CNDJ - F11001080200020220049700ADJUNTA20221202101105-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220049700ADJUNTA20221202101105-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020220049700 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pronunciarse respecto del «conflicto de competencias» suscitado entre un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para conocer de un informe oficial que puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el empleado judicial David Laverde Parra del Área Administrativa de la última entidad referida. ANTECEDENTES El 29 de julio de 2021, el Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, posibles irregularidades en las que estaría incurso el empleado judicial David Laverde Parra de la siguiente manera: «1. Mediante memorando DESAJBOO21-2017 del 11 de mayo (2021), el señor David Laverde Parra fue asignado al Área Administrativa para apoyar el grupo de servicios públicos integrante de Servicios Administrativos. C 6533
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001080200020220049700 2.- El señor Laverde Parra solicitó vacaciones el 17 de junio de 2021, cuya aprobación dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos por esta seccional para su disfrute.
3. Pese a los múltiples requerimientos realizados para que el empleado allegara los soportes requeridos por el área de Talento Humano por correo electrónico y vía WhatsApp, al día de hoy, no se tiene conocimiento del paradero del señor Laverde Parra ni el cumplimiento de los requisitos para otorgarle el periodo de vacaciones solicitadas».1
A través de proveído del 11 de agosto de 2021, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, ordenó remitir por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el informe oficial. Lo anterior, según se extrae del acápite considerativo, porque a partir del 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y desde esa data, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 20152). Esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 que estableció, «(…) Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades
administrativas de la Rama Judicial». Así mismo, tuvo en cuenta para la remisión lo dispuesto en la sentencia C-373 de 2016, toda vez que los hechos informados en este asunto acaecieron en junio de 2021. Puntualmente, extrajo el siguiente aparte: 1 Folio 8 2 ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…). P á g i n a 2 | 13 C 6533
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001080200020220049700 «La interpretación sistemática de la Constitución –no aislada como lo propone el demandantey de las decisiones precedentes de esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento (…) para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento (…).» Las diligencias fueron asignadas por reparto al doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá quien en decisión del 31 de marzo de 2022,
resolvió: P á g i n a 3 | 13 C 6533
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001080200020220049700 «PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el señor DAVID LAVERDE PARRA, en su condición de AUXILIAR ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA DESAJ BOGOTÁ CUNDINAMARCA, ÁREA ADMINISTRATIVA, y en consecuencia ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA las presentes diligencias a la Dirección del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por las razones expuestas en el presente proveído, proponiendo desde ya conflicto de competencia negativo, de no aceptarse lo aquí dispuesto». (Folios 3 y siguientes; sic a lo transcrito).
El magistrado sustentó su decisión, indicando que los hechos puestos en su conocimiento, «no se realizaron con ocasión a una función jurisdiccional», por lo tanto, debía darse aplicación al artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que en su particular criterio, sigue «vigente aún en este momento»3 y en el cual se establece: «Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que,
por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial». En el siguiente sentido razonó el magistrado: «(…) En principio ha de señalarse que en lo atinente al control de las asistencias de trabajo de los servidores públicos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, ello corresponde a gestiones meramente administrativas, es decir, en el caso concreto no se observa que esta jurisdicción debe intervenir, pues, aun cuando es posible que los hechos manifestados hayan tenido ocurrencia, se trata de un trámite administrativo que no tiene carácter jurisdiccional, por lo que se descarta que sea esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la encargada de adelantar actuación 3 Folio 2 P á g i n a 4 | 13 C 6533
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001080200020220049700 alguna, pues la función disciplinaria solo se aplica a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, sin que sea este el caso (…)»4. Recibido el proceso en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el 9 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de esa naturaleza, aduciendo las mismas
razones de la decisión del 11 de agosto de 2021, mencionada en párrafos precedentes, y ordenó la remisión a esta corporación para que fuera resuelto. La secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 28 de junio de 2022 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente5. CONSIDERACIONES De entrada, esta Corporación debe resaltar el absoluto desatino por parte del Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al negar sin justificación válida, la competencia para conocer del asunto en cuestión, razón que obliga a realizar algunas precisiones respecto de la variación y tránsito normativo aplicable a los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial. Una primera acotación, es que la confusión conceptual del magistrado surge a partir de una equivocada y por demás sesgada aplicación de los marcos normativos vigentes en torno a las atribuciones actuales de la jurisdicción disciplinaria, puesto que se inhibe de conocer dando 4 Folio 4 cuaderno original. 5Archivo digital acta reparto P á g i n a 5 | 13 C 6533
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001080200020220049700 aplicación insular al derogado artículo 193 del C.D.U. bajo la errada premisa de que los hechos presuntamente irregulares, «no fueron cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional», pasando por encima del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y de repeso
desconoce la existencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Olvidó el magistrado de la Comisión Seccional, que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo una profunda modificación en punto al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria en Colombia, no solo eliminando la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, sino por sobre todo, creando una nueva Alta Corte Judicial, con precisas atribuciones que se extendieron al examen disciplinario de empleados judiciales, los que valga anotar, eran investigados conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 19966. El Acto Legislativo reformatorio de la Constitución Política dispone con suma claridad: «Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de 6 ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer
de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. P á g i n a 6 | 13 C 6533
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001080200020220049700 ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia»7. Valga recordar, ya que no lo tuvo en cuenta el magistrado seccional, que la referida disposición constitucional, en su parágrafo transitorio 1° contempló, que la entrada en vigencia de estas atribuciones iniciaría «(…) el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)» lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Significa lo anterior, que a partir de esa fecha, acorde con el referido acto legislativo, entró en funcionamiento la Comisión, asumiendo los
asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero lo más importante para el caso, es que simultáneamente se activó la potestad jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial. Sobre este particular, y ante la eventual ocurrencia de situaciones procesales relacionadas con los asuntos disciplinarios en curso contra empleados judiciales, la Corte Constitucional abordó el tema y en sentencia C-373 de 2016, precisó lo siguiente: «(…) En suma, encuentra la Corte que la interpretación sistemática de la Constitución –no aislada como lo propone el demandantey de las decisiones de esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento (…)».8 7 Las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16. 8 Sentencia C-373 de 20156, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 7 | 13 C 6533
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Radicado No. 11001080200020220049700 Así mismo, en armonía con lo determinado por el máximo Tribunal Constitucional, en concepto del 21 de octubre de 2020, emitido al interior del radicado No. 11001030600020190020900, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó que la Fiscalía General de la Nación únicamente podría ejercer el control disciplinario sobre sus empleados judiciales hasta que se conformara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no obstante, los procesos que estuvieran conociendo cuando entrara en vigencia, debían seguirse tramitando hasta el final, de manera que la nueva corporación judicial conocería de los asuntos o hechos cometidos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, premisas que si bien, estaban referidas a los empleados de la Fiscalía, son de ideal aplicación para todos los empleados judiciales, conforme a la definición que de los mismos hace la Ley 270 de 1996 en su artículo 1259. Por su parte, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-120 del 30 de abril de 2021 declaró inexequible la facultad que otorgó el Código General Disciplinario a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación10, para conocer y fallar las investigaciones en contra de los empleados judiciales de la entidad. Igualmente, recordó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, respecto de los empleados judiciales, versaba frente a los 9 ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial. 10 El Parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Y Parágrafo 1 de la Ley 1952 de 2019. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue. P á g i n a 8 | 13 C 6533
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001080200020220049700 hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento esta Corporación. Este panorama jurisprudencial, reafirma la importancia en cuanto a que existe un límite o barrera temporal de competencia con la entrada
en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue inadvertido por el magistrado, cuando era y lo es, el marco definitorio de las reglas de competencia y el tipo de trámite disciplinario a seguir contra los empleados de la Rama Judicial11 en casos como este, donde una simple lectura al informe, da cuenta de la presunta comisión de unos hechos de posible relevancia disciplinaria, posteriores a enero de 2021. Como si no bastara lo anterior, en cuanto a los supuestos y marcos procedimentales aplicables a este caso en aparente conflicto, impera precisar que la Ley 1952 de 2019 «Código General Disciplinario» inició su vigencia el 29 de marzo de 2022 por disposición del artículo 265 de la Ley 2094 de 202112 derogando toda norma que le fuera contraria de la Ley 734 de 2002, y que en cuanto al régimen de transición, el artículo 26313 señaló que frente a aquellos procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, se observará el procedimiento de la Ley 734 de 2002, y en los demás eventos, se aplicará el Código General Disciplinario. 11 LEY 270 DE 1996, ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen
cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial. 12 Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas (…).12 13 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 P á g i n a 9 | 13 C 6533
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Radicado No. 11001080200020220049700 Y es aquí donde se acrecenta el yerro del magistrado, puesto que el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el invocado artículo 19314 de la Ley 734 de 2002, al poner a tono con el Acto Legislativo 02 de 2015 el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la siguiente forma: «Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta
ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial». Bajo tal perspectiva normativa, surge evidente la equivocada interpretación que realizó el Magistrado reticente, por cuanto desconoció que a partir del 13 de enero de 2021, los procesos disciplinarios contra empleados judiciales por hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha, son de conocimiento por parte de esta jurisdicción a través de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, luego deviene inexplicable que se haya rehusado al cobijo de una norma derogada -artículo 193 del C.D.U.- y lo que es peor, para concluir de forma desacertada que, «la función disciplinaria solo se aplica a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, sin que sea este el caso», cuando el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria14 «ARTÍCULO 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial». P á g i n a 10 | 13 C 6533
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artículo 239 del C.G.Dcontempla a los empleados de la Rama Judicial, sin ninguna diferenciación frente a la gestión que desempeñan. Aquí es prudente recordar la definición del concepto empleado judicial en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a fin de eliminar erradas interpretaciones restrictivas, que han malentendido los límites de esta jurisdicción a aquellas conductas vinculadas con el ejercicio de función jurisdiccional: «Artículo 125. De los servidores de la rama judicial según la naturaleza de sus funciones. (…) Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Así las cosas, se remitirán de inmediato las diligencias al Magistrado Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que asuma por competencia el conocimiento de las actuaciones disciplinarias contra el empleado judicial David Laverde Parra del Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, aprovechando la oportunidad para precisarle además, que cuando se profiere un auto inhibitorio, jamás puede comportar como consecuencia, una orden de «archivo definitivo» como lo postuló en su decisión. OTRAS DETERMINACIONES A manera de difusión pedagógica al interior de la jurisdicción, se dispondrá que por secretaría se haga conocer esta decisión a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país. P á g i n a 11 | 13 C 6533
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Radicado No. 11001080200020220049700 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Remitir el presente asunto al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en el acápite de consideraciones, enviando copia de esta decisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
SEGUNDO: CUMPLIR de manera inmediata el acápite de «otras determinaciones».
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13 C 6533
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13