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CNDJ - F11001080200020220050700ADJUNTA20220826165848-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220050700ADJUNTA20220826165848-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

C 5263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200507 00 Aprobado según acta No. 063 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ - Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy – Putumayo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente caso tiene origen en la queja disciplinaria presentada por el señor JOSE FERNANDO ORTEGA BURBANO, en tres escritos diferentes donde indicó:

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 5263

Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia • Que adelantó proceso de cuidado personal de su nieto E.O.L. en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, radicado 2015-00327, otorgándosele la custodia provisional del menor hasta tanto se cumplieran dos condiciones: 1) que la madre egrese de la carrera de ingeniería civil; y 2) que el padre del niño culmine el año rural. Estas condiciones no se han cumplido, pese a lo cual la progenitora del menor, señora

NANCY YANETH LOPEZ DELGADO, afirmó que de acuerdo a lo conversado con el Doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LOPEZ, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, puede hacer lo que quiera con E.O.L., razones por las que se ha llevado al menor sin permiso. • El Doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LOPEZ, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, citó al quejoso a una audiencia con la progenitora del menor, señora NANCY YANETH LOPEZ DELGADO, la cual no tiene ningún sustento legal. Adujo que fue con su abogada a la oficina del Juez el 15 de marzo de 2018, exponiéndole que el padre de E.O.L. labora en Cali y no puede desplazarse. Sin embargo, con arbitrariedad citó para el día siguiente argumentando, en forma grosera, que es el juez y que puede hacer lo que quiera, inclusive darle el menor a la señora LOPEZ DELGADO. Insiste en la cercanía del juez con esta persona, por lo que considera que se debe declarar impedido. • Presentó tutela contra la decisión proferida por el Doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ LOPEZ, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, por medio de la cual le quitó al menor, y si bien en primera instancia la tutela se declaró improcedente la Corte Suprema de Justicia, en segunda P á g i n a 2 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia instancia, revocó y ordenó devolverle al menor E.O.L.; a pesar de la orden, el Juez se demoró en cumplir con ella.1. 2.- La queja correspondió por reparto realizado el 26 de febrero de 2018, al doctor José Luis López Becerra, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2. Con fecha 20 de abril de 2018 el magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ - Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy - Putumayo, y se decretaron algunas pruebas3. 3.- Como quiera que se tramitaba otro asunto por los mismos hechos, el cual con fecha 7 de mayo de 2018, fue asignado por reparto al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, mediante auto del 24 de mayo de 2018, se ordenó acumular a esta actuación, el proceso radicado bajo el número 520011102000 201800277 005. 4.- Mediante auto del 20 de enero de 2020, el magistrado sustanciador (doctor Oscar Carillo Vaca), ordenó el cierre de la investigación6. 1 Folios 1 a 16 archivo virtual 001ProcesoEscaneado, archivo virtual 003CorteSuprema, archivo virtual 004CuadernoPruebas y archivo virtual 005CuadernoTribunal

2 Folio 17 archivo virtual 001ProcesoEscaneado 3 Folio 19 y 20 archivo virtual 001ProcesoEscaneado 4 Folio 99 archivo virtual 001ProcesoEscaneado 5 Folios 100 a 120 archivo virtual 001ProcesoEscaneado 6 Folio 121 archivo virtual 001ProcesoEscaneado P á g i n a 3 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 5263

Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia 5.- Con fecha 5 de julio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, profirió pliego de cargos contra el doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ - Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy - Putumayo, por probablemente haber vulnerado sus deberes funcionales contemplados en el artículo 153 numerales 1, 2, 15 y 23 de la LEAJ, integrados normativamente con los artículos 13, 42 numerales 2 y 7, 279, 280, 281 y 285 del Código General del Proceso, el artículo 8 de la Ley de Infancia y Adolescencia y los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y el artículo 1 Decreto 2591 de 1991 y con ello a la vez incurrir en la FALTA GRAVÍSIMA contemplada en el numeral 1 del artículo 48 del C.D.U., integrada normativamente con el artículo 413 del Código Penal, a título de DOLO7. 6.- Una vez recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto del 9 de marzo de 2022, el Magistrado Ponente corrió traslado a los

intervinientes, para presentar alegatos de conclusión8. 7.- Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, argumentando que por haber adelantado el trámite referenciado, la Seccional de Nariño se encontraba inhabilitada por excepción de inconstitucionalidad para seguir el conocimiento del presente caso y proferir fallo, ya que según el a quo ello implicaría “afectar el principio de la separación de funciones entre investigación y juzgamiento y, además, el principio de imparcialidad que debe regir el procedimiento disciplinario” (sic). 7 Folios 1 a 17 archivo virtual 001ProcesoEscaneado 8 Folios 1 a 2 archivo virtual 022AutoTrasladoAlegatos P á g i n a 4 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia Soportó su decisión en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019, agregando que de llevarse el asunto bajo la Ley 734 de 2002 por haberse surtido notificación del pliego de cargos, se estaría infiriendo en un trato desigual, en comparación de los procesos que se surten bajo la Ley 1952 de 2019, por lo que ese criterio no resulta

acorde con el debido proceso, con el derecho a la igualdad y con el principio de favorabilidad que se debe regir en el proceso disciplinario; asimismo arguyó que en materia sancionatoria se debe aplicar el principio pro homine o pro persona, y finalmente concluyó que en el presente asunto se debe aplicar la regulación de la Ley 1952 de 2019, acogiendo la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, que deben estar a cargo de funcionarios diferentes9. 8.- El asunto fue repartido el 23 de mayo de 2022 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Javier Andrade González10, quien mediante providencia del 27 de mayo de 2022 decidió aceptar el conflicto negativo de competencias, aduciendo que no está de acuerdo con la decisión de la Seccional de Nariño, toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciado de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. 9 Folios 1 a 16 Archivo virtual 027AutoRemisionComisionTransitoriaJuzgamiento20220429 10 Folios 1 a 3 Archivo virtual 030ActaDeRepartoPopayan P á g i n a 5 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia Por otro lado, adujo que si el problema se da por el conocimiento del asunto con un mismo funcionario en todas las etapas y no es

posible que otro magistrado pueda adelantar la etapa de juzgamiento, para no incurrir en una causal de nulidad, el a quo puede recurrir a la designación de Conjueces. Asimismo, hizo alusión al acuerdo PCSJA22-11941 del Consejo Superior de la Judicatura que creó los distritos judiciales transitorios, pues consideró que fue una medida de urgencia mientras llega la creación de los cargos de magistrados para completar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ende adujo que se generarían más dificultades en el trámite de los procesos; además aclaró que este acuerdo aplica para los procesos llevados bajo la Ley 1952 de 2019, no obstante, en el presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, así entonces concluyó que se debe tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dicho acuerdo no aplicaría al caso concreto11. 9.- Mediante oficio del 6 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12, e informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que se había aceptado el conflicto de competencias planteado 13. 10.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas al Magistrado Ponente, el 29 de junio de 2022, bajo el radicado 11 Folios 1 a 7 Archivo virtual 031AceptaColisonDeCompetencia202200235

12 Folio 1 Archivo virtual 032OfRemiteCNDJConflictoNC 13 Folio 1 Archivo virtual 033InfCSDJNariñoRemisiónConflictoNC P á g i n a 6 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia número 110010802000 202200507 0014.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones15. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 14 Folio 1 archivo virtual 02acta de reparto 20220050700.pdf 15 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 7 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201618 y C-112/1719, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el numeral 2º del artículo

59 de la Ley 1123 de 200720 y el acuerdo nro. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” P á g i n a 8 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia 2.- Asunto a resolver En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ - Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy - Putumayo, radicado bajo el número 520012502000 201800103 00. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. P á g i n a 9 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la comisión seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ - Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy - Putumayo. Conforme el recuento realizado, se estableció que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por lo que consideró pertinente remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que esa Corporación continuara con el trámite. Lo anterior, porque consideró la Seccional de Nariño que no tenía competencia para proferir la sentencia correspondiente en el caso de marras, conforme al contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se

trate. Indicó la mencionada Corporación que como quiera que el inciso 1 del artículo 263, fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, estableciendo que los procesos en donde se hubiere notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, P á g i n a 10 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia deberían seguir bajo el rito procesal de la Ley 734 de 2002, normatividad que establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, razón por la cual concluyó que ese artículo es inconvencional y por lo mismo inconstitucional. Recibido el expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, esta Corporación aceptó el conflicto negativo de competencias, pues consideró que el asunto debía ser tramitado por la Sala Homóloga de Nariño, por cuanto el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Con respecto a algunos casos similares, esta Corporación, en auto del 13 de julio de 202221, indicó: Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido

del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de julio de 2022, radicado No. 110010802000 202100487 00, Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA. P á g i n a 11 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia

2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales,

aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de

cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior.“ En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LAUREANO ALFREDO DE LA CRUZ - Juez Promiscuo de Familia de SibundoyP á g i n a 12 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia Putumayo, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, para su información.

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000 202200507 00)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 14 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, nueve (9) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.° 110010802000 2022 00507 00

Sala n.° 063 del 18 de agosto de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del dieciocho (18) de agosto de 2022, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de Nariño y Cauca, resolviendo fijar la competencia para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Laureano Alfredo de la Cruz, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Sibundoy, Putumayo, en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, encontramos que el proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se tramitó hasta la etapa de formulación y notificación del pliego de cargos, pues esta corporación tenía competencia territorial para investigar

la conducta del referido funcionario judicial. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y, con esta, de la separación de roles de investigación y juzgamiento, la Seccional de Nariño P á g i n a 15 | 32

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Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia remitió el proceso a la sala homóloga en el departamento del Cauca, con el fin de dar aplicación a la garantía de división de roles de investigación y juzgamiento. Además, en razón de haberse previsto por el Consejo Superior de la Judicatura la creación de distritos judiciales con el fin de dar aplicación a la garantía, entre ellos, el distrito conformado por los departamentos de Nariño y Cauca. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para adelantar la etapa de juicio en el proceso disciplinario antes referido, decisión en la que no atendió la regla legal vigente de la garantía de separación de roles o funciones entre el servidor que profiere el auto de cargos y aquel que emite sentencia que pone fin a la instancia. Al respecto, encontramos que esta garantía fundamental contenida en la Ley 1952 de 2019 resultaba plenamente aplicable en el caso sometido a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pesar de tratarse de un proceso disciplinario que contaba con auto de cargos notificado antes de entrar en vigor el nuevo Código General Disciplinario, por virtud del control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades judiciales del Estado Colombiano y, especialmente, en aplicación del principio de

favorabilidad. En esa medida, dado que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño habían proferido el auto de cargos en contra de la disciplinable, es claro que carecían de competencia para conocer la etapa de juzgamiento y, en esa medida, era preciso optar por una interpretación que permitiera aplicar la garantía de la P á g i n a 16 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 5263

Radicado No. 110010802000 202200507 00 Conflicto de Competencia «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario». Esta tesis encuentra sustento en los razonamientos que procedemos a exponer: El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso que «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», entre estas al proceso disciplinario, escenario en el cual la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades22, ha precisado que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»23 [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la

22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad estatal». 23 Ver,

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