CNDJ - F11001080200020220050000ADJUNTA20220919131426-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220050000ADJUNTA20220919131426-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
C 5611
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200500 00 Aprobado según acta No. 071 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para proferir la sentencia al interior del proceso disciplinario con radicado 52001110200020180004400 adelantado en contra del doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal Segundo Especializado de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente caso tiene origen en la queja presentada por la señora ANDREA DEL PILAR MALAGÓN MEDINA, en su calidad 1 Sala No. 059 del 3 de agosto de 2022.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200500 00 C 5611
Conflicto de Competencia de Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en contra del Fiscal Segundo Especializado de Pasto, señor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, por las presuntas irregularidades en las
que habría incurrido el funcionario al interior del proceso 201700108 ED. 2.- El conocimiento inicial de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que mediante auto de 12 de diciembre de 2017, resolvió remitir las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en donde el conocimiento de las diligencias correspondió por reparto realizado el 29 de enero de 2018, al magistrado José Luis López Becerra2. Con fecha 23 de marzo del 2018, el magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ en calidad de Fiscal 2 especializado de Pasto3. El 14 de julio del 2021, el magistrado sustanciador dispuso el cierre de esa etapa procesal4. 3.- El 11 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 28 de octubre de 2021 por el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, se acumuló el expediente 520011102000202100144 00 que cursaba en ese Despacho, al expediente a cargo del magistrado Óscar Carrillo Vaca y se canceló la radicación 520011102000202100144 005. 2 Folios 1 a 8 archivo virtual 001ProcesoDisciplinarioDigitalizado 3 Folios 10 y 11 archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 4 Archivo digital – “008AutoCierreInvestigacion”
5 Archivo digital – “013DaCuentaAcumulacion20211111” P á g i n a 2 | 22
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Conflicto de Competencia 4.- Mediante proveído del 1 de octubre del 2021, el magistrado ponente Óscar Carrillo Vaca, profirió pliego de cargos en contra del señor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal Segundo Especializado de Pasto6, el cual fue notificado el 12 de noviembre de 20217, por la probable irregularidad en que pudo incurrir dentro del proceso 2017-00108 ED, por no realizar las labores investigativas que le resultaban exigibles y en su lugar decretar el archivo del trámite, con lo cual incumplió los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 de la Ley 270 de 1996 integrados normativamente con el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 34 de la Constitución Nacional y los artículos 16, 29, 117, 118 y 124 de la Ley 1708 de 2014, y, con ello, incurrir en falta disciplinaria calificada como GRAVÍSIMA contenida en el numeral 1 del artículo 48 del CDU por una posible adecuación objetiva a la descripción típica de los artículos 413 del Código Penal de prevaricato por acción, y artículo 414 ibidem de prevaricato por omisión, y cometida con DOLO. 5.- Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Nariño, ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, argumentando que por haber adelantado el trámite referenciado, la Seccional de Nariño se encontraba inhabilitada por excepción de inconstitucionalidad para seguir el conocimiento del presente caso y proferir fallo, ya que según el a quo ello implicaría “afectar el principio de la separación de funciones entre investigación y juzgamiento y, además, el principio de imparcialidad que debe regir el procedimiento disciplinario” (sic) 6 Archivo digital – “014AutoPliegoCargos20211001” 7 Archivo digital – “015OficiosNotificaProvidencia20211112” P á g i n a 3 | 22
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Conflicto de Competencia Soportó su decisión en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019, agregando que de llevarse el asunto bajo la Ley 734 de 2002 por haberse surtido notificación del pliego de cargos, se estaría infiriendo en un trato desigual, en comparación de los procesos que se surten bajo la Ley 1952 de 2019, por lo que ese criterio no resulta acorde con el debido proceso, con el derecho a la igualdad y con el principio de favorabilidad que se debe regir en el proceso
disciplinario; asimismo arguyó que en materia sancionatoria se debe aplicar el principio pro homine o pro persona, y finalmente concluyó que en el presente asunto se debe aplicar la regulación de la Ley 1952 de 2019, acogiendo la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, que deben estar a cargo de funcionarios diferentes8. 6.- El asunto fue repartido el 20 de mayo de 2022, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Javier Andrade González9, quien mediante proveído del 26 de mayo de 2022 decidió aceptar el conflicto negativo de competencias, aduciendo que no estaba de acuerdo con la decisión de la Seccional de Nariño, toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciado de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. Por otro lado, adujo que si el problema se da por el conocimiento 8 Archivo digital – “029AutoRemisionComisionTransitoriaJuzgam” 9 Archivo digital – “032ActaDeRepartoPopayan1” P á g i n a 4 | 22
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Conflicto de Competencia del asunto con un mismo funcionario en todas las etapas y no es posible que otro magistrado pueda adelantar la etapa de juzgamiento, para no incurrir en una causal de nulidad, el a quo
puede recurrir a la designación de Conjueces. Asimismo, hizo alusión al acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura que creó los distritos judiciales transitorios, pues consideró que fue una medida de urgencia mientras llega la creación de los cargos de magistrados para completar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ende adujo que se generarían más dificultades en el trámite de los procesos; además aclaró que este acuerdo aplica para los procesos llevados bajo la Ley 1952 de 2019, no obstante, en el presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, así entonces concluyó que se debe tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dicho acuerdo no aplicaría al caso concreto10. 7.- Mediante oficio del 6 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11, e informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que se había aceptado el conflicto de competencias planteado12. 8.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, el 28 de junio de 2022, bajo el radicado número 110010802000202200500 0013, 10 Archivo digital – “033AceptaColisionDeCompetencia202200223” 11 Archivo digital – “034OfRemiteCNDJConflictoNC”
12 Archivo digital – “035InfCSDJNariñoRemisiónConflictoNC” 13 Archivo digital – “02acta de reparto 20220050000” P á g i n a 5 | 22
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Conflicto de Competencia y al haber sido negado el proyecto presentado en Sala número 59 del 3 de agosto de 2022, correspondió su trámite al doctor JUAN
CARLOS GRANADOS BECERRA.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones14. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 14 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 6 | 22
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Conflicto de Competencia Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201617 y C-112/1718, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 19 y el acuerdo nro. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” P á g i n a 7 | 22
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Conflicto de Competencia 2.- Asunto a resolver En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, en calidad de Fiscal 2 especializado de Pasto, radicado bajo el número 52001110200020180004400. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. P á g i n a 8 | 22
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Conflicto de Competencia 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, definir cuál es la Comisión Seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, en calidad de Fiscal 2 especializado de Pasto. Conforme el recuento realizado, se estableció que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por lo que consideró pertinente remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que esa Corporación continuara con el trámite. Lo anterior, porque consideró la Seccional de Nariño, que no tenía competencia para proferir la sentencia correspondiente en el caso de marras, conforme al contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se
trate. Indicó la mencionada Corporación que como quiera que el inciso 1 del artículo 263, fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 estableciendo que los procesos en donde se hubiere notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, P á g i n a 9 | 22
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Conflicto de Competencia deberían seguir bajo el rito procesal de la Ley 734 de 2002, normatividad que establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, razón por la cual concluyó que ese artículo es inconvencional y por lo mismo inconstitucional. Recibido el expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, esta Corporación aceptó el conflicto negativo de competencias, pues consideró que el asunto debía ser tramitado por la Sala Homóloga de Nariño, por cuanto el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Con respecto a algunos casos similares, esta Corporación, en auto del 13 de julio de 202220, indicó: Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido
del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de julio de 2022, radicado No. 110010802000 202100487 00, Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA. P á g i n a 10 | 22
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Conflicto de Competencia
2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales,
aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de
cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior. “ Coligiendo además que por factor de competencia territorial, considera esta Comisión que los diversos hechos denunciados como presuntamente cometidos por el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, tuvieron lugar en el departamento de P á g i n a 11 | 22
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Conflicto de Competencia Nariño, por lo cual a esa Comisión Seccional se asignará la competencia. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, Fiscal 2 Especializado de Pasto, radicado bajo el número 52001110200020180004400, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de
la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 22
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Conflicto de Competencia TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000202200500 00) P á g i n a 13 | 22
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Conflicto de Competencia
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Granados Becerra Radicación No. 110010802000202200500 00 Aprobado en Sala No. 71 del 14 de septiembre de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, pues si bien debía remitirse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia.
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Conflicto de Competencia Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”. La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún otro. De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 1° de octubre de 2021 contra Álvaro Felipe Delgado Martínez, Fiscal Segundo Especializado de Pasto, mediante proveído del 29 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sin acudir a alguna de las causales plasmadas en el artículo 91 del Código General Disciplinario remitió el expediente a la Corporación homóloga del Cauca, para que continuara el trámite respectivo, bajo el argumento que por favorabilidad debía aplicarse las disposiciones consignadas en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Cauca, el magistrado instructor designado expuso su P á g i n a 15 | 22
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Conflicto de Competencia inconformidad con tal remisión, “toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciada de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019”, y remarcó que “en el presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, así entonces concluyó que se debe tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dicho acuerdo no aplicaría al caso concreto”. En tal virtud, al no acudir a ninguno de los factores de competencia contemplados en el Código General Disciplinario, y tratándose de una mera disputa de posturas jurídicas de aplicación de la Ley, no se configuraba conflicto que debiera esta Corporación resolver, por lo que era inexorable ordenar el regreso de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como en efecto se hizo. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 22
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Conflicto de Competencia
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de 2022. Sala No. 071.
Magistrada Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010802000202200500 00
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió dirimir el conflicto de competencia surgido al interior de la comisión P á g i n a 17 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200500 00 C 5611
Conflicto de Competencia disciplinaria, asignando el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En efecto, la sentencia de la cual nos apartamos concluyó que el proceso disciplinario adelantado contra ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal Segundo Especializado de Pasto, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, fundamentando su postura en auto del 13 de julio de 2022 radicado 11001080200020210048700 M.P. Dr. Alfonso Cajiao Cabrera de acuerdo con el cual: Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la
constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. P á g i n a 18 | 22
M.P. JUAN CARLOS
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