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CNDJ - F11001080200020220052600ADJUNTA20220810101830-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220052600ADJUNTA20220810101830-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

C5094

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 202200526 00 Discutido y aprobado en Sala No.59 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción Disciplinaria ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero y la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, ambos magistrados de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Cesar. ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, el doctor Castellanos Romero adelanta el proceso radicado con el número 2001110200120170052900 contra el doctor Lucas José Socarrás Araujo, Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario, luego de abrirse investigación disciplinaria, se profirió pliego de cargos el 15 de febrero de 2021, decisión que finalmente fue notificada el 7 de marzo de 2022 luego de recaudar las pruebas solicitadas, se ordenó surtir traslado para presentar alegatos de conclusión y se encontraba al despacho para resolver de fondo.

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Rad. No. 110010802000 202200526 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria

El doctor Castellanos Romero, sin embargo expresó en decisión de 26 de mayo de 2022 que ante la vigencia del Código General Disciplinario y producto del principio de imparcialidad, como una de las garantías del debido proceso disciplinario y adicionalmente a lo preceptuado en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se hacía necesario que como instructor se separara del conocimiento del proceso, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, para que fuera otro magistrado quien llevara adelante la etapa de juzgamiento. Recordó que al interior de la jurisdicción disciplinaria la separación de roles entre la instrucción y el juzgamiento, fue introducido por la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2091, en atención a la jurisprudencia de la CIDH al resolver el caso Petro Urrego contra Colombia, en donde se ordenó dicha separación, en procura de respetar el principio de imparcialidad. Así las cosas, ordenó proponer conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la doctora Olarte Ávila, quien mediante decisión de tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) se declaró incompetente para conocer el trámite de las diligencias y ordenó remitir las mismas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se dirimiera dicho conflicto.

CONSIDERACIONES

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y del artículo 82 de la Ley 734 de 20021. Caso Concreto. Como se ha observado del recuento de los hechos que han originado estas diligencias, se tiene que el doctor Castellanos Romero, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, luego de haber formulado cargos contra el doctor Lucas José Socarrás Araujo, Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi y luego de haber sido notificado dicho pliego de cargos de conformidad con la ritualidad de la Ley 734 de 2002 y que el negocio estaba para decidir de fondo, ha decidido que, conforme a la filosofía de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, teniendo en cuenta la imparcialidad, que es fundamento del debido proceso y además elemento de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no debe seguir adelante con la etapa del juicio, sino que esa labor la debe llevar adelante el magistrado que le siga en turno. El argumento central de dicha inaplicación del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es el contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de

1 Artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que establece: “El funcionario que se considere incompetente para conoce de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, as quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate.

Como el inciso 1 del artículo 263, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, establece que aquellos procesos en donde se haya notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 seguirán el rito procesal de la Ley 734 de 2002 y como tal normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, por lo mismo ordenó la remisión de las diligencias al magistrado que le siguiera en turno para lo pertinente.

Por su parte su homóloga de la misma Comisión Seccional del Cesar se declara incompetente para conocer del trámite procesal y remite ante este órgano colegiado para resolver la colisión, con el argumento de que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política Colombia es un estado de Derecho y por lo mismo la ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021.

Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia el magistrado Castellanos Romero, para no seguir adelante con el proceso contra el fiscal Socarrás Araujo se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados antes del 7 de marzo de 2020, ya que en esa fecha entraron las diligencias al despacho para resolver sobre la solicitud de pruebas pedidas por la defensa y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza del doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar De otro lado, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior. Finalmente, resulta inexplicable para esta Comisión comprobar que en el asunto de marras se formuló pliego de cargos el 15 de febrero de 2021 y mediante decisión del 26 de mayo de 2022 se declare

incompetente, es decir que después de un año y tres meses, en aras de una garantía se declare incompetente, cuando ya las mismas están ad portas de una decisión de fondo. 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Plantear una colisión de competencia dentro de una misma sala, habiendo transcurrido un lapso considerable, resulta un despropósito que en nada contribuye a un manejo eficiente de la justicia, en cuanto a la protección de los valores generales de la administración de justicia colombiana En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria entre el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero y la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, ambos magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. con ocasión del proceso disciplinario que se adelanta contra el doctor Lucas José Socarrás Araujo, Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión al doctor Edgar

Ricardo Castellanos Romero, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 7

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Rad. No. 110010802000 202200526 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso al doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero y copia de esta providencia a la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, para su conocimiento.

CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 8

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Rad. No. 110010802000 202200526 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 9

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Rad. No. 110010802000 202200526 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2022

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110010802000202200526 00

Sala 059 del 3 de agosto de 2022 10

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Rad. No. 110010802000 202200526 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales los suscritos magistrados salvan el voto respecto de la providencia del 3 de agosto de 2022, que dirimió el conflicto negativo de competencia surgido entre los doctores Edgar

Ricardo Castellanos Romero y Yira Lucía Olarte Ávila, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Sobre este particular, no acompañamos la decisión porque los conflictos de competencia únicamente se presentan «entre jurisdicciones y dentro de una misma jurisdicción». Frente a este punto, la Corte Constitucional explicó ambas posibilidades:

El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”2. En la misma línea, en el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran […] entre los Consejos Seccionales». 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto A-331 del 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Asimismo, el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, precisó que el conflicto negativo de competencia opera cuando dos autoridades distintas no se consideran competentes, por lo que le corresponde al superior jerárquico común resolver lo pertinente.

En consecuencia, para el caso sub judice, de la lectura sistemática de

las normas referidas, nótese que lo propuesto por los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar correspondió a un «conflicto de reparto» y no a un conflicto negativo de competencia per se, por cuanto la discusión en torno a quién debía continuar adelantando el proceso disciplinario de la referencia se suscitó dentro de una misma Corporación, y no entre dos Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De ahí que, aunque fue postulado como un conflicto de competencia, aquel resultó aparente. En ese sentido, consideramos que lo procedente habría sido rechazar de plano la controversia y remitirla a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para que resolviera lo pertinente. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 12

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001080200020220052600 Aprobado en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el

asunto de la referencia porque no se configuró un conflicto negativo de competencia sino un conflicto de reparto entre los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, ambos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y por consiguiente, debía ser resuelto por el Presidente de esa corporación como encargado funcional de dirimir esta clase de asuntos conforme al reglamento. En efecto, no se daba el presupuesto del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que estableció como función de esta Comisión, «2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre (…) los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional», debiéndose entender “entre dos salas” a las que antes se denominaban sala administrativa y sala jurisdiccional disciplinaria. 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Además, los argumentos expuestos por los magistrados no aterrizaban en artículo 91 del Código General Disciplinario que establece: «Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad», para sustentar la negativa de continuar y asumir con el proceso y, por el contrario, se trataban de interpretaciones sobre la aplicación de las disposiciones legales, por consiguiente, no se

configuró un conflicto que debiera resolver esta Corporación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 14

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