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CNDJ - F11001080200020220049400ADJUNTA20220808151048-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220049400ADJUNTA20220808151048-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

C 5000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200494 00 Aprobado según acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra la doctora DIANA TOVAR GUARNIZO, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente caso tiene origen en la queja presentada por la señora Jhoana Andrea Toro Castillo, quien afirmó actuar como representante legal de la víctima, y solicitó investigar disciplinariamente a la Juez y Fiscal que conocieron de la noticia criminal No. 86568620052920150039, seguida en contra del señor Gerardo Ramiro Córdoba Estrada, por presuntas dilaciones

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia injustificadas en el desarrollo de la citada investigación, permitiendo así un vencimiento de términos1. 2.- La queja correspondió por reparto realizado el 28 de febrero de 2017, al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, magistrado de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2. Con fecha 27 de abril de 2017, el magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DIANA TOVAR GUARNIZO, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, y se decretaron algunas pruebas3, recaudadas las cuales, mediante auto del 14 de julio de 2021, se ordenó el cierre de la investigación4. 3.- Con fecha 20 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, profirió pliego de cargos contra la doctora DIANA TOVAR GUARNIZO, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, por cuanto presuntamente infringió los deberes funcionales contemplados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos, 29, y 228, de la Constitución, artículos 138 No. 1, 139 No 1, 2; 317 No. 5,6 Ley 906 del 2004; en la modalidad GRAVE CULPOSA5. 4.- En auto del 2 de febrero de 2022, el Magistrado Ponente corrió traslado a los intervinientes, para presentar alegatos de conclusión6, los cuales no fueron presentados por la disciplinable y el Agente del Ministerio Público7. 1 Folios 1 a 5 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 2 Folios 6 y 7 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 3 Folio 8 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado

4 Folio 1 archivo virtual 015AutoCierreInvestigacion 5 Folios 1 a 19 archivo virtual 020PliegoCargos20210820 6 Folio 1 archivo virtual 029 Traslado alegatos 7 Archivo virtual 036DaCuentaVencimientoTrasladoAlegatosConclusion20220427 P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia 5.- Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, argumentando que por haber adelantado el trámite referenciado, la Seccional de Nariño se encontraba inhabilitada por excepción de inconstitucionalidad para seguir el conocimiento del presente caso y proferir fallo, ya que según el a quo ello implicaría “afectar el principio de la separación de funciones entre investigación y juzgamiento y, además, el principio de imparcialidad que debe regir el procedimiento disciplinario” (sic) Soportó su decisión en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019, agregando que de llevarse el asunto bajo la Ley 734 de 2002 por haberse surtido notificación del pliego de cargos, se estaría infiriendo en un trato desigual, en comparación de los procesos que

se surten bajo la Ley 1952 de 2019, por lo que ese criterio no resulta acorde con el debido proceso, con el derecho a la igualdad y con el principio de favorabilidad que se debe regir en el proceso disciplinario; asimismo arguyó que en materia sancionatoria se debe aplicar el principio pro homine o pro persona, y finalmente concluyó que en el presente asunto se debe aplicar la regulación de la Ley 1952 de 2019, acogiendo la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, que deben estar a cargo de funcionarios diferentes8 6.- El asunto fue repartido el 20 de mayo de 2022 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, cuyo conocimiento 8 Folios 1 a 17 Archivo virtual 037AutoOrdenaRemisionComisionTransitoriaJuzgamiento P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia correspondió al magistrado Javier Andrade González9, quien mediante providencia del 26 de mayo de 2022 decidió aceptar el conflicto negativo de competencias, aduciendo que no está de acuerdo con la decisión de la Seccional de Nariño, toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciado de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. Por otro lado, adujo que si el problema se da por el conocimiento del asunto con un mismo funcionario en todas las etapas y no es

posible que otro magistrado pueda adelantar la etapa de juzgamiento, para no incurrir en una causal de nulidad, el a quo puede recurrir a la designación de Conjueces. Asimismo, hizo alusión al acuerdo PCSJA22-11941 del Consejo Superior de la Judicatura que creó los distritos judiciales transitorios, pues consideró que fue una medida de urgencia mientras llega la creación de los cargos de magistrados para completar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ende adujo que se generarían más dificultades en el trámite de los procesos; además aclaró que este acuerdo aplica para los procesos llevados bajo la Ley 1952 de 2019, no obstante, en el presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, así entonces concluyó que se debe tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dicho acuerdo no aplicaría al caso concreto10. 7.- Mediante oficio del 6 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de 9 Folios 1 a 3 Archivo virtual 040ActaDeRepartoPopayan 10 Folios 1 a 7 Archivo virtual 041AceptaColisionDeCompetencia202200219 P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11, e informó a

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que se había aceptado el conflicto de competencias planteado 12. 8.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas al Magistrado Ponente, el 24 de junio de 2022, bajo el radicado número 110010802000 202200494 0013.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones14. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto 11 Folio 1 Archivo virtual 042OfRemiteCNDJConflictoNC 12 Folio 1 Archivo virtual 043InfCSDJNariñoRemisiónConflictoNC 13 Folio 1 archivo virtual 0411001080200020220049400CONSTANCIA y 02acta de reparto 20220049400.pdf 14 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201617 y C-112/1718, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial, conforme lo indica el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719 y el acuerdo nro. 003 del 25 de enero 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Asunto a resolver En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario contra la doctora DIANA TOVAR GUARNIZO, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, radicado bajo el número 520012502000 201700168 00. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Comisión Seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra la doctora DIANA TOVAR GUARNIZO, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo. Conforme el recuento realizado, se estableció que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por lo que consideró pertinente remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que esa Corporación continuara con el trámite. Lo anterior, porque consideró la Seccional de Nariño que no tenía competencia para proferir la sentencia correspondiente en el caso de marras, conforme al contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias P á g i n a 8 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate. Indicó la mencionada Corporación que como quiera que el inciso 1 del artículo 263, fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 estableciendo que los procesos en donde se hubiere notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, deberían seguir bajo el rito procesal de la Ley 734 de 2002, normatividad que establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, razón por la cual concluyó que ese artículo es inconvencional y por lo mismo inconstitucional. Recibido el expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, esta Corporación aceptó el conflicto negativo de competencias, pues consideró que el asunto debía ser tramitado por la Sala Homóloga de Nariño, por cuanto el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Con respecto a algunos casos similares, esta Corporación, en auto del 13 de julio de 202220, indicó: Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes

premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de julio de 2022, radicado No. 110010802000 202100487 00, Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA. P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de

2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente

al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron

notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior. “ En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario contra la doctora DIANA TOVAR GUARNIZO, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido

al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Sala No. 057.

Magistrada Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010802000202200494 00

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión del 27 de julio de 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió dirimir el conflicto de competencia surgido al interior de la comisión disciplinaria, asignando el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. P á g i n a 13 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia En efecto, la sentencia de la cual nos apartamos concluyó que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora DIANA TOVAR GUARNIZOJuez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, fundamentando su postura en auto del 13 de julio de 2022 radicado 110010802000 202100487 00 M.P.

Dr. Alfonso Cajiao Cabrera de acuerdo con el cual: Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco

con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. Los argumentos de nuestro disenso guardan relación, estrictamente, con la determinación adoptada por la Comisión de dirimir el conflicto negativo de competencias desconociendo los argumentos presentados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, los cuales consideramos legítimos y apoyamos íntegramente. Con el propósito de fijar nuestra posición, los suscritos magistrados nos permitimos relacionar los argumentos que previamente fueron planteados sobre el particular en salvamento de voto del 7 de julio de 202221. 21 Salvamento de voto a la providencia con radicado 20001-11-02-000-2019-00297-01, del 7 de julio de 2022 Sala 51, M.P. Diana Marina Vélez. P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia Como primera medida resulta relevante hacer referencia a lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de

2021, en su artículo 12, el cual establece: “El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley”. Con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en la nueva normatividad, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11941, del 28 de marzo de 2022, por medio del cual se crearon unos distritos judiciales disciplinarios transitorios para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Dicho acuerdo contempla en su artículo 1 la organización de los distintos distritos judiciales que integran el P á g i n a 16 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 5000

Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia territorio nacional. A su turno, el artículo 2 dispone la forma en la que se adelantarán los procesos disciplinarios en las comisiones

que sólo tengan 2 despachos de magistrado. Tales reformas tienen origen en la sentencia de la Corte IDH en el Caso de Petro Urrego contra Colombia, que impuso la necesidad de modificar la ley para garantizar que en los procesos disciplinarios adelantados contra servidores de elección popular, la autoridad disciplinaria que adelante la investigación sea diferente de aquel en cabeza de quien se adelante la etapa de juzgamiento y consecuente sentencia, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia. Aunado a ello, el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos trae implícita la garantía al debido proceso, consagrado no solamente en nuestra Carta Magna sino también en los distintos tratados internacionales ratificados por Colombia, el cual impone que dicha garantía debe ser aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de controlar las posibles arbitrariedades de las autoridades públicas en ejercicio del poder del Estado. De esta manera, consideramos que la garantía de división de roles debe ser aplicada al proceso disciplinario asegurando que las facultades investigativas y sancionatorias recaigan en personas diferentes, evitando de esta manera la concentración de las P á g i n a 17 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 5000

Radicado No. 110010802000 202200494 00 Conflicto de Competencia facultades en un solo funcionario y en ese mismo sentido debió resolverse el caso en particular. Fecha ut supra

MAURICIO FERNADO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010802000 202200494 00 P á g i n a 18 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 5000

Radicado

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