CNDJ - F11001080200020220054700ADJUNTA20221121171955-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220054700ADJUNTA20221121171955-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
C 6184
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200547 00 Aprobado según acta No. 086 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para proferir la sentencia al interior del proceso disciplinario con radicado 520011102000 201800409 00 adelantado en contra del doctor BORIS LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal Sesenta Seccional Caivas de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente caso tiene origen en el informe presentado el 3 de julio de 2018, por el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, 1 Sala No. 082 del 26 de octubre de 2022.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200547 00 C 6184
Conflicto de Competencia quien indicó que se adelantaba proceso radicado No. 520016000485201781009 por el delito de Acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales, contra del señor
Heiman Efrén Mora Ro]as, siendo víctima Diana Carolina González Guerrero, investigación que estuvo a cargo de la Fiscalía 60 Seccional CAIVAS de Pasto, cuyo titular era el doctor Boris L6pez D' Guzmán Narváez, y en una de las diligencias realizadas la apoderada de la víctima, informó que la señora madre del acusado Rosario Rojas Oviedo, pagó el 15 de diciembre de 2017 la suma de $5.000.000 y el 22 de diciembre de 2017 la suma de $5.000.000, al mencionado Fiscal, aportando los recibos de pago expedidos por este, dentro de un presunto preacuerdo, dinero que hasta la fecha no había sido pagado a la víctima, y según informe del nuevo titular de esa Fiscalía en la carpeta del expediente no reposa preacuerdo alguno, ni titulo judicial de depósito de las sumas referidas2. 2.- El conocimiento de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en donde por reparto realizado el 3 de julio de 2018, fue asignado al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela3. Con fecha 16 de julio del 2018, el magistrado sustanciador ordenó iniciar Indagación Preliminar disciplinaria contra el doctor BORIS LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal Sesenta Seccional Caivas de Pasto4. 3.- Mediante auto del 31 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario
investigado5, y el 30 de septiembre de 2021, dispuso el cierre de 2 Folios 1 a 12 archivo virtual 001expedientedisciplinario.pdf 3 Folio 13 archivo virtual 001expedientedisciplinario.pdf 4 Folios 15 a 16 archivo virtual 001expedientedisciplinario.pdf 5 Folios 1 a 4 archivo virtual 003InvestigaciónFormal31agosto2020 P á g i n a 2 | 17
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Conflicto de Competencia esa etapa procesal6. 4.- En auto del 10 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, profirió pliego de cargos en contra del doctor BORIS LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal Sesenta Seccional Caivas de Pasto, porque PROBABLEMENTE, infringió los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal; numeral 1 del artículo 48 del CDU; y el artículo 397 del Código Penal. En la modalidad GRAVISIMA con DOLO7, el cual fue notificado el 16 de diciembre de 20218. Como quiera que el disciplinable no remitió respuesta alguna al auto notificado, mediante proveído del 3 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador designó defensor de oficio, para que ejerciera su defensa9, siendo posesionado el abogado Daniel
Alberto Erazo Quiroz el 9 de marzo de 202210, quien mediante memorial del 23 de los mismos mes y año, procedió a rendir descargos11. 5.- Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, argumentando que por haber adelantado el trámite referenciado, la Seccional de Nariño se encontraba inhabilitada por excepción de inconstitucionalidad para seguir el conocimiento del presente caso 6 Folio 1 archivo digital 016AutoCierreInvestigacion30092021 7 Folios 1 a 18 Archivo digital 021AutoPliegoCargos20211119 8 Folios 1 a 4 Archivo digital 022OficiosNotificaProvidencia20211216 9 Folios 1 a 2 archivo digital 032DesignaDefensorInsistePruebas20220303 10 Folios 1 a 2 archivo digital 034RemisionActaPosesionDefensorOficio20220309, y folio 1 archivo digital 035ActaFirmadaDefensorOficio20220309 11 Folios 1 a 7 archivo digital 038DescargosDefensorOficio20220323 P á g i n a 3 | 17
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Conflicto de Competencia y proferir fallo, ya que según el a quo ello implicaría “afectar el principio de la separación de funciones entre investigación y juzgamiento y, además, el principio de imparcialidad que debe regir el procedimiento disciplinario” (sic) Soportó su decisión en el artículo 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019, agregando que de llevarse el asunto bajo la Ley 734 de 2002 por haberse surtido notificación del pliego de cargos, se estaría infiriendo en un trato desigual, en comparación de los procesos que se surten bajo la Ley 1952 de 2019, por lo que ese criterio no resulta acorde con el debido proceso, con el derecho a la igualdad y con el principio de favorabilidad que se debe regir en el proceso disciplinario; asimismo arguyó que en materia sancionatoria se debe aplicar el principio pro homine o pro persona, y finalmente concluyó que en el presente asunto se debe aplicar la regulación de la Ley 1952 de 2019, acogiendo la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, que deben estar a cargo de funcionarios diferentes12. 6.- El asunto fue repartido el 20 de mayo de 2022, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Richard Navarro May13, quien mediante proveído del 31 de mayo de 2022 decidió aceptar el conflicto negativo de competencias, aduciendo que no estaba de acuerdo con la decisión de la Seccional de Nariño, toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de 12 Folios 1 a 18 Archivo digital 039AutoRemisionComisionTransitoriaJuzgamiento20220429
13 Folios 1 a 4 Archivo digital 042ActaDeRepartoPopayan P á g i n a 4 | 17
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Conflicto de Competencia este estaría viciado de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. Por otro lado, adujo que si el problema se da por el conocimiento del asunto con un mismo funcionario en todas las etapas y no es posible que otro magistrado pueda adelantar la etapa de juzgamiento, para no incurrir en una causal de nulidad, el a quo puede recurrir a la designación de Conjueces. Asimismo, hizo alusión al acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura que creó los distritos judiciales transitorios, pues consideró que fue una medida de urgencia mientras llega la creación de los cargos de magistrados para completar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ende adujo que se generarían más dificultades en el trámite de los procesos; además aclaró que este acuerdo aplica para los procesos llevados bajo la Ley 1952 de 2019, no obstante, en el presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, así entonces concluyó que se debe tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dicho acuerdo no aplicaría al caso concreto14.
7.- Mediante oficio del 14 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15, e informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que se había aceptado el conflicto de competencias planteado16. 14 Folios 1 a 16 Archivo digital 043Interlocutorio 15 Folio 1 Archivo digital 044RemiteConflictoCompetenciaCNDJ 16 Folio 1 Archivo digital 045ComunicaRemisiónConflictoCompetencia P á g i n a 5 | 17
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Conflicto de Competencia 8.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, el 11 de julio de 2022, bajo el radicado número 110010802000202200547 0017, y al haber sido negado el proyecto presentado en Sala número 082 del 26 de octubre de 202218, correspondió su trámite al magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones19. Posteriormente, con la aprobación del Acto
Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 17 Folio 1 Archivo digital 02acta de reparto 20220054700 18 Folios 1 y 2 archivo digital 05 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20220054700 19 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 6 | 17
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Conflicto de Competencia sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201622
y C-112/1723, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 24 y el acuerdo nro. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” P á g i n a 7 | 17
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Conflicto de Competencia de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Asunto a resolver En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario con radicado 520011102000 201800409 00, adelantado en contra del doctor BORIS LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal Sesenta Seccional Caivas de
Pasto. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Conflicto de Competencia Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, definir cuál es la Comisión Seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario con radicado 520011102000 201800409 00 adelantado en contra del doctor BORIS LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal Sesenta Seccional Caivas de Pasto. Conforme el recuento realizado, se estableció que la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por lo que consideró pertinente remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que esa Corporación continuara con el trámite. Lo anterior, porque consideró la Seccional de Nariño, que no tenía competencia para proferir la sentencia correspondiente en el caso de marras, conforme al contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan P á g i n a 9 | 17
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Conflicto de Competencia en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate. Indicó la mencionada Corporación que como quiera que el inciso 1 del artículo 263, fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 estableciendo que los procesos en donde se hubiere notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, deberían seguir bajo el rito procesal de la Ley 734 de 2002, normatividad que establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, razón por
la cual concluyó que ese artículo es inconvencional y por lo mismo inconstitucional. Recibido el expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, esta Corporación aceptó el conflicto negativo de competencias, pues consideró que el asunto debía ser tramitado por la Sala Homóloga de Nariño, por cuanto el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Con respecto a algunos casos similares, esta Corporación, en auto del 13 de julio de 202225, indicó: Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de julio de 2022, radicado No. 110010802000 202100487 00, Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA. P á g i n a 10 | 17
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Conflicto de Competencia En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de
2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la
Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino P á g i n a 11 | 17
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Conflicto de Competencia que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior.” Coligiendo además que por factor de competencia territorial, considera esta Comisión que los diversos hechos denunciados como presuntamente cometidos por el doctor BORIS LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal Sesenta Seccional Caivas de Pasto, tuvieron lugar en el departamento de Nariño, por lo cual a esa Comisión Seccional se asignará la competencia. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario con radicado 520011102000 201800409 00 adelantado en contra del doctor BORIS LÓPEZ DGUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal Sesenta Seccional Caivas de Pasto, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 110010802000202200547 00 C 6184 Conflicto de Competencia SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 17
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Conflicto de Competencia
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000202200547 00)
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Granados Becerra Radicación No. 11001080200020220054700 Aprobado en Sala No. 086 del 10 de noviembre de 2022 P á g i n a 14 | 17
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Conflicto de Competencia Con el debido respeto, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO, pues si bien debía remitirse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia. Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”. La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la
determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún otro. P á g i n a 15 | 17
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Conflicto de Competencia De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 10 de diciembre de 2021, contra Boris López DGuzmán Narváez, Fiscal Sesenta Seccional Caivas de Pasto, en proveído del 29 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sin acudir a alguna de las causales plasmadas en el artículo 91 del Código General Disciplinario remitió el expediente a la Corporación homóloga del Cauca, para que continuara el trámite respectivo, bajo el argumento que por favorabilidad debía aplicarse las disposiciones consignadas en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el magistrado instructor designado expuso su inconformidad con tal remisión, “toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciada de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019”, y “adujo que si el problema se da por el
conocimiento del asunto con un mismo funcionario en todas las etapas y no es posible que otro magistrado pueda adelantar la etapa de juzgamiento, para no incurrir en una causal de nulidad, el a quo puede recurrir a la designación de Conjueces.”. En tal virtud, al no acudir a ninguno de los factores de competencia contemplados en el Código General Disciplinario, y tratándose de una mera disputa de posturas jurídicas de aplicación de la Ley, no se configuraba conflicto que debiera esta Corporación resolver, por lo que era inexorable ordenar el regreso de las diligencias a la P á g i n a 16 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200547 00 C 6184
Conflicto de Competencia Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como en efecto se hizo. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 17