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CNDJ - F11001080200020220056100ADJUNTA20221021153423-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220056100ADJUNTA20221021153423-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Clase de Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-08-02-000-2022-00561-00

Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 77

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, entra a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y DEL CAUCA, con ocasión del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00726-00, contra Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión.

2. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2016, el abogado Suarez Ortíz interpuso queja disciplinaria en contra del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión, por la tardanza en la incurrió para resolver la impugnación de la acción de tutela

No. 2016-00254. Este asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, mediante auto del 14 de enero de

2019, procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria, contra el doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión, posteriormente decretó y practicó las pruebas a que había lugar, y dispuso el cierre de la investigación, el 16 de agosto de 2019. Posteriormente, la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante auto del 18 de octubre de 2019, profirió pliego de cargos en contra del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión, por el probable desconocimiento de los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave culposa ante la tardanza de resolver la impugnación de la acción de tutela No. 2016-00254. Notificada la anterior decisión, el disciplinable presentó descargos, el 3 de diciembre de 2019, solicitando además las pruebas que fueron decretadas por auto del 11 de febrero de 2020. Agotadas todas las etapas procesales descritas, el 22 de abril de 2022, la Sala Dual de Decisión, estudió la posibilidad de inaplicar lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario.

3. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE LAS SECCIONALES

  • LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por auto del 29 de abril de 2022, decidió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, aduciendo que éste resulta contrario al Bloque de Constitucionalidad, ordenando por tanto, la remisión del proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00726-00, contra Orlando Silvio Jamauca P á g i n a 2 | 25

Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión, para que la Sala homóloga seccional del Cauca, continuara conociendo el asunto en la fase de juzgamiento, pues una interpretación contraria podría conllevar a la afectación de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios de favorabilidad e imparcialidad que deben regir el proceso disciplinario. La anterior decisión se soportó en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH sobre el caso Petro Urrego vs Colombia, y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Explicó la Sala Seccional que, el artículo 263 del CGD, va en contravía del principio de favorabilidad, pro homine, efecto útil y de posición preferente de los derechos fundamentales, y de los instrumentos internacionales integrados a la Constitución Política por el denominado bloque de constitucionalidad. Señaló que el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002

tiene falencias, por cuanto el trámite procesal allí consagrado, concentra las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento en una misma Colegiatura e incluso en un mismo funcionario y que como a partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, en la cual se recoge lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el pronunciamiento de la Corte IDH, estableciendo como norma rectora del procedimiento disciplinario la separación de funciones de investigación y juzgamiento a cargo de funcionarios distintos, aduciendo que, dicha aplicación normativa resultaba más favorable para el funcionario disciplinado. Sostuvo además que, como en el caso concreto los mismos funcionarios que intervinieron y tuvieron a su cargo la investigación y la formulación de cargos serían los que dictarían sentencia en la etapa de juzgamiento, se estaría generando un trato desigual para el inculpado. En ese entendido determinaron que, en el presente caso, debían aplicarse las regulaciones de la Ley 1952 de 2019, con las reformas introducidas por la Ley 2094 de 2021, en lo atinente a la separación de las funciones de juzgamiento e instrucción, las cuales deben estar a cargo de dos funcionarios diferentes, P á g i n a 3 | 25 con el fin de brindar mayores garantías de imparcialidad al funcionario disciplinable. Concluyó que inaplicaría el artículo 263 del CGD, disponiendo la remisión del proceso Rad. No. Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00726-00, contra Orlando

Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión, con destino a la Sala homóloga del Cauca (con quien integraron el Distrito Disciplinario Transitorio creado, mediante Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, por el Consejo Superior de la Judicatura), con el fin de que se continúe con el trámite respectivo, con el cumplimiento de las disposiciones establecida en los artículos 12 y 239, parágrafo segundo del Código General Disciplinario, con separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Finalmente dispuso que, en caso de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no aceptara la remisión realizada, se proponía en forma anticipada, el conflicto negativo de competencia. - LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA Una vez fue recibido el expediente y repartido el asunto al doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, profirió auto el 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00726-00, contra Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión. Expuso que la solución propuesta por la Comisión Homóloga de Nariño, es incorrecta, lo cual conlleva a la flagrante vulneración del debido proceso, por cuanto se desconoce el factor de competencia para tramitar el Juzgamiento y fallar procesos disciplinarios por hechos ocurridos dentro del territorio de la

jurisdicción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019 que consagra el factor territorial para definir la competencia en materia disciplinaria. Por ende, de acuerdo a tales normas, la competencia en los procesos disciplinarios de los cuales conocen P á g i n a 4 | 25 las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben adelantarse, tanto en la etapa de investigación como en el Juzgamiento por parte del funcionario del territorio de donde se realizó la conducta, y de proferirse el fallo por un funcionario distinto, se incurriría en causal de nulidad de la actuación. Igualmente señaló que, no era procedente acudir a lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura creó unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, por lo cual éste debía ser inaplicado, al ser contrario a la Ley 734 de 2002 y a la Ley 1952 de 2019. Explicó que mediante un acto administrativo, no puede modificarse lo que establece una Ley en relación al factor de competencia.

4. TRÁMITE SURTIDO ANTE ESTA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 13 de junio de 2022 y asignado al Despacho del

Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia que no alcanzó la mayoría para su aprobación, razón por la cual se asignó el asunto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el conflicto negativo de competencias.

5. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A1 de la Constitución Política y bajo el entendido de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde su entrada en funcionamiento, asumió las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en lo dispuesto 1 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 5 | 25 en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, es competente para dirimir el conflicto de competencia, como superior funcional de las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y CAUCA, con ocasión del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-0002016-00726-00, contra Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del

Circuito de La Unión. En igual sentido el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Corporación, en el literal j) del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” CASO CONCRETO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y CAUCA, frente al conocimiento del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-000-201600726-00, contra Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión. Se tiene que el conflicto de competencias planteado por los citados seccionales de Nariño y Cauca, surge de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, a efectos de que se adelante la separación de funciones de investigación y juzgamiento a cargo de funcionarios distintos, aun para los procesos en los cuales se dictó pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, una vez clausuró la fase instructiva en el proceso Rad. No. 52001-11-02-0002016-00726-00, contra Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del 2 "[…] ARTÍCULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]” P á g i n a 6 | 25 Circuito de La Unión, y habiendo formulado pliego de cargos en contra del disciplinable, estando dicho proceso, bajo la égida de la Ley 734 de 2022, decidió inaplicar el referido artículo, ordenando la remisión del proceso en la fase de juzgamiento a la Seccional del Cauca, aduciendo que la aplicación de dicho precepto resulta contrario al Bloque de Constitucionalidad. En efecto se tiene que, la Constitución Política incorporó en el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93), normas y principios que se vuelven mandatos de optimización que, entre otras, permiten integrar en el mismo nivel a la norma constitucional y que obliga a toda la institucionalidad estatal a gravitar en torno a esos parámetros de interpretación, y garantías mínimas que, se deben respetar, aun estando en un eventual estado de excepción. La Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, respecto del bloque de constitucionalidad, dijo: “(…) El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de

constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. (…)”. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incorporó a nuestro ordenamiento y se erige como parámetro de interpretación y de garantías (función integradora y función interpretativa), incluyendo a las autoridades públicas y en especial aquellos en la administración de justicia, debiendo destacarse en todo caso, que es el legislador quien establece el juez natural de cada proceso. En armonía con lo expuesto, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento del 13 de julio del año en curso, en el expediente Rad. No. 110010802000202200487 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, con el cual se dirimió un conflicto de competencia entre las mismas Salas Seccionales, derivado igualmente de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se precisó: P á g i n a 7 | 25 “Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo

estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la

inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…), porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto

se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior.” Para esta Sala Superior, la motivación dada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA es la que debe acogerse, y no la P á g i n a 8 | 25 tesis propuesta por LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, en el sentido de enviar los procesos para que adelanten la etapa de Juzgamiento y se profiera el fallo disciplinario a una Comisión Seccional distinta, y a la cual no se le ha deferido competencia por mandato legal. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00726-00, contra Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue notificado al disciplinable, antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, debiéndose, por tanto, tramitar dicho asunto a la luz de la Ley 734 de 2002, cuya normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un misma autoridad. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las

COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y

DEL CAUCA, frente al proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00726-00, contra Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este P á g i n a 9 | 25 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para lo de su competencia y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado P á g i n a 10 | 25

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 1100108020002022-00561-00 Aprobado en Sala No. 77 del 5 de octubre de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, pues si bien debía remitirse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas P á g i n a 11 | 25 autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia. Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”.

La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún otro. De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 18 de octubre de 2019, contra Orlando Silvio Jamauca Ramos, Juez Civil del Circuito de La Unión, en proveído del 29 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sin acudir a alguna de las causales plasmadas en el artículo 91 del Código General Disciplinario remitió el expediente a la Corporación homóloga del Cauca, para que continuara el trámite respectivo, bajo el argumento que por favorabilidad debía aplicarse las disposiciones consignadas en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el magistrado instructor designado expuso su inconformidad con tal remisión, “toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciada de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley P á g i n a 12 | 25 1952 de 2019”, y “adujo que si el problema se da por el conocimiento del asunto con un mismo funcionario en todas las etapas para no

incurrir en una causal de nulidad, debería conocer en razón del factor de competencia otro magistrado de la misma Seccional, la etapa de juzgamiento”. En tal virtud, al no acudir a ninguno de los factores de competencia contemplados en el Código General Disciplinario, y tratándose de una mera disputa de posturas jurídicas de aplicación de la Ley, no se configuraba conflicto que debiera esta Corporación resolver, por lo que era inexorable ordenar el regreso de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como en efecto se hizo. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA Salvamento de voto formato RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiseis (26) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 13 | 25

Radicación n.° 11001080200020220056100 Sala n.° 077 del 5 de octubre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del cinco (5) de octubre de 2022, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de Nariño y Cauca, resolviendo fijar la competencia

para conocer el proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos – Juez Civil del Circuito de La Unión, Putumayo, en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, encontramos que el proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se tramitó hasta la etapa de formulación y notificación del pliego de cargos, pues esta corporación tenía competencia territorial para investigar la conducta del referido funcionario judicial. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y, con esta, de la separación de roles de investigación y juzgamiento, la Seccional de Nariño remitió el proceso a la sala homóloga en el departamento del Cauca, con el fin de dar aplicación a la garantía de división de roles de investigación y juzgamiento. Además, en razón de haberse previsto por el Consejo Superior de la Judicatura la creación de distritos judiciales con el fin de dar aplicación a la garantía, entre ellos, el distrito conformado por los departamentos de Nariño y Cauca. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para adelantar la etapa de juicio en el proceso disciplinario antes referido, decisión en la que no P á g i n a 14 | 25 atendió la regla legal vigente de la garantía de separación de roles o funciones entre el servidor que profiere el auto de cargos y aquel que emite sentencia que pone fin a la instancia. Al respecto, encontramos que esta garantía fundamental contenida en la Ley 1952 de 2019 resultaba plenamente aplicable en el caso sometido a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, a pesar de tratarse de un proceso disciplinario que contaba con auto de cargos notificado antes de entrar en vigor el nuevo Código General Disciplinario, por virtud del control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades judiciales del Estado Colombiano y, especialmente, en aplicación del principio de favorabilidad. En esa medida, dado que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño habían proferido el auto de cargos en contra del disciplinable, es claro que carecían de competencia para conocer la etapa de juzgamiento y, en esa medida, era preciso optar por una interpretación que permitiera aplicar la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario». Esta tesis encuentra sustento en los razonamientos que procedemos a exponer: El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso que «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», entre estas al proceso disciplinario, escenario en el cual la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades3, ha 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a

asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad P á g i n a 15 | 25 precisado que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»4 [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad»5 [Negrillas fuera de texto]. Puestas así las cosas, para los suscritos magistrados los derechos al juez imparcial, a la pres

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