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CNDJ - F11001080200020220052400ADJUNTA20221018124233-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220052400ADJUNTA20221018124233-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

C 5680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200524 00 Aprobado según acta No. 073 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los despachos de los magistrados Edgard Ricardo Castellanos Romero y Yira Lucía Olarte Ávila, ambos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para proferir la sentencia al interior del proceso disciplinario con radicado 20001110200120190058900 adelantado en contra del doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, de no ser porque resulta improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente caso tiene origen en la queja presentada por la señora Luz Marina Baena Morales, en donde manifestó que desde

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia el mes de febrero de 2019, presentó un incidente de desacato contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en que además habría interpuesto múltiples escritos solicitando se sancionara al señor Cristo Rafael Sánchez Acosta,

en calidad de director de la entidad incidentada; incidente tramitado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que a la fecha de presentación de la queja, no había sido resuelto de fondo, pese a los requerimientos realizados1. 2.- El conocimiento inicial de la queja le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en donde el conocimiento de las diligencias correspondió por reparto realizado el 22 de noviembre de 2019, al magistrado Edgard Ricardo Castellanos Romero2. Con fecha 28 de noviembre del 2019 el magistrado sustanciador ordenó el inicio de indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar3. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario el 6 de julio de 2020, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar4. 3.- Por medio de escrito de 29 de julio de 2020, la quejosa presentó desistimiento de la queja disciplinaria, en tanto señaló que lo requerido en su queja fue resuelto y a plena satisfacción, en razón a que los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria ya 1 Archivo digital – “001QuejaDisciplinaria” 2 Folio 3 Archivo digital – “001QuejaDisciplinaria” 3 Archivo digital – “ “02AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria” 4 Archivo digital – “ “07AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria”

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia habían sido superados por el despacho contra el cual se había interpuesto la queja5. 4.- El 29 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO6. 5.- Mediante decisión del 1 de marzo del 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del magistrado ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero, profirió pliego de cargos en contra el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar 7, el cual fue notificado el 14 de mayo de 20218, como presunto infractor de la falta disciplinaria de carácter grave, a título de culpa grave, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, según lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. 6.- Después de realizada la actuación pertinente para nombrar defensor de oficio para el funcionario investigado, el Magistrado Ponente corrió traslado a los intervinientes, para presentar alegatos de conclusión. 7.- Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el magistrado ponente

Edgard Ricardo Castellanos Romero, ordenó remitir por competencia el asunto al Despacho 002 de la Comisión Seccional 5 Archivo digital – “ “10SolicitudDesistimientoQuejaDisciplinaria” 6 Archivo digital – “14AutoOrdenaCierreInvestigacion” 7 Archivo digital – “18AutoFormulaPliegoDeCargos” 8 Archivo digital – “19OficioNotificacionDisciplinaria” P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia de Disciplina Judicial del Cesar, argumentando que por haber adelantado el trámite referenciado, su despacho se encontraba inhabilitado para seguir el conocimiento del presente caso y proferir fallo, ya que según el a quo “en aras de garantizar el principio de imparcialidad y el debido proceso del disciplinado, es imperioso remitir las presentes diligencias a otro despacho de esta misma Corporación, para que se garantice que las etapas de instrucción y juzgamiento se adelanten por funcionarios diferentes.” (sic) Soportó su decisión en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019, agregando que de llevarse el asunto bajo la Ley 734 de 2002 por haberse surtido notificación del pliego de cargos, se estaría infiriendo en un trato desigual, en comparación de los procesos que se surten bajo la Ley 1952 de 2019, por lo que ese criterio no resulta acorde con el debido proceso, con el derecho a

la igualdad y con el principio de favorabilidad que se debe regir en el proceso disciplinario; asimismo arguyó que no se debía desconocer la garantía convencional que tiene el disciplinado de que la etapa de juzgamiento se adelante por un funcionario diferente al que tramitó la instrucción y formuló cargos, pues se debe garantizar la imparcialidad del juzgador, y de esta prerrogativa deben gozar todos los disciplinables incluso aquellos que se encuentren con pliego de cargos notificado, o en una etapa posterior del procedimiento9. 8.- El asunto fue repartido el 24 de mayo de 2022, a la magistrada Yira Lucia Olarte Ávila, de la Comisión Seccional de Disciplina 9 Archivo digital – “39AutoRemiteAOtroDespacho” P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia Judicial del César10, quien mediante providencia del 3 de junio de 2022 decidió aceptar el conflicto negativo de competencias, aduciendo que no estaba de acuerdo con la decisión de su homólogo, toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciado de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. Pues, reiteró que la nueva ley contempla de manera expresa que en donde existan cargos debidamente notificados, se aplicarán las disposiciones anteriores. No hacerlo violaría el debido proceso, de

raigambre Constitucional, lo que implicaría que el disciplinable ante una eventual decisión adoptada con una nueva ley, podría alegar con criterio, que se le está aplicando un procedimiento no previsto en la Ley. Por otro lado, adujo que si lo que se quería era garantizar la imparcialidad y el debido proceso, para que un funcionario diferente del que formuló los cargos asumiera el juzgamiento, dicha circunstancia no se cumplía en el presente caso, porque lo que la norma indicaba es que el funcionario debía ser diferente. En este punto no debía confundirse el cargo con la persona, por cuanto el cargo de Magistrado de la Seccional es Institucional y no personal, considerando que, en la formulación de los cargos participó el Despacho No. 2, se estaría violando el principio propuesto por la nueva ley y los estándares internacionales. En tanto el conocimiento debía asumirlo un funcionario diferente, en consonancia con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura que creó los distritos judiciales transitorios, para garantizar la 10 Archivo digital – “41ConstanciaSecretarial” P á g i n a 5 | 14

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en el territorio Nacional, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021; además aclaró que este acuerdo aplicaba para los procesos llevados bajo la Ley 1952 de

2019, no obstante, en el presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, así entonces concluyó que aunque se debía tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, sin embargo, dicha norma debía estudiarse en contexto con los artículos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, que consagran el principio de imparcialidad como una de las aristas del debido proceso11. 9.- Mediante oficio del 10 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12. 10.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas por reparto del 5 de julio de 2022, al doctor JUAN CARLOS

GRANADOS BECERRA13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 11 Archivo digital – “42AutoConflictoCompetencia” 12 Archivo digital – “43OficiosCumpliendoAuto” 13 Archivo digital – “02acta de reparto 20220052400” P á g i n a 6 | 14

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas

jurisdicciones14. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201617 y C-112/1718, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a 14 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 7 | 14

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200219 y el acuerdo nro. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” 2.- Asunto a resolver En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» entre dos despachos de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pero que realmente corresponde es a un conflicto de reparto, suscitado entre dos despachos pertenecientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, con radicado 200011102001

20190058900. 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” P á g i n a 8 | 14

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en oportunidades

pretéritas, como por ejemplo en el auto del 14 de septiembre de 2022, aprobado en Sala No. 71, en que se sostuvo frente a la distinción entre los conflictos de competencia y reparto en el régimen disciplinario judicial que20, “(…)En la misma línea, la alta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia conciernen «entre jurisdicciones y dentro de una misma jurisdicción». Frente a este punto, los diferenció así: El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”21. En el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran [...] entre los Consejos Seccionales». Como se puede ver, la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limita a dirimir conflictos de competencia suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, pero de ninguna manera se extiende a la resolución de conflictos entre despachos de

una misma Comisión Seccional. Por esa razón, la corporación no podría conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, tratándose de un conflicto de reparto suscitado entre dos magistrados de la misma corporación, que no podría resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la única alternativa consiste en resolverlo ante la instancia superior en el ámbito seccional, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. (…)”. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 14 de septiembre de 2022, aprobado en Acta No. 071, radicado 110010802000 202200528 00, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto A-331 del 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. P á g i n a 9 | 14

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia Así, de lo expuesto es posible sostener que al tratarse de un conflicto de reparto suscitado entre dos magistrados de la misma corporación, del que no es competente para conocer la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la llamada a dirimirlo es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, como instancia superior en el ámbito seccional. En tanto, a esta Superioridad no le fue asignada la función de conocer de conflictos entre magistrados de una misma Seccional. Coligiendo lo sostenido con que a partir de la clara diferenciación

realizada por esta Comisión, respecto de los conflictos de competencia y los conflictos de reparto, suscitados en el régimen disciplinario judicial, en donde el primero obedece a la discusión entre dos comisiones seccionales diferentes, y el segundo a la disputa entre dos operadores judiciales que hacen parte de la misma seccional; no resultaría posible tomarlos por como iguales, para arrogarse esta Sala la competencia sobre su conocimiento. 3.- Del caso en concreto. En el caso bajo estudio, se observa que el conflicto fue propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo Castellanos Romero, magistrados, ambos, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, respecto de quien debe continuar con el conocimiento y trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. En consecuencia, esta Corporación considera que no es procedente P á g i n a 10 | 14

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Radicado No. 11001080200020220052400 Conflicto de Competencia resolver de fondo la controversia toda vez que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar quien debe dirimir el «conflicto de reparto» propuesto en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el conflicto de competencia aparente propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo

Castellanos Romero, magistrados de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

SEGUNDO: REMITIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el presente asunto para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001080200020220052400) P á g i n a 12 | 14

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010802000202200524 00 Aprobado en Sala No. 73 del 21 de septiembre de 2022 Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que, si bien en sesión de Sala ordinaria N° 73 del 21 de septiembre de 2022, expresé mi intención de aclarar voto dentro del asunto de la referencia, luego de realizar un nuevo análisis del expediente, me lleva a concluir que, en esta oportunidad, no me asiste razón para aclarar voto, en consecuencia, solicito que por el despacho se informe a secretaría para lo de su cargo. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

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