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CNDJ - F11001080200020220056000ADJUNTA20221118083616-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220056000ADJUNTA20221118083616-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001080 2000 2022 00560 00 Discutido y aprobado en Sala No.86 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción Disciplinaria ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se adelanta el proceso radicado con el número 52001110200020180038200 contra el doctor Boris Elkin López de Guzmán Narváez – Fiscal 60 Seccional Caivas de Pasto-Nariño, producto del informe presentado por el Procurador 143 Judicial penal de Pasto, por posibles irregularidades en el proceso penal con radicado No.520016000485201603945. Al asunto se acumuló el proceso disciplinario con radicado No.201800406, que tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en contra del doctor Boris Elkin López de Guzmán Narváez, en su condición de Fiscal 60 Seccional CAIVAS, con fundamento en los hechos descritos en el párrafo anterior. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario, luego de abrirse

investigación disciplinaria, con auto de 30 de septiembre de 2021 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, para proferirse pliego de cargos el 19 de noviembre de 2021, decisión que finalmente fue notificada el 16 de diciembre de 2021. En esas circunstancias, el 22 de abril de 2022 se decidió en Sala si lo procedente era proferir fallo o inaplicar el artículo 263 del Código General Disciplinario, por resultar contrario al bloque de constitucionalidad, habiéndose tomado esta alternativa, por lo que el 29 de abril de 2022 se dispuso la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca de las diligencias, para que continuara el trámite respectivo, cumpliendo con las disposiciones de los artículos 12 y 239, parágrafo segundo, del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias contra el doctor Boris Elkin López de Guzmán Narváez – Fiscal 60 Seccional Caivas de Pasto-Nariño, en decisión de 31 de mayo de 2022, el magistrado Richard Navarro May aceptó la colisión de competencia negativa propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y ordena remitir la actuación al superior funcional para que decida acerca de la colisión. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y del artículo 82 de la Ley 734 de 20021. Del caso concreto. Como se ha observado del recuento de los hechos que

han originado estas diligencias, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ha ordenado inaplicar por excepción de 1 Artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que establece: “El funcionario que se considere incompetente para conoce de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, as quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 20192 y ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. El argumento central de dicha inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es el contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas

atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate. Como en el inciso 1 del artículo 263, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, se establece que aquellos procesos en donde se haya notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 seguirán el rito procesal de la Ley 734 de 2002 y como tal normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, pues ese artículo es inconvencional y por lo mismo inconstitucional. Esa es la razón, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se considere incompetente para proferir el fallo de rigor en las diligencias adelantadas contra el doctor Boris Elkin López de Guzmán Narváez – Fiscal 60 Seccional Caivas de Pasto-Nariño. Por su parte su homóloga del Cauca en providencia del 31 de mayo de 2022, resolvió: 2 Artículo 263 de la Ley 1952, modificado por el artículo71 de la Ley 2094 de 2021: A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalada la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley… “PRIMERO: DECLARAR que este despacho no tiene competencia para tramitar la etapa de juzgamiento dentro del proceso de la referencia por las razones que viene expuestas en la parte considerativa de este proveído. - SEGUNDO: ACEPTAR la colisión de competencia negativa propuesta por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

TERCERO: REMITIR de manera inmediata la presente actuación en su integridad a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que decida acerca de esta colisión de competencia planteada.” Lo anterior en virtud de que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que, si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002.

Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la

constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir

adelante con el proceso contra el doctor Boris Elkin López de Guzmán Narváez – Fiscal 60 Seccional Caivas de Pasto-Nariño, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un fiscal. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 16 de diciembre de 2021 y que el punto de inflexión establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, debía ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en forma abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien realice tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, entre, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca, con ocasión del proceso

disciplinario que se adelanta contra el doctor Boris Elkin López de Guzmán Narváez – Fiscal 60 Seccional Caivas de Pasto-Nariño, producto del informe presentado por el Procurador 143 Judicial penal de Pasto y de la compulsa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, para su conocimiento.

CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA Salvamento de voto formato RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 11001080 2000 2022 00560 00

Sala n.° 086 del 10 de noviembre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de Nariño y Cauca, resolviendo fijar la competencia para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Boris Elkin López de Guzmán Narváez, fiscal 60 seccional de Pasto, Nariño, en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, encontramos que el proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se tramitó hasta la etapa de formulación y notificación del pliego de cargos, pues esta corporación tenía competencia territorial para investigar la conducta del referido funcionario judicial. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y, con esta, de la separación de roles de investigación

y juzgamiento, la Seccional de Nariño remitió el proceso a la sala homóloga en el departamento del Cauca, con el fin de dar aplicación a la garantía de Radicado: 11001080 2000 2022 00560 00 Conflicto de competencia Salvamento de Voto división de roles de investigación y juzgamiento. Además, en razón de haberse previsto por el Consejo Superior de la Judicatura la creación de distritos judiciales con el fin de dar aplicación a la garantía, entre ellos, el distrito conformado por los departamentos de Nariño y Cauca. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para adelantar la etapa de juicio en el proceso disciplinario antes referido, decisión en la que no atendió la regla legal vigente de la garantía de separación de roles o funciones entre el servidor que profiere el auto de cargos y aquel que emite sentencia que pone fin a la instancia. Al respecto, encontramos que esta garantía fundamental contenida en la Ley 1952 de 2019 resultaba plenamente aplicable en el caso sometido a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pesar de tratarse de un proceso disciplinario que contaba con auto de cargos notificado antes de entrar en vigor el nuevo Código General Disciplinario, por virtud del control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades judiciales del Estado Colombiano y, especialmente, en aplicación del principio de favorabilidad. En esa medida, dado que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño habían proferido el auto de cargos en contra del disciplinable, es

claro que carecían de competencia para conocer la etapa de juzgamiento y, en esa medida, era preciso optar por una interpretación que permitiera aplicar la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario». Esta tesis encuentra sustento en los razonamientos que procedemos a exponer: 2

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Conflicto de competencia Salvamento de Voto El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso que «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», entre estas al proceso disciplinario, escenario en el cual la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades1, ha precisado que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»2 [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad»3 [Negrillas fuera de texto]. Puestas así las cosas, para los suscritos magistrados los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso no solo gozan de reconocimiento

constitucional sino que además han sido desarrollados y aplicados por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, inclusive empleando normas internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad estatal». 2 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 3 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. «En este sentido, en el ámbito del derecho disciplinario, la Sentencia C-555 de 2001 destacó que, a pesar del amplio margen de regulación que se atribuye al Legislador en esta materia, este debe propender por las garantías “(…) de los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial 3

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Conflicto de competencia Salvamento de Voto sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. [negrillas para destacar]». 4

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Conflicto de competencia Salvamento de Voto Ahora bien, la novedad realmente está representada por la introducción de la garantía de separación de roles a partir del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme al cual la concentración de las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias en el proceso disciplinario vulnera la obligación internacional de respetar el artículo 8 de la Convención Americana, relativo a las «garantías judiciales». Así las cosas, en observancia de la decisión proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia, el legislador, en el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, con el objeto de garantizar los postulados ius fundamentales del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso del sujeto disciplinable, estableció que «[e]n el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento». En la misma línea, el artículo 61 ejusdem modificó el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 del régimen disciplinario especial de los funcionarios de la Rama Judicial, concibiéndose lo siguiente: […] PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las

garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga [Negrillas fuera del texto original]. Nótese que la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» fue fijada por el legislador para dar cumplimiento a los artículos 29 y 93 de la Carta Política en armonía con la interpretación dada al artículo 8.1 de la Convención 5

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Conflicto de competencia Salvamento de Voto Americana de Derechos Humanos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ahora bien, entre los planteamientos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño al declararse sin competencia para adelantar le etapa de juicio en el proceso disciplinario adelantado en contra del fiscal Guzmán Narváez, se destaca la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 y, en esa línea, la aplicación inmediata, por principio de favorabilidad, de la garantía de división de los roles de investigación y juzgamiento. En respuesta a este planteamiento, la decisión de la cual nos apartamos sencillamente reiteró la tesis contenida en decisión aprobada también en forma mayoritaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de julio del presente año, conforme a la cual: […] esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 6

Radicado: 11001080 2000 2022 00560 00

Conflicto de competencia Salvamento de Voto Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto

se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior. Al respecto, aunque encontramos constitucional el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, la excepción de inconstitucionalidad planteada por la referida Comisión seccional carece de fundamento, es claro que la interpretación de las normas por la que optó la mayoría en la decisión de la cual nos apartamos resulta ajena al principio conforme al cual: «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Lo anterior, porque al ser el derecho disciplinario una especie del Ius puniendi, le es aplicable mutatis mutandi dicha limitación interpretativa propia del derecho penal frente a normas que regulan la vigencia de una ley como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que las normas que regulan la vigencia de una ley en materia sancionatoria únicamente tienen por objeto «la determinación de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley»4 a partir de su naturaleza general, impersonal, y abstracta. Así, es el juez competente en cada caso particular y concreto, privativamente a quien le corresponde determinar la norma que resulta más beneficiosa o favorable al procesado a partir del postulado consignado en el artículo 29 superior pese a lo regulado en la norma transitoria. Al respecto, la alta corporación determinó expresamente lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no

4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. 7

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Conflicto de competencia Salvamento de Voto establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo. Ahora bien, resulta relevante para el caso que nos ocupa, reiterar que el principio de favorabilidad conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley. Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la compatibilidad de normas que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de una nueva regulación penal con el principio de favorabilidad en desarrollo no solo de la cláusula general de competencia asignada por el constituyente al legislador de “hacer las leyes”, sino igualmente en virtud de la amplia libertad de configuración normativa en la materia a él reconocida, de manera que la determinación de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley penal,

es un asunto que compete al órgano legislativo5 [Negrillas en el texto original]. De ahí que, las normas que regulan la vigencia de una ley aplicable a una de las especies del derecho sancionador, como el derecho disciplinario, no pueden reputarse como inconstitucionales por el simple hecho de no contemplar casos en los que resultaría más favorable la aplicación de otra disposición como lo es la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario», toda vez que es el juez de conocimiento a través del principio de favorabilidad quien determina su aplicación según sea el caso. Frente a este punto, la Corte Constitucional precisó que el «precepto que prevé la vigencia de las normas hacia el futuro, o que precisa aspectos temporales en la aplicación de una reforma, se limita a hacer expreso el 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. 8

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Conflicto de competencia Salvamento de Voto principio de irretroactividad de la ley penal como expresión del principio de legalidad»6. En consecuencia, el «señalar la vigencia hacia el futuro de una normatividad de contenido penal –procesal o sustantivo–, no obstaculiza ni restringe la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, que debe ser objeto de examen y aplicación por parte del juez»7 [Negrillas fuera de texto]. Incluso, en los casos en los que la norma quizás por garantizar la seguridad jurídica,

definió un término o momentum procesal específico en materia disciplinaria, el intérprete está plenamente facultado al amparo del principio de favorabilidad para aplicar una garantía que quizás ab initio o desde una lectura exegética no resultaba procedente. Así, por ejemplo, en la sentencia C-692 de 2008 precisó la Corte: […] el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa8 [Negrillas y resaltado por fuera del texto original]. De lo expuesto, para los suscritos magistrados el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 no resulta inconstitucional y no precisa su inaplicación por vía de excepción, como equivocadamente planteó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Sin embargo, ello no traduce en la negativa para dar aplicación en un trámite disciplinario específico a las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso del disciplinable, por la vía del principio de favorabilidad. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Ibidem. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 9

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Conflicto de competencia Salvamento de Voto Frente al planteamiento de incompetencia de la Seccional de Nariño y la decisión de remitir el proceso a la seccional que conformaba el distrito judicial, la Seccional de

Cauca sostuvo que el Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022 debía ser inaplicado porque contraviene el presupuesto de competencia territorial contenido en los artículos 80 de la Ley 734 de 2002 y 97 de l

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