CNDJ - F11001080200020220051200ADJUNTA20221006102930-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220051200ADJUNTA20221006102930-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020220051200 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Álvaro Alfredo González Aconcha, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, de no ser porque resulta improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Surtido el trámite procesal contemplado en la Ley 734 de 20021 con ocasión a la queja que presentó la apoderada del señor Ricardo Moreno Rueda contra el doctor Álvaro González Aconcha, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, por los presuntos actos de favorecimiento a la parte demandada en el proceso con radicación No. 20013408900220170004300, mediante auto del 9 de agosto de 2021 se profirió pliego de cargos en su contra, al tenor de lo 1 Mediante autos del 18 de octubre de 2019, se ordenó abrir indagación preliminar, 21 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO ALFREDO GONZÁLEZ ACONCHA y 27 de enero de 2021, se declaró cerrada
la investigación disciplinaria
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N 11001080200020220051200
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo establecido en el inciso final del numeral 4 del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, falta grave a título de culpa grave, y por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con los artículos 117 y 120 de la Ley 1564 de 2012, falta grave a título de culpa grave, y probablemente incurrir en la prohibición establecida en el numeral 9 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta grave a título de dolo.
Evacuadas las etapas procesales descritas en los artículos 166, 168 y 169 de la Ley 734 de 2002, en proveído del 26 de mayo de 2022, el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, remitió el expediente al Despacho No. 002 de esa misma Corporación -Magistrada Yira Lucía Olarte Ávila -, porque según su criterio debía darse aplicación a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, pues siendo él quien adelantó la etapa de instrucción, no podía adelantar el juzgamiento2, proponiendo “conflicto negativo, en caso de que
considere no ser la competente para ello”. Recibidas las diligencias por la Magistrada Yira Lucía Olarte Ávila, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en auto del 3 de junio de 2022, dispuso declararse incompetente para conocer del trámite procesal y remitió el expediente a esta Corporación, al considerar que el despacho que presidía “tomó parte en el pliego de cargo el 6 de julio de 2021, y si bien es cierto para esa fecha fungía como magistrado del despacho 02 de esta seccional, el doctor LUCAS 2 53AutoRemiteAotroDespacho P á g i n a 2 | 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA MONSALVO CASTILLA y la suscrita en su remplazo a partir del 29 de abril de 2022, no quiere decir que sea funcionaria diferente”3.
Arribado el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en reparto del 30 de junio de 2022 correspondió a quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Tal y como se mencionó en el acápite del asunto, sería del caso que la
Comisión resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Álvaro Alfredo González Aconcha, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, de no ser porque resulta improcedente. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia. 3 56AutoRemisionCompetencia P á g i n a 3 | 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, reproducido por el 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”.
El numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, ostenta la facultad de “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran […] entre los Consejos Seccionales”. Así mismo, en el literal J del artículo 2 del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de “[d]irimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. Como puede verse, la competencia que le asiste a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se concreta en dirimir conflictos de competencia que se presenten entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, bajo los postulados descritos en artículo 74 de la Ley 734 de 2002, reproducidos por el 91 del Código General Disciplinario, mas no resolver controversias de reparto que se susciten entre magistrados de una misma Comisión Seccional por disensos en sus posturas jurídicas, asunto que según lo dispuesto en el literal e del Acuerdo 61 de 19934 corresponde ser resuelto por esa misma Corporación. 4ARTÍCULO 13.- FUNCIONES.- Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: (…) e)- Establecer las reglas necesarias para el reparto de los negocios que son de su competencia. P á g i n a 4 | 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por consiguiente, al tratarse de un conflicto de reparto propuesto por
los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo Castellanos Romero, magistrados, ambos, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en el presente asunto no es procedente resolver de fondo la controversia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el conflicto de competencia aparente propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo Castellanos Romero, Magistrados de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
SEGUNDO: REMITIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el presente asunto para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 5 | 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones
pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 6 | 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7