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CNDJ - F11001080200020220052300ADJUNTA20220919142348-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220052300ADJUNTA20220919142348-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000202200523 00

Aprobado según acta n.° 071 de la fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Leidy Johana Arévalo del Real, jueza segunda promiscua municipal con función de control de garantías de Aguachica (Cesar), por informe oficial presentado por el señor Miguel Ángel Mercado Germán, jefe de la 1 Magistrados Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo Castellanos Romero. División de Gestión Policial Fiscal y Aduanera, de no ser porque resulta improcedente.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia entre dos magistrados de la seccional del Cesar, en relación con el proceso que se inició por informe oficial presentado por el señor Miguel Ángel Mercado Germán, jefe de la

División de Gestión Policial Fiscal y Aduanera. Repartido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 5 de febrero de 20203 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora Leidy Johana Arévalo del Real, jueza segunda promiscua municipal con función de control de garantías de Aguachica (Cesar) Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 27 de enero de 2021 se ordenó el cierre de la etapa de la investigación formal. Posteriormente, la Seccional del Cesar en proveído del 6 de julio de 20214 formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable. Al respecto, se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: 2 Archivo digital 40OficiosCumpliendoAuto. 3 Archivo digital 03AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria. 4 Archivo digital 17AutoFormulaPliegoDeCargos. P á g i n a 2 | 14 «[C]omo quiera que el bien aprehendido estaba a disposición de la DIAN y no de la Fiscalía, era dicha entidad la llamada a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del automotor, en el procedimiento administrativo, en el procedimiento establecido por la ley para tales fines; por lo tanto, cuando la doctora AREVALO DEL REAL, ordenó la entrega definitiva del bien aprehendido en el procedimiento aduanero, se extralimitó en el ejercicio de la competencia que le atribuyó el artículo 88 de la Ley 906 de 2004»5.

Imputación jurídica:

«[P]resuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la previsión contenida en el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, y el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, falta grave a título de culpa grave»6. El 29 de julio de 2021 se notificó al disciplinable de la formulación de cargos adoptada en decisión del 6 de julio de 20217. En término, la disciplinable presentó descargos, quien ejerció su derecho de defensa, controvirtió lo esgrimido en el pliego de cargos y solicitó pruebas. Asimismo, concluida la etapa probatoria, la disciplinable presentó alegatos defensivos el 28 marzo de 2022 por medio de su defensor de confianza8. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 14 ibidem. 7 Archivo digital 18OficioNotificacionPliegoDeCargos. 8 Archivo digital 34Alegatos. P á g i n a 3 | 14 En auto del 6 de mayo de 20229, el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar consideró que no era competente para continuar con la fase de juzgamiento, y debía remitir el asunto disciplinario a su homóloga, la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, también magistrada de la Seccional del Cesar. Sobre este particular, sustentó que de conformidad con los artículos

12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, aunque en el caso sub examine la notificación de la formulación de cargos fue previa a la entrada en vigencia de la norma procesal mencionada, en garantía de la «imparcialidad» y del «principio de presunción de inocencia», no podía seguir conociendo del asunto porque era imperativo que un funcionario distinto conociera de la etapa de juzgamiento10. Así, en cumplimiento del postulado correspondiente a la «separación de funciones de instrucción y juzgamiento» consignado en el Código General Disciplinario y reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Petro vs. Colombia, aseguró que debía remitirse el asunto «al despacho 002 de esta Corporación, cuyo titular es la magistrada YIRA LUCIA OLARTE AVILA»11 [sic en la cita]. Recibido el asunto, la doctora Olarte Ávila de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en proveído del 3 de junio de 202212, sustentó su incompetencia para conocer de la actuación disciplinaria en atención a los artículos 12, 22, 239.2 y 263 de la Ley 1952 de 2019. 9 Archivo digital 81AutoRemisionCompetencia. 10 Folio 5 del archivo digital 36AutoRemiteAOtroDespacho. 11 Folio 6 ibidem. 12 Archivo digital 04AutoNotificacionConflictodeCompetencia P á g i n a 4 | 14 Al respecto, sostuvo que tampoco podía conocer de la actuación disciplinaria en garantía del «principio de imparcialidad» y del derecho al debido proceso, porque «en la formulación de cargos participó el

Despacho No. 2», circunstancia por la que se «estaría violando el principio propuesto por la nueva Ley y los estándares internacionales». Igualmente, refirió que en el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Distritos Judiciales Disciplinarios transitorios, por lo cual garantizó «la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de las Comisiones Seccional de disciplina judicial en el territorio Nacional, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021» [sic en toda la cita]. En consecuencia, la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, magistrada de la Seccional del Cesar, remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de julio de 202213, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 13 Archivo digital 02 acta de reparto 20220052300.

P á g i n a 5 | 14 A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente dirimir el «conflicto de competencia» suscitado entre dos (2) despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, frente al proceso disciplinario que se está llevando en contra de la doctora Leidy Johana Arévalo del Real, jueza segunda promiscua municipal con función de control de garantías de Aguachica (Cesar)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente dirimir el supuesto «conflicto de competencia» entre dos (2) despachos de la misma Comisión P á g i n a 6 | 14 Seccional de Disciplina Judicial porque realmente corresponde a un conflicto de reparto. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la distinción entre los conflictos de competencia y reparto en el régimen disciplinario judicial, y (ii) el caso concreto. 4.2.1. La distinción entre los conflictos de competencia y reparto en el régimen disciplinario judicial La Corte Constitucional delimitó que la determinación de la

competencia debe estar enmarcada en distintos factores como el (i) objetivo, el (ii) subjetivo, el (iii) funcional y el (iv) territorial, los cuales son definidos por el legislador a partir de la libertad de configuración normativa. Sobre los factores a tener en consideración, la jurisprudencia constitucional precisó cada uno de la siguiente forma: 2.5.1. Factor objetivo de competencia También ha sido nominado por razón del litigio o la materia y es aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido. 2.5.2. Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso. P á g i n a 7 | 14 2.5.3. Competencia funcional Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. 2.5.4. Competencia territorial El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo

grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. Es así como se hace necesario determinar, en este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensión con la jurisdicción. (i) Foro personal: la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria14. En la misma línea, la alta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia conciernen «entre jurisdicciones y dentro de una misma jurisdicción». Frente a este punto, los diferenció así: 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-308 del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. P á g i n a 8 | 14 El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”15. En el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran […] entre los Consejos Seccionales». Como se puede ver, la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limita a dirimir conflictos de competencia suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, pero de ninguna manera se extiende a la resolución de conflictos entre despachos de una misma Comisión Seccional. Por esa razón, la corporación no podría conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, el artículo 8216 de la Ley 734 de 2002, ahora artículo 9917 de la Ley 1952 de 2019, precisó que el conflicto negativo de 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto A-331 del 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 16 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste P á g i n a 9 | 14 competencia opera cuando dos autoridades distintas no se consideran el juez natural de un mismo asunto específico, de manera que le corresponde resolver la discusión al superior jerárquico común. En ese orden de ideas, tratándose de un conflicto de reparto suscitado

entre dos magistrados de la misma corporación, que no podría resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la única alternativa consiste en resolverlo ante la instancia superior en el ámbito seccional, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Conforme a la anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la atribución funcional de definir el servidor encargado de continuar con el asunto disciplinario cuando el conflicto no se dirime entre Comisiones Seccionales, sino entre magistrados de una misma Seccional. De ahí que mal haría esta colegiatura en postular los conceptos procesales de «conflicto de competencia» y «conflicto de reparto» como idénticos, cuando, en el régimen disciplinario judicial, el primero corresponde a la discusión entre dos Comisiones Seccionales de Distritos Judiciales diversas, mientras que el segundo proviene de la discrepancia entre de dos (2) funcionarios que hacen parte de una dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 17 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […]

P á g i n a 10 | 14 misma Corporación, pero que en todo caso detentan la titularidad de la acción disciplinaria. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub judice, se observa que el conflicto fue propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo Castellanos Romero, magistrados, ambos, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. En consecuencia, esta Corporación considera que no es procedente resolver de fondo la controversia toda vez que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar quien debe dirimir el «conflicto de reparto» propuesto en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el conflicto de competencia aparente propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo Castellanos Romero, magistrados de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

SEGUNDO: REMITIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el presente asunto para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

P á g i n a 11 | 14

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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