actuación judicial disciplinaria, se procede a extender los efectos y, por ende, aplicar el decísum de esta providencia a los siguientes procesos: P á g i n a 11 | 15 C 5585 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES
ESTADO
No. RADICADO SE INVESTIGA A POR QUE SE INVESTIGA PROCESAL
JHON JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR JUEZ 2 PENAL Habría permitido que el doctor JORGE
MUNICIPAL CON ROBERTO ALVARADO FUNCION DE VILLAREEAL, sin justificación, se CONTROL DE ausente del cargo de secretario de su GARANTIAS DE despacho (14 enero y 17 junio del Etapa de 1 110010802000202200490 00 PASTO 2013). Juzgamiento EDUARDO FRANCISCO REYES TORRESFISCAL Por posible tardanza en la SECCIONAL URI DE presentación de solicitudes de Etapa de 2. 110010802000202200499 00 PASTO audiencias dentro de los términos. Juzgamiento
JHON JAIRO
RODRIGUEZ
SALAZARJUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON Por la probable irregularidad en que FUNCIONES DE pudo incurrir dentro de las audiencias CONTROL DE concentradas llevadas a cabo en un Etapa de 3. 110010802000202200501 00 GARANTIAS proceso. Juzgamiento TRINIDAD ORTEGA LOPEZFISCAL 40 Por posible mora en el trámite de un SECCIONAL DE proceso y por los delitos de PUERTO LEGUIZAMO fabricación, tráfico y porte de armas Etapa de 4. 110010802000202200517 00 PUTUMAYO de fuego y homicidio. Juzgamiento LUIS IGNACIO ROSERO REVELOJUEZ AD HOC Por la posible mora en el trámite del ADMINISTRATIVO DEL proceso de nulidad y restablecimiento Etapa de 5. 110010802000202200532 00 CIRCUITO DE PASTO del derecho. Juzgamiento ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOSJUEZ CIVIL DEL Por la mora acaecida durante el CIRCUITO DE LA trámite de un proceso ejecutivo y en la Etapa de
6. 110010802000202200541 00 UNION NARIÑO resolución de un incidente de nulidad. Juzgamiento EDUARDO FRANCISCO REYES Por posible tardanza en la TORRES - FISCAL presentación de solicitudes de Etapa de 7 110010802000202200550 00 SECCIONAL URI audiencias dentro de los términos. Juzgamiento OVIDIO JAVIER URBANO MARTINEZ - Habría ordenado la devolución de un JUEZ PENAL DEL asunto, al Centro de Servicios CIRCUITO Judiciales de Tumaco, 06 meses ESPECIALIZADO DE después de que le fuera entregado Etapa de 8 110010802000202200559 00 TUMACO NARIÑO por reparto en asunto penal. Juzgamiento En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 12 | 15
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y CAUCA, con ocasión del proceso disciplinario que se adelanta contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, el doctor RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, producto de la compulsa de copias efectuada por la Alcaldía Municipal de Barbacoas asignando el conocimiento a la Comisión Seccional
de Nariño.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca para su conocimiento.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, informar lo aquí decidido a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca, a efecto de dar cumplimiento en el acápite “otras determinaciones”.
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES QUINTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15