CNDJ - F11001080200020220056400ADJUNTA20221018140436-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220056400ADJUNTA20221018140436-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
C 5681
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200564 00 Aprobado según acta No. 073 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para proferir sentencia al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por las posibles irregularidades cometidas en la desvinculación de las señoras Ivonne Marcela Muñoz Ibarra y Luz Marina Imbachi Imbachi. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente caso tiene origen en la orden proferida el 4 de octubre de 2016, del Tribunal Superior de Mocoa de remitir copia de las quejas disciplinarias presentadas por las señoras Ivonne
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia Marcela Muñoz Ibarra y Luz Marina Imbachi Imbachi, Secretaría y Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, respectivamente, contra el titular de ese despacho judicial, doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO; por las posibles
irregularidades cometidas al impedirles su entrada a su lugar de trabajo, argumentando que la oficial mayor había sido calificada insatisfactoriamente, y desconociendo que la secretaría se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo1. 2.- El conocimiento inicial de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en donde correspondió por reparto realizado el 12 de octubre de 2016, el conocimiento de las diligencias al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela2. Con fecha 15 de diciembre de 2016, el magistrado sustanciador ordenó el inicio de indagación preliminar3 contra el doctor JOSE EDILBERTO VANEGAS CASTLLLO, Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa. Una vez recaudadas las pruebas y acreditada la calidad del funcionario, a través de proveído de 26 de agosto de 2019, el magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el mencionado Juez 4. Una vez recaudado el material probatorio necesario para la calificación de la investigación formal, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, se dispuso en auto del 14 de julio de 2021, el cierre de esa etapa procesal5. 3.- Mediante proveído del 8 de octubre de 20216, la Seccional de Nariño formuló pliego de cargos en contra del doctor José Edilberto 1 Folios 1 a 13 archivo virtual 001ExpedienteDigitalizado 2 Folios 14 archivo virtual 001ExpedienteDigitalizado
3 Folios 16 archivo virtual 001ExpedienteDigitalizado 4 Folio 37 a 39 archivo virtual 001ExpedienteDigitalizado 5 Archivo digital – “019AutoOrdenaCierre20210714” 6 Archivo digital – “024AutoFormulaPliegoCargos20211008” P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia Vanegas Castillo, al considerar que frente a la desvinculación de las señoras Ivonne Marcela Muñoz Ibarra y Luz Marina Imbachi Imbachi, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa, probablemente infringió el deber funcional contemplado numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 173 ibídem, el artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 75, 76 y 87 del CPACA; y las sentencias de la Corte Constitucional T024 de 2011 y T894 de 2011, entre otras; en la modalidad grave dolosa. 4.- El 22 de noviembre de 2021, se notificó al disciplinable la formulación de cargos adoptada en decisión del 8 de octubre de 20217. 5.- Una vez allegados los certificados de antecedentes disciplinarios, y los alegatos de conclusión, mediante auto del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, argumentando que por haber adelantado el trámite referenciado, la Seccional de Nariño
se encontraba inhabilitada por excepción de inconstitucionalidad para seguir el conocimiento del presente caso y proferir fallo, ya que según el a quo ello implicaría “afectar el principio de la separación de funciones entre investigación y juzgamiento y, además, el principio de imparcialidad que debe regir el procedimiento disciplinario” (sic). Soportó su decisión en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el 7 Archivo digital – “025OficiosNotificaProvidencia20211122” P á g i n a 3 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia caso Petro Urrego, y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019, agregando que de llevarse el asunto bajo la Ley 734 de 2002 por haberse surtido notificación del pliego de cargos, se estaría infiriendo en un trato desigual, en comparación de los procesos que se surten bajo la Ley 1952 de 2019, por lo que ese criterio no resulta acorde con el debido proceso, con el derecho a la igualdad y con el principio de favorabilidad que se debe regir en el proceso disciplinario; asimismo arguyó que en materia sancionatoria se debe aplicar el principio pro homine o pro persona, y finalmente concluyó que en el presente asunto se debe aplicar la regulación de la Ley 1952 de 2019, acogiendo la separación de funciones de
instrucción y juzgamiento, que deben estar a cargo de funcionarios diferentes8. 8.- El asunto fue repartido el 23 de mayo de 2022 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Richard Navarro May9, quien mediante proveído del 31 de mayo de 2022 decidió aceptar el conflicto negativo de competencias, aduciendo que no estaba de acuerdo con la decisión de la Seccional de Nariño, toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciado de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. Asimismo, hizo alusión al acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura que creó los distritos judiciales transitorios, pues consideró que fue una medida de urgencia mientras llega la creación de los cargos de magistrados 8 Archivo digital – “040AutoOrdenaRemisionComisionTransitoriaJuzgamiento” 9 Archivo digital – “043ActaDeRepartoPopayan” P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia para completar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ende adujo que se generarían más dificultades en el trámite de los procesos; además aclaró que este acuerdo aplica para los procesos llevados bajo la Ley 1952 de 2019, no obstante, en el
presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, así entonces concluyó que se debe tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dicho acuerdo no aplicaría al caso concreto10. 9.- Mediante oficio del 17 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11, e informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que se había aceptado el conflicto de competencias planteado12. 10.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas para su trámite al magistrado ponente el 14 de julio de 202213.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257, creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los 10 Archivo digital – “044Interlocutorio2022-232-J” 11 Archivo digital – “045RemiteConflictoCompetenciaCNDJ” 12 Archivo digital – “046ConunicaRemisiónConflictoCompetencia” 13 Archivo digital – “02acta de reparto 20220056400” P á g i n a 5 | 16
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Conflicto de Competencia conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones14. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional, también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201617 y C-112/1718, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 14 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 19 y el acuerdo nro. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Asunto a resolver En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer del proceso disciplinario radicado No. 520011102000 2016-00698 -00 adelantado contra el doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por la presunta falta disciplinaria en que habría podido incurrir en la desvinculación de las señoras Ivonne Marcela Muñoz Ibarra y Luz Marina Imbachi Imbachi. 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, definir cuál es la comisión seccional que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa. Conforme el recuento realizado, se estableció que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó inaplicar por P á g i n a 8 | 16
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Conflicto de Competencia excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por lo que consideró pertinente remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que esa Corporación continuara con el trámite. Lo anterior, porque consideró la Seccional de Nariño que no tenía competencia para proferir la sentencia correspondiente en el caso de marras, conforme al contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate. Indicó la mencionada Corporación que como quiera que el inciso 1 del artículo 263, fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 estableciendo que los procesos en donde se hubiere notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, deberían seguir bajo el rito procesal de la Ley 734 de 2002, normatividad que establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario, razón por la cual concluyó que ese artículo es inconvencional y por lo mismo inconstitucional. Recibido el expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, esta Corporación aceptó el conflicto negativo de
competencias, pues consideró que el asunto debía ser tramitado por la Sala Homóloga de Nariño, por cuanto el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que si en unas diligencias P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Con respecto a algunos casos similares, esta Corporación, en auto del 13 de julio de 202220, indicó: Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son
constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de
2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por varias razones: en primer lugar porque como 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de julio de 2022, radicado No. 110010802000 202100487 00, Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA.
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia ya se refirió la jurisprudencia, y con mayor razón la jurisprudencia de cortes internacionales, son simplemente criterios auxiliares, pero además, porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 18 de marzo y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente
a otro anterior o posterior.“ Coligiendo además que por factor de competencia territorial, considera esta Comisión que los diversos hechos denunciados como presuntamente cometidos por el doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa, tuvieron lugar en el departamento de Putumayo, siendo la competente para conocer de los asuntos disciplinarios acaecidos en dicho departamento la Seccional de Nariño, por lo cual a esa Comisión Seccional se asignará la competencia. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa, radicado bajo el No. 520011102000 201600698 -00, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia Disciplina Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA, para su información.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000202200564 00) P á g i n a 13 | 16
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010802000202200564 00 Aprobado en Sala No. 73 del 21 de septiembre de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, pues si bien debía remitirse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia. Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el
de conexidad”. La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún otro. De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 8 de octubre de 2021 contra José Edilberto Vanegas Castillo, Juez Segundo del Circuito de Mocoa, y solo estando pendiente emitir el fallo, mediante proveído del 29 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sin acudir a alguna de las causales plasmadas en el artículo 91 del Código General Disciplinario remitió el expediente a la Corporación homologa del Cauca, para que continuara el trámite respectivo, bajo el argumento que por favorabilidad debía aplicarse las disposiciones consignadas en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el magistrado instructor designado expuso su inconformidad con tal remisión, “toda vez que, el factor de competencia hace parte del debido proceso, y la vulneración de este estaría viciada de nulidad. Para cobijar su posición, se remitió a las normas de competencia contempladas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019”, y remarcó que “en el presente asunto hubo notificación del pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del
Código General Disciplinario, así entonces concluyó que se debe P á g i n a 15 | 16
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Radicado No. 110010802000202200564 00 Conflicto de Competencia tramitar a la luz de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dicho acuerdo no aplicaría al caso concreto”. En tal virtud, al no acudir a ninguno de los factores de competencia contemplados en el Código General Disciplinario, y tratándose de una mera disputa de posturas jurídicas de aplicación de la Ley, no se configuraba conflicto que debiera esta Corporación resolver, por lo que era inexorable ordenar el regreso de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como en efecto se hizo. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 16