CNDJ - F11001080200020220053000ADJUNTA20220819160119-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220053000ADJUNTA20220819160119-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
C - 5252
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 202200530 00 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción Disciplinaria ASUNTO Luego de ser negado el proyecto al Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sesión N°59 de 2022, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para proferir la sentencia al interior del proceso disciplinario con radicado 52001110200020170044800 adelantado en contra del doctor CARLOS HERNANDO PEÑAFIEL ARÉVALO, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Túquerres (Nariño). HECHOS Mediante oficio radicado en la Oficina Judicial de Pasto el 20 de junio de 2017, se remitió la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Primero Penal Municipal de Túquerres en contra del doctor CARLOS HERNANDO PEÑAFIEL ARÉVALO en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Túquerres, por la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido dentro del trámite del proceso número 528386000543-2009-250, en particular, por haber retirado del despacho el expediente contentivo de dicho proceso, del que se le dio cuenta el 19 de septiembre de 2014 para fijar fecha de audiencia de lectura de sentencia, reintegrándolo el 9 de agosto de 2016, a dos meses de que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El conocimiento inicial de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante auto del 15 de septiembre de 2017 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 19 de febrero del 2021 dispuso el cierre de esa etapa procesal.
Seguidamente, mediante decisión del 23 de abril del 2021 profirió pliego de cargos en contra del doctor CARLOS HERNANDO PEÑAFIEL ARÉVALO, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Túquerres. Dicho pliego de cargos fue notificado, mediante correo electrónico, el 16 de diciembre de 2021 El 22 de abril del 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Nariño decidió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, para abstenerse de continuar con el conocimiento del proceso y remitir a la Comisión Seccional de Disciplina 2
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Judicial del Cauca el trámite para continuar con la etapa de juzgamiento y sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la encargada de proferir el pliego de cargos en contra del investigado y, por tanto, en garantía del derecho al debido proceso y en aplicación de los principios de imparcialidad y favorabilidad, se encontraba imposibilitada para continuar con el conocimiento del asunto.
Soportó los argumentos en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 12, 239 parágrafo 2 y 263 de la Ley 1952 de 2019. En atención a lo anterior, el asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca quien mediante decisión del 31 de mayo del 2022 propuso la colisión de competencia negativa y dispuso remitir la actuación a esta superioridad. Como fundamento de la decisión señaló que el factor de competencia en los procesos disciplinarios, de los cuales conocen las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben adelantarse tanto en la etapa
de investigación como en la de juzgamiento por parte del funcionario del territorio de donde se realizó la conducta, y si se profiere fallo por un funcionario distinto, se incurre en causal de nulidad de la actuación. En consecuencia, señaló que la solución propuesta por la Comisión Homóloga de Nariño era incorrecta porque conllevaba la flagrante vulneración del debido proceso, al desconocerse el factor de competencia para tramitar el juzgamiento y fallar procesos disciplinarios por hechos ocurridos dentro del territorio de la jurisdicción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 3
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de julio del 2022 el asunto de la referencia fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO, quien en sala 59 del 3 de agosto pasado puso a consideración de la Comisión un proyecto de decisión, el cual al ser sometido a votación fue negado, razón por la cual fue nuevamente sorteado y le correspondió a quien hoy funge como magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Caso en concreto Como se ha observado del recuento de los hechos que han originado estas diligencias se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, luego de haber formulado cargos contra el doctor Carlos Hernando Peñafiel Arévalo, Juez Primero Penal Municipal de Túquerres, Nariño, que los mismos fueran notificados el 16 de diciembre 4
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de 2021 y que el negocio estaba para decidir sobre el fondo del asunto, ha decidido dicha Comisión, conforme a la filosofía de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, teniendo en cuenta la imparcialidad, que es fundamento del debido proceso y además elemento de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no seguir con la etapa del juicio, sino que esa labor la debía llevar adelante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Cauca. El argumento central consiste en que se inaplica el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 frente a la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente en aquello que establece que la
concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma persona o entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de que se trate. Como el inciso 1 del artículo 263, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, establece que aquellos procesos en donde se haya notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 seguirán el rito procesal de la Ley 734 de 2002 y como tal normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionatorias en un mismo funcionario, por lo mismo ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. Por su parte la Comisión Seccional del Cauca, se declaró incompetente y propuso la colisión de competencia, por lo que remitió las diligencias a esta Comisión Nacional, con el argumento de que el artículo 263 de 5
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.
Al respecto esta Comisión ya ha dejado sentadas las siguientes premisas, que sirven, para asignarle el conocimiento de estas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
De acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentras reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de actividad judicial. Dentro de la estructura del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 20198 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de la libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto de la transición legislativa de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 6
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva
normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, es simple criterio auxiliar, pero además, porque dicha sentencia hace relación a la destitución de un alcalde elegido popularmente, situación completamente diferente a la que se plantea en este caso, que trata de un juez de la República. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 16 de diciembre de 2021 y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, es precisamente el hecho que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviesen notificados el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso, quien debe seguir adelante con el juicio y proferir el fallo respectivo, debe ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, con ocasión del proceso disciplinario que se adelanta contra el doctor CARLOS HERNANDO PEÑAFIEL ARÉVALO, Juez 1 Penal Municipal de Túquerres, Nariño, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Nariño.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 8
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 9
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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SALVAMENTO DE VOTO
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 202200530 00 Aprobado en Sala No. 63 del 17 de agosto de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que, SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, pues si bien debía remitirse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero
para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia. Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”. La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún otro. 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 23 de abril de 2021, contra Carlos Hernando PeñafieL Arévalo, Juez Primero Penal Municipal de Túquerres, Nariño, y estando el proceso para proferir sentencia, en proveído del 22 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sin acudir a alguna de las causales plasmadas en el artículo 91 del Código General Disciplinario remitió el expediente a la Corporación homóloga del
Cauca, para que continuara el trámite respectivo, bajo el argumento que por favorabilidad debía aplicarse las disposiciones consignadas en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el magistrado instructor designado, “propuso la colisión de competencia negativa (…) consideró que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben adelantarse tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento por parte del funcionario del territorio de donde se realizó la conducta, y si se profiere fallo por un funcionario distinto, se incurre en causal de nulidad de la actuación. En consecuencia, señaló que la solución propuesta por la Comisión Homóloga de Nariño era incorrecta porque conllevaba la flagrante vulneración del debido proceso, al desconocerse el factor de competencia para tramitar el juzgamiento y fallar procesos disciplinarios por hechos ocurridos dentro del territorio de la jurisdicción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño”. En tal virtud, al no acudir a ninguno de los factores de competencia contemplados en el Código General Disciplinario, y tratándose de una mera disputa de posturas jurídicas de aplicación de la Ley, no se configuraba conflicto que debiera esta Corporación resolver, por lo que 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
era inexorable ordenar el regreso de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, pero bajo el argumento de inexistencia de conflicto de competencia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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