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CNDJ - F11001080200020220054500ADJUNTA20221021145028-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220054500ADJUNTA20221021145028-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.11001080200020220047200 11001080200020220054500 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, procede la Comisión a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y CAUCA, con ocasión del oficio F31S-024/15, mediante el cual, la asistente de la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco informó la preclusión acaecida en varias investigaciones penales. HECHOS El presente asunto tuvo origen en el oficio número F31S-024/15 dirigido a la Procuraduría Provincial de Tumaco con fecha del cuatro (4) de febrero de 2015, suscrito por Jessika Elizabeth Aguirre Bravo asistente de fiscal I de la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, mediante el cual, remitió los procesos en los que el doctor Álvaro Javier Viteri Benavides titular de ese despacho C 5860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

decretó la preclusión por prescripción de la acción penal1, documento que fue enviado a la Fiscalía General de Nación el 20 de abril de 20152 En virtud de lo anterior, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía ordenó la remisión de dicho oficio el catorce (14) de mayo de 20153, el cual fue direccionado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria en contra del mencionado Fiscal por la presunta mora e inactividad en la que pudo incurrir en el trámite de tales procesos. ANTECEDENTES PROCESALES Le correspondió el conocimiento inicial del asunto al magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante auto del cinco (5) de agosto de 2015 ordenó indagación preliminar y solicitó la práctica de ciertas pruebas, entre las cuales, se destaca inspección judicial al proceso penal radicado No. 50447, adelantado en la referida Fiscalía 31 Seccional de Tumaco. Posteriormente, mediante auto del doce (12) de mayo de 2016, se resolvió vincular al doctor Viteri Benavides a la actuación disciplinaria y se le solicitó notificarse personalmente del auto de indagación preliminar para que rindiera versión libre de así quererlo, a efectos de presentar las explicaciones que 1 Expediente digital, carpeta “01Conflicto”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”, folio

digital 15 2 Expediente digital, carpeta “01Conflicto”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”, folio digital 5 3 Expediente digital, carpeta “01Conflicto”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”, folio digital 3 P á g i n a 2 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES considerara necesarias y pertinentes para su defensa y solicitara las pruebas que haría valer en el proceso.

A continuación, mediante auto del veinticinco (25) de mayo de 20184, se ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal 31 Seccional de Tumaco doctor Álvaro Javier Viteri Benavides, y en auto del doce (12) de abril de 2021 se dispuso el cierre de esta. A través de providencia del 18 de junio de 2021, se formuló pliego de cargos5 contra el doctor ÁLVARO JAVIER VITERI BENAVIDES, en su condición de Fiscal 31 Seccional de Tumaco, “por cuanto PROBABLEMENTE habría incurrido en falta disciplinaria al pretermitir el plazo establecido en el artículo 325 de la ley 600 de 2000, al omitir definir la etapa de investigación previa durante más de 9 años y dejar vencer ampliamente los 6 meses establecidos para adelantar la investigación previa,

en el trámite del proceso con SIJUF No. 50477”, falta que fue provisionalmente calificada a título de CULPA GRAVISIMA. Dicha decisión fue notificada el 28 de junio del mismo año.6 Mediante auto del 4 de abril de 2022, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado para alegatos de conclusión7, etapa en la cual, con escrito del 26 de marzo de 2022, el defensor de confianza del doctor VITERI BENAVIDES presentó sus alegaciones de cierre8. 4 Expediente digital, carpeta “01Conflicto”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”, folio digital 187 5 Expediente digital, carpeta “01Conflicto”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, archivo “011PliegoCargos”. 6 Expediente digital, carpeta “01Conflicto”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, archivo “012OficiosNotificaProvidencia”. 7 Ibidem, archivo “040CorreTrasladoAlegatosConclusion20220420”. 8 Ibidem, archivo “041AlegatosConclusiónDefensor20220426” P á g i n a 3 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Estando el asunto pendiente para decidir, a través de auto del 29 de abril de 2022, los doctores Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca,

Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño9,

dispusieron la remisión del asunto a su homóloga, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. De forma subsiguiente, en auto del 26 de abril de 202210 el magistrado JAVIER ANDRADE GONZALEZ de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no ACEPTÓ el conocimiento del asunto, con lo que se tranzó el conflicto negativo de competencia propuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y a su vez resolvió remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina judicial con el fin de que se resolviera lo pertinente, dentro del proceso radicado de la Comisión Seccional Nariño No. 52001110200020150045000 – y radicado en la Seccional Cauca con el No.19001250200020220019200-F. POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, expuso que no era competente para proferir fallo en el asunto en referencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de su misma aplicación en la sentencia de la CIDH en el caso PETRO URREGO vs. COLOMBIA, junto con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. 9 Ibídem, archivo “043AutoOrdenaRemisionComTransitoriaJuz”. 10 Ibídem, archivo “047AceptaColisonDeCompetencia202200192” P á g i n a 4 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES A tal efecto, manifestó que: “existen falencias en el diseño del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, en la medida que, de acuerdo con la regulación normativa que rige ese trámite procesal, se concentran las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento en una misma Colegiatura e incluso en un mismo funcionario”, en contraposición con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, norma en la cual sí se establece la división de roles, todo por lo cual consideró que: “resulta injustificado que, con la norma de transición contenida en el artículo 263 del CGD, se haya consentido que procesos que se encuentran en trámite y no tienen una decisión definitiva, se continúen tramitando por una ritualidad que ofrece menos garantías para los funcionarios investigados y que, por tanto, evidencia un trato diferenciado injustificado.” En conclusión, la Seccional de Nariño, refirió que el artículo 263 del CGD, no solo “resulta inexequible, por ser contrario a la Convención América de Derechos humanos, y a la sentencia de la Corte IDH sino que contraría los postulados del bloque de constitucionalidad”, por eso, consideró que debía inaplicarse y, en consecuencia, se abstuvo de proferir fallo y, a su vez, remitió el asunto a la Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en

concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11941 del 2022 del CS de la J., el cual tiene el propósito de separar las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial, y otorgar una mayor garantía de imparcialidad. A su turno, el magistrado JAVIER ANDRADE GONZALEZ de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, manifestó que no ostentaba competencia, de acuerdo a las leyes referenciadas, y afirmó que: “se debe tener en cuenta un punto muy importante en la solución de la P á g i n a 5 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES competencia en este caso, y es que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, establece que al entrar en vigencia esta Ley, los procesos en los cuales, se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalada la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 (…)” En cuanto al Acuerdo No. PCSJA22-11941 de 2022 de la Sala Superior y de las leyes enunciadas, refirió que entraban en oposición en relación al factor de competencia, porque la ley era norma de mayor categoría que la del acto administrativo; por tanto, le debía sumisión y respeto. Por esto, asumir

competencia significaría para su despacho trasgredir la normativa de carácter procesal, que, a saber, contiene un mandato imperativo, de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales. En tal sentido, afirmó: “este acuerdo debe inaplicarse por ser contrario a la Ley, en este caso tanto la Ley 734 de 2002, como la Ley 1952 de 2019, por cuanto mediante un acto administrativo, no puede modificarse lo que establece una Ley en relación al factor de competencia para adelantarse un proceso disciplinario, bajo el argumento de acudir a unas funciones que tiene dicha Corporación para fijar la división del territorio para efectos judiciales, para la determinación de crear unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, que desconocen lo establecido en dichas normas en relación a la competencia, y solo es una solución temporal (…)”. Y, en complemento, indicó que su aplicación: “Conlleva a generar nulidad de la actuación, toda vez que se vulnera el debido proceso, al proferirse el fallo P á g i n a 6 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES por un funcionario que carece de competencia, toda vez que la conducta ocurrió dentro del territorio de la jurisdicción de una Comisión Seccional distinta, en este caso de la Comisión Seccional de Nariño, y porque dicho Acuerdo vulnera la garantía de la separación de funciones entre investigación y Juzgamiento (…)

Agregó que para ese Despacho resulta claro que el integrar Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, es del resorte exclusivo del legislador, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura carecería de total legitimación y competencia para establecer o reglamentar requisitos, especialmente de la etapa de juzgamiento, en los procesos disciplinarios regidos por la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no aceptó la competencia en el presente asunto propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, tranzándose el presente conflicto, el cual fue remitido a conocimiento de esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia 11 Expediente digital, archivo “02 acta de reparto 20220047200”.

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de

Justicia-, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Nariño y Cauca. Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2. Caso concreto.

Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso disciplinario No. 520011102000201500450 00.

3. Solución del caso.

Para impugnar el conocimiento del asunto encomendado, sostiene la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que, por vía de convencionalidad, se debe, por un lado, inaplicar la regla de transición contenida en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 y, por otro, hacerse una aplicación extensiva de lo previsto en el precepto 12 ejusdem a todos aquellos procesos disciplinarios iniciados en vigencia de la Ley 734 de 2002 y P á g i n a 8 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES evaluados con formulación de cargos en los términos de ese mismo cuerpo normativo.

Tal entendimiento no puede ser acogido por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, pese a invocar un control difuso de convencionalidad, el mismo no resulta apropiado para desconocer de manera general el ordenamiento interno, ni fue diseñado con ese propósito, como parece entenderlo de manera errónea la Comisión Seccional de Nariño. En tal sentido, valga recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar: En todo caso, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisprudencia de la Corte IDH no puede ser “trasplantada automáticamente al caso colombiano”. Por consiguiente, (i) “el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales” y (ii) “cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad”12. Es decir, que el control de convencionalidad no tiene la virtualidad de tornar ipso iure en inconstitucional una norma, en este caso, el artículo 263 que consagra una regla de tránsito entre legislaciones, dispuesta por el legislador. Ya en otros asuntos, la Comisión ha hecho un razonamiento de cierta manera similar, al decir que: “(…) La Corte Constitucional como encargada de establecer si las leyes son o no constitucionales, hasta la fecha, no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o no de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley

12 Corte Constitucional, sentencia C-146 del 20 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. P á g i n a 9 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES 2094 de 2021, sin embargo, y con el fin de evitar dificultades procedimentales, se ha dicho que el artículo 263 transitorio, ha previsto que de aquellas investigaciones en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación de pliegos de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar”.13

Esto, sumado a que no todas las sentencias de la CIDH resultan vinculantes a la hora de efectuar el mencionado control de convencionalidad, pues para que así lo sea, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2019 “los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso. Esta conclusión, que reconoce el carácter definitivo e inapelable asignado por el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos a los fallos de la Corte Interamericana, encuentra apoyo normativo directo en lo prescrito en el artículo 68.1 de la referida convención conforme al cual los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Siendo así, esa vinculatoriedad está restringida a la materia específica que

haya sido objeto de control de convencionalidad. Para el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la regla jurisprudencial vinculante está destinada a las garantías para el tratamiento disciplinario de los funcionarios de elección popular, ámbito en el cual, a no dudarlo, el fallo despliega toda su fuerza protectora. De esto se sigue, que el carácter forzoso de ese fallo no despliegue sus efectos sobre el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales de forma automática. 13Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 julio 2022, aprobado en Sala 53, expediente No 110010802000

20220048700. M. P. Alfonso Cajiao Cabrera.

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES En ese orden de ideas, mientras no haya un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, o en su defecto de la CIDH sobre la “constitucionalidad o convencionalidad” del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, o un cambio legislativo que provenga del constituyente derivado, tal postulado deberá seguirse aplicando por el Juez disciplinario en virtud del mandato de sujeción previsto en el artículo 30 de la Constitución, entre otras razones porque la mencionada disposición -artículo 263-, contiene de manera diáfana una regla de cambio o de tránsito legislativo, que fue prevista justamente para

promover de manera pacífica el paso de una legislación a otra y para fijar armónicamente los efectos que se producen con el advenimiento de nuevas disposiciones. De esta manera, no existe una razón valedera para que la Comisión Seccional de Nariño rehúse la competencia, máxime teniendo en consideración que el Acuerdo PCSJA22-11941 del 2022 del CS de la J. citado por la referida Seccional en ninguno de sus acápites o disposiciones dispone la remisión de procesos a otras seccionales por lo que no es dable transferir a otro Seccional el conocimiento de un asunto que, por competencia territorial, funcional y orgánica le asiste. Por consiguiente, la presente colisión se resolverá retornando el asunto al Seccional primigenio de donde nunca debió salir, no sin antes precaver al magistrado instructor y a su par, abstenerse de seguir trasladando la competencia a sus homólogos de la Seccional del Cauca, pues ello no solamente implica un desgaste procesal innecesario, sino que, además, pone en riesgo la vigencia de la acción disciplinaria por razones de prescripción.

4. Otras determinaciones.

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Teniendo en cuenta que han sido repartidos a esta Corporación varios radicados con situaciones fácticas similares entre la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y CAUCA, esto es, en los cuales se ha propiciado un conflicto negativo de competencias con fundamento en las mismas razones, en virtud de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal que rigen la actuación judicial disciplinaria, se procede a extender los efectos y, por ende, aplicar el decísum de esta providencia al siguiente proceso:

ESTADO

No. RADICADO SE INVESTIGA A POR QUE SE INVESTIGA PROCESAL JHON JAIRO Compulsa de copias con el fin de RODRIGUEZ SALAZAR investigar la posible falta disciplinaria JUEZ 2 PENAL en que pudo haber incurrido el Doctor MUNICIPAL CON Etapa de 1 110010802000202200545 00 Jhon Jairo Rodríguez Salazar, en su FUNCION DE Juzgamiento condición de Juez Segundo Penal

CONTROL DE

Municipal con Funciones de Control GARANTIAS DE de Garantías de Pasto, por filtrar PASTO información reservada dé la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y CAUCA, con ocasión del proceso disciplinario con radicación No 520011102000201500450 00 que se adelanta contra el Fiscal 31 Seccional de Tumaco, ÁLVARO JAVIER VITERI BENAVIDES, asignando el conocimiento a la Comisión Seccional de Nariño.

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca para su conocimiento.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, informar lo aquí decidido a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca, a efecto de dar cumplimiento en el acápite “otras determinaciones”.

QUINTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 15 C 5860 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200472 00

Referencia: CONFLICTO SECCIONALES P á g i n a 15 | 15

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