CNDJ - F11001080200020220051000ADJUNTA20220822122018-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220051000ADJUNTA20220822122018-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Clase de Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-08-02-000-2022-00510-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Bogotá D.C. 17 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 63
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, entra a resolver el conflicto negativo de competencias, suscitado
entre el Despacho No.001, Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el Despacho No. 002, Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para conocer del proceso Rad. No. 20001110200120200030600, adelantado contra Mónica Lisbeth Palacios GrozoJuez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
2. ANTECEDENTES Se recibió de parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el asunto del epígrafe, en el que se anunció la existencia de un conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Magistrados de esa Corporación Judicial, esto es, entre el Despacho No.001, Magistrado EDGAR RICARDO
CASTELLANOS ROMERO y el Despacho No. 002, Magistrada YIRA LUCÍA
OLARTE ÁVILA, para conocer del proceso Rad. No. 200011102001202000306 00, adelantado contra Mónica Lisbeth Palacios GrozoJuez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El señor David Parodí, como apoderado de la señora Rosa Elvira Para Ditta, instauró queja disciplinaria contra la doctora Lisbeth Palacios Grozo, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por presuntas irregularidades, dentro del trámite del incidente de desacato Rad. No. 2019-00240-00, seguido contra SALUDVIDA EPS y
NUEVA EPS.
Dicho asunto fue repartido el 12 de noviembre de 2020, al Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, quien profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 19 de noviembre de 2020, contra la doctora Mónica Lisbeth Palacios Grozo, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con la finalidad de establecer si dicha funcionaria había incurrido en alguna irregularidad, dentro del trámite del incidente de desacato Rad. No. 2019-00240-00, seguido por la señora Rosa Elvira Para Ditta, contra SALUDVIDA EPS y NUEVA EPS.Una vez fueron recaudados los medios de convicción en dicha fase, se decretó el cierre de la investigación, mediante auto del 3 de mayo de 2021. Notificada la anterior decisión, la Sala Dual Seccional conformada por los
Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y LUCAS
MONSALVO CASTILLA, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, formuló pliego de cargos contra la doctora Lisbeth Palacios Grozo, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por la presunta incursión, en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima degradada en falta grave, al imputársele en la modalidad de culpa grave. P á g i n a 2 | 13 Notificada la anterior decisión, la disciplinable presentó descargos en forma extemporánea, corriéndosele posteriormente traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados el 24 de marzo de 2022. Agotadas todas las etapas procesales descritas y una vez ingresó el expediente al Despacho del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, para proferir la sentencia en el citado proceso, decidió no continuar el trámite del mismo, aduciendo que las etapas de instrucción y juzgamiento se debían adelantar por funcionarios diferentes, por lo cual era procedente remitir el referido proceso, al Despacho 002 de esa misma Corporación, para que la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA continuara con el trámite del proceso y profiriera la sentencia.
4. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE AMBOS DESPACHOS DE LA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR El Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, por auto del 20 de mayo de 2022, ordenó la remisión del expediente Rad. No. 20001110200120200030600, adelantado contra la doctora Mónica Lisbeth Palacios GrozoJuez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que se profiriera sentencia en el Despacho de la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Magistrada de la misma Corporación, adscrita al Despacho No. 002. Ello bajo el argumento de que, ante la vigencia del Código General Disciplinario, se hacía necesario que aquel como instructor se separara del conocimiento del asunto, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 y en ese sentido otro magistrado, llevara adelante la etapa de juzgamiento. Señaló que, para garantizar el principio de imparcialidad, como una de las garantías del debido proceso disciplinario y lo preceptuado en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el funcionario que investiga debía ser diferente al que juzga, por cuanto la separación de roles entre instrucción y juzgamiento, fue introducida por la Ley P á g i n a 3 | 13 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019 y que era propio adecuar el ejercicio de la potestad disciplinaria a los estándares internacionales del debido proceso, lo cual soportó en la jurisprudencia de la CIDH, al resolver el caso Petro Urrego contra Colombia, que ordenó al Estado Colombiano
adecuar en un plazo razonable su ordenamiento jurídico interno, a los parámetros establecidos en dicha decisión. Indicó además que, en dicha providencia la CIDH, concluyó que el proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002, no respetaba la garantía de la imparcialidad, ni el principio de presunción de inocencia, puesto que su diseño implicaba que el operador disciplinario encargado de emitir el pliego de cargos, fuera el mismo que juzgue sobre su procedencia, concentrando en una sola persona, las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias, lo que afectaba transversalmente el proceso y tornaba ilusorio el derecho de defensa del disciplinado, ante la falta de imparcialidad objetiva del juzgador Mencionó que, la interpretación del artículo 263 del código general disciplinario que regula la transitoriedad de la nueva ley, debe hacerse de forma sistemática y bajo un contexto constitucional, teniendo en cuenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como integrante del Bloque de Constitucionalidad y la sentencia de la Corte Interamericana antes referida como un criterio relevante para fijar el alcance y contenido de los derechos, en este caso, del debido proceso. Agregó que si bien el citado artículo, señala que los procesos que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren con pliego de cargos notificado deberán seguirse tramitando bajo las disposiciones de la Ley 734 de 2002, ello debe entenderse frente al procedimiento como tal, pero sin desconocer la garantía convencional que tiene el disciplinado, de que la etapa de juzgamiento se adelante por un funcionario diferente al que tramitó la
instrucción y formuló cargos, pues se debe garantizar la imparcialidad del juzgador, y que de esta prerrogativa deben gozar todos los disciplinables, incluso aquellos que se encuentren con pliego de cargos notificado, o en una etapa posterior del procedimiento. P á g i n a 4 | 13 Con dicho sustento, ordenó que por Secretaría se remitieran las diligencias al Despacho 002 de esa Corporación, cuya titular es la Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, quien no había actuado en ese proceso, para que dentro de la órbita de su competencia continuara con la etapa de juzgamiento, proponiendo igualmente conflicto negativo de competencia en caso de que no se aceptara la remisión del asunto. La Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, profirió auto del 3 de junio de 2022, en el que decidió no aceptar la competencia propuesta por su homólogo. Indicó que es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la normativa que regula lo concerniente a la transitoriedad, vigencia y derogatoria de dicha ley y que como en el presente proceso ya existe auto de cargos debidamente notificado el trámite del proceso debía continuarse y culminarse con la Ley 734 del 2002 porque no hacerlo, violaría el debido proceso. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente Rad. No. 200011102001202000306 00, contra la doctora Mónica Lisbeth Palacios GrozoJuez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a fin de que esta Corporación dirimiera el conflicto negativo de competencia entre
ambos Despachos.
5. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 30 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A1 de la Constitución Política y bajo el entendido de que la 1 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 5 | 13
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde su entrada en funcionamiento, asumió las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado por los Magistrados antes anotados respecto del conocimiento del proceso Rad. No. 200011102001202000306 00, contra la doctora Mónica Lisbeth Palacios GrozoJuez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Cesar. En igual sentido el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Corporación, en el literal j del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” Se hace imperioso tener en cuenta, que la hipótesis que obliga el pronunciamiento de esta Comisión, tiene relación directa con el conflicto suscitado entre dos Despachos que conforman la misma sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, aunado a que el conflicto planteado por ambos Despachos, surge en virtud, de la transitoriedad fijada por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, pues mientras que el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, afirma y sustenta que en este caso se debe dar aplicación a la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2091, a fin de adecuar el ejercicio de la potestad disciplinaria a los estándares internacionales del debido proceso, la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA se opone diciendo que, debe aplicarse la transitoriedad fijada en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto los procesos que a la fecha de su entrada en vigencia se 2 "[…] ARTÍCULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]” P á g i n a 6 | 13 encuentren con pliego de cargos notificado deberán seguirse tramitando bajo las disposiciones de la Ley 734 de 2002. En este caso, se tiene que el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, una vez clausuró la fase instructiva en el proceso Rad. No. 200011102001202000306 00, contra la doctora Mónica Lisbeth Palacios GrozoJuez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, habiendo formulado cargos, e incluso corrido el traslado para las alegaciones conclusivas, ordenó la remisión del proceso en la fase de juzgamiento al Despacho 002 de la misma Comisión Seccional del Cesar, aduciendo que debía darse aplicación a la Ley 1952 de 2019, porque de lo contrario se violaría el debido proceso y el Bloque de Constitucionalidad. En efecto se tiene que, la Constitución Política incorporó en el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93), normas y principios que se vuelven mandatos de optimización que, entre otras, permiten integrar en el mismo nivel a la norma constitucional y que obliga a toda la institucionalidad estatal a gravitar en torno a esos parámetros de interpretación, y garantías mínimas que, se deben respetar, aun estando en un eventual estado de excepción.
La Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, respecto del bloque de constitucionalidad, dijo: “(…) El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. (…)”. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incorporó a nuestro ordenamiento y se erige como parámetro de interpretación y de garantías (función integradora y función interpretativa), incluyendo a las autoridades públicas y en especial aquellos en la P á g i n a 7 | 13 administración de justicia, debiendo destacarse en todo caso, que es el legislador quien establece el juez natural de cada proceso. En armonía con lo expuesto, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento del 3 de agosto del año en curso, en el expediente Rad. No. 110010802000202200508 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, con el cual se dirimió un conflicto de competencia entre Magistrados de la misma seccional con idéntica oposición, en el cual se precisó: “Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que
servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin
embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…), porque la sentencia que trae en referencia el magistrado Castellanos Romero, para no seguir adelante con el proceso contra el juez Pumarejo Caro se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados antes del 10 de agosto de 2021, ya que en esa fecha entraron las diligencias al despacho para resolver sobre la solicitud de pruebas pedidas por la defensa y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza del doctor Edgar P á g i n a 8 | 13 Ricardo Castellanos Romero, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda
demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior.” (Negrillas fuera de texto). Para esta Sala Superior, la motivación dada por la Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA es la que debe acogerse y no la tesis propuesta por el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario Rad. No. 20001110200120200030600, contra la doctora Mónica Lisbeth Palacios GrozoJuez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, debe seguir a cargo del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue notificado al disciplinable, antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, debiéndose, por tanto, tramitar dicho asunto a la luz de la Ley 734 de 2002, cuya normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en una misma autoridad. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Despacho No.001, Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el Despacho No. 002, Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para conocer del proceso Rad. No. 200011102001202000306 00, adelantado contra Mónica
Lisbeth Palacios GrozoJuez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, asignando el conocimiento del presente asunto al doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 9 | 13
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el presente proceso al doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y copia de esta providencia a la doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, para su conocimiento.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado P á g i n a 10 | 13
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 11001-08-02-000-2022-00510-00 Aprobado en Sala No. 063 de la misma fecha Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia porque no se configuró un conflicto negativo de competencia sino un conflicto de reparto entre los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, ambos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y por consiguiente, debía ser resuelto por el Presidente de esa corporación como encargado funcional de dirimir esta clase de asuntos conforme al reglamento. En efecto, no se daba el presupuesto del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que estableció como función de esta Comisión, «2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre (…) los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo P á g i n a 11 | 13 Seccional», debiéndose entender “entre dos salas” a las que antes se denominaban sala administrativa y sala jurisdiccional disciplinaria.
Además, los argumentos expuestos por los magistrados no aterrizaban en artículo 91 del Código General Disciplinario que establece: «Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad», para sustentar la negativa de continuar y asumir con el proceso y por el contrario, se trataban de interpretaciones sobre la aplicación de las disposiciones legales, por consiguiente, no se configuró un conflicto que debiera resolver esta Corporación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13