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CNDJ - F11001080200020220056600ADJUNTA20221006083612-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220056600ADJUNTA20221006083612-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200566 00 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo

257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor YESITH PALLARES AGUILAR, Fiscal 6 Seccional de Bosconia, por la compulsa de copias ordenada por el 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». 2 Promovido por el H.M. Édgar Ricardo Castellanos Romero P á g i n a 1 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar.

2. HECHOS El presente asunto se recibió el 14 de julio de 20223 refiriendo haberse trabado un conflicto negativo de competencia entre dos magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial del Cesar en relación con el proceso que se inició por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en audiencia del 17 de mayo de 2019 dentro del proceso radicado No. 200606001203201000028, por las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas en el trámite procesal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, se ordenó abrir indagación preliminar y la práctica de pruebas.

Mediante auto del 28 de febrero de 2020, se abrió investigación disciplinaria en contra del funcionario investigado y agotado el trámite de la misma el 3 de mayo de 2021 se declaró cerrada. El 11 de octubre de 2021, se profirió pliego de cargos contra el disciplinado, el cual fue debidamente notificado.

3 Archivo 39 carpeta conflicto de competencia P á g i n a 2 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En auto del 5 de mayo de 20224, el magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar consideró que no era competente para continuar con la fase de juzgamiento, y debía remitir el asunto disciplinario a su homóloga, la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, también magistrada de la Seccional del Cesar.

Sustentó que de conformidad con los artículos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, no obstante, la notificación de la formulación de cargos fue previa a la entrada en vigencia de la norma mencionada en garantía de la imparcialidad y del principio de presunción de inocencia, no podía seguir conociendo del asunto, al considerar imperativo que un funcionario diferente conociera de la etapa de juzgamiento. Así, en cumplimiento del postulado correspondiente a la separación de funciones de instrucción y juzgamiento consignado en el Código General Disciplinario y reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Petro vs. Colombia, aseguró que debía remitirse el asunto al despacho 002, bajo la titularidad de la magistrada Yira Lucia Olarte Ávila. La doctora Yira Lucía Olarte Ávila de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Cesar, en providencia del 3 de junio de 20225, sustentó su incompetencia para conocer de la actuación disciplinaria en atención a los artículos 12, 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, sostuvo que tampoco podía conocer de la actuación disciplinaria en garantía del principio de imparcialidad y del derecho al debido proceso, porque en la formulación de cargos participó el 4 Carpeta C01 Archivo 39 expediente digital 5 Carpeta C01 Archivo 46 expediente digital P á g i n a 3 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Despacho No. 2, circunstancia por la que se estaría violando el principio propuesto por la nueva Ley y los estándares internacionales. Igualmente, refirió que en el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Distritos Judiciales Disciplinarios transitorios, por lo cual garantizó la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de las Comisiones Seccionales de disciplina judicial en el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021. En consecuencia, la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, magistrada de la Seccional del Cesar, remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de julio de 20226 le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien funge como ponente.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales 6 Archivo 02 carpeta expediente digital conflicto de competencia P á g i n a 4 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura o de las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. Caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,

frente al proceso disciplinario que se está llevando en contra del doctor YESITH PALLARES AGUILAR en su condición de Fiscal 6 Seccional de Bosconia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá que no es procedente dirimir el conflicto de competencia entre dos (2) despachos de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial, porque contrario a lo referido por los funcionarios promotores, no se configura un conflicto de competencia, sino de reparto. P á g i n a 5 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la distinción entre los conflictos de competencia y reparto en el régimen disciplinario judicial, y (ii) el caso concreto7. 5.2.1. La distinción entre los conflictos de competencia y reparto en el régimen disciplinario judicial La Corte Constitucional delimitó que la determinación de la competencia debe estar enmarcada en distintos factores tales como (i) objetivo, (ii) subjetivo, (iii) funcional y (iv) territorial, los cuales son definidos por el legislador a partir de la libertad de configuración normativa. Sobre los factores a tener en consideración, la jurisprudencia constitucional precisó cada uno de la siguiente forma: 5.2.1.1. Factor objetivo de competencia También ha sido nominado por razón del litigio o la materia, y es aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal,

civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido. 5.2.1.2. Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso. 7 Referencia normativa e integral providencia 11001080200020220052800 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo del 7 de septiembre de 2022. P á g i n a 6 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 5.2.1.3. Competencia funcional Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende la competencia por grado, como la etapa procesal en que se desenvuelva.

También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. 5.2.1.4. Competencia territorial El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se

encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. Es así como se hace necesario determinar, en este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensión con la jurisdicción. P á g i n a 7 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(i) Foro personal: la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.8 En la misma línea, la alta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia conciernen “entre jurisdicciones y dentro de una misma jurisdicción”, diferenciándolos así: El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”, por su parte, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón es resuelto por el superior jerárquico”.9 En el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limita a dirimir conflictos de competencia suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, pero de ninguna manera se extiende a la resolución de conflictos entre despachos de una misma Comisión Seccional. Por esa razón, la corporación no podría conocer 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-308 del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional auto A-331 del 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Contreras P á g i n a 8 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA del presente asunto con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Asimismo, el artículo 8210 de la Ley 734 de 2002, ahora artículo 9911 de la Ley 1952 de 2019, precisó que el conflicto negativo de competencia opera cuando dos autoridades distintas no se consideran el juez natural de un mismo asunto específico, de manera que le corresponde resolver la discusión al superior jerárquico común. En ese orden de ideas, tratándose de un conflicto de reparto suscitado entre dos magistrados de la misma corporación, que no podría resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la única alternativa consiste en resolverlo ante la instancia superior en el ámbito seccional,

esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Conforme con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la atribución funcional de definir el servidor encargado de continuar con el asunto disciplinario cuando el conflicto no se traba entre Comisiones Seccionales, sino entre magistrados de una misma Seccional. De ahí que mal haría esta colegiatura en postular los conceptos procesales de “conflicto de competencia” y “conflicto de reparto” como idénticos, cuando, en el régimen disciplinario judicial, el primero 10 ARTÍCULO 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quién por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quién se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 11 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo

procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…) P á g i n a 9 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA corresponde a la discusión entre dos Comisiones Seccionales de Distritos Judiciales diversos, mientras que el segundo proviene de la discrepancia entre de dos (2) funcionarios que hacen parte de una misma Corporación pero que en todo caso detentan la titularidad de la acción disciplinaria. 5.2.2. Caso concreto En este caso, el conflicto fue propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Édgar Ricardo Castellanos Romero, ambos, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

En consecuencia, esta Corporación considera que no es procedente resolver de fondo la controversia toda vez que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar quien debe dirimir el conflicto de reparto propuesto en esta instancia En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el conflicto de competencia aparente propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Édgar Ricardo Castellanos Romero, magistrados de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

SEGUNDO: REMITIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el presente asunto para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA TERCERO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200566 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió rechazar el conflicto de competencia aparente propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo Castellanos Romero, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. No obstante, si bien comparto dicha decisión, al no ser la Comisión, competente, para resolver los conflictos de reparto suscitados entre un mismo Seccional, conforme lo normado en el artículo 112 de la Ley 270 de 199612, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal 12 En el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, funciones asumidas

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limita a dirimir conflictos de competencia suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, pero de ninguna manera se extiende a la resolución de conflictos entre despachos de una misma Comisión Seccional. P á g i n a 13 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo he hecho en asuntos de iguales contornos13, que es la Corte Constitucional, la Corporación encargada de estudiar la constitucionalidad de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, así: “(…) La Corte Constitucional como encargada de establecer si las leyes son o no constitucionales, hasta la fecha, no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o no de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, sin embargo, y con el fin de evitar dificultades procedimentales, se ha dicho que el artículo 263 transitorio, ha previsto que de aquellas investigaciones en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación de pliegos de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar”14. (Negrilla fuera del texto original).

Esto, sumado a que no todas las sentencias de la CIDH resultan

vinculantes a la hora de efectuar el mencionado control de convencionalidad, pues para que así lo sea, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional15: “(…) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso. Esta conclusión, que reconoce el carácter definitivo e inapelable asignado por el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos a los fallos de la Corte Interamericana, encuentra apoyo normativo directo en lo prescrito en el artículo 68.1 de la referida convención conforme al cual los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”16. (Negrilla fuera del texto original). Siendo así, esa vinculatoriedad está restringida a la materia específica que haya sido objeto de control de convencionalidad. Para el caso de 13 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Aclaración de voto presentado EN: Providencia aprobada en Sala No. 71 del 14 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Expediente: 11001-08-02-000-2022-00655-00. 14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 53 del 13 julio 2022.

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-08-02-0002022-00487-00. 15 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-086 del 27 de febrero de 2019. Magistrado

Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-12805.

16 Ibidem. P á g i n a 14 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Petro Urrego Vs. Colombia, la regla jurisprudencial vinculante está destinada a las garantías para el tratamiento disciplinario de los funcionarios de elección popular, ámbito en el cual, a no dudarlo, el fallo despliega toda su fuerza protectora. De esto se sigue, que el carácter forzoso de ese fallo no despliegue sus efectos sobre el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales de forma automática.

En ese orden de ideas, mientras no haya un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, o en su defecto de la CIDH sobre la constitucionalidad o convencionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, o un cambio legislativo que provenga del constituyente derivado, tal postulado deberá seguirse aplicando por el Juez disciplinario en virtud del mandato de sujeción previsto en el artículo 30 de la Constitución, entre otras razones porque en la mencionada disposición -artículo 263se contiene de manera diáfana una regla de cambio o de tránsito legislativo, que fue prevista justamente para promover de manera pacífica el paso de una legislación a otra y para fijar armónicamente los efectos que se producen con el advenimiento de nuevas disposiciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado

mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 15 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000 202200566 00 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de 5 de octubre de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió “PRIMERO: RECHAZAR el conflicto de competencia aparente propuesto por los doctores Yira Lucía Olarte Ávila y Edgar Ricardo Castellanos Romero, magistrados de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

SEGUNDO: REMITIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el presente asunto para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.” Y es que si bien estoy de acuerdo con dirimir el conflicto, asignando su competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, no ocurre lo mismo con el argumento de uno de los proponentes del conflicto, P á g i n a 16 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA según el cual por su participación en la formulación de cargos ya no era competente para participar de la decisión de fondo a proferir en fase de juzgamiento, al amparo del principio de favorabilidad consignado en el artículo 29 superior, los artículos 14 de la Ley 734 de 2002 y 8.° de la Ley 1952 de 2019, en armonía de la garantía de "separación de roles de investigación y juzgamiento" consignada en los artículos 12 y 239 ejusdem".

Lo anterior, toda vez que en ese asunto particular el pliego de cargos fue notificado, antes del 29 de marzo de 2022, por lo cual no hizo el tránsito legislativo previsto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, y en consecuencia su trámite debe regirse por la Ley 734 de 2002, por lo que

debió indicarse que, no le asistía razón al proponente del conflicto para rehusar la competencia, pues el mismo le corresponde por competencia territorial, funcional y orgánica, por lo cual concluyó que si se debía resolver el conflicto retornando el asunto al Seccional de origen, conforme las razones expuestas. Aunado a lo anterior, consideró que mientras no haya un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, sobre la constitucionalidad o convencionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, o un cambio legislativo, esta es la normatividad a aplicar por el Juez disciplinario en virtud del mandato de sujeción previsto en el artículo 30 de la Constitución, pues fue establecida para indicar la forma de hacer el paso de una legislación a otra, a fin precisamente, de no ocasionar mayores traumatismos. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 17 | 21

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

COMISIÓN NACIONAL DE REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DISCIPLINA JUDICIAL Providencia del 05 de octubre de 2022 ACTA No. 77 de la misma fecha.

RAD. 110010802000 2022 00566 00 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes

consideraciones:

a. La normatividad aplicable al sub lite. En este caso en concreto debe advertirse que la normatividad aplicable al sub judice, es la P á g i n a 18 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ley 734 de 2002, teniendo en consideración que el artículo 263 de la Ley 1952 consagra: “ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”.

Asi las cosas, en el sub examine, ya se había proferido pliego de cargos, lo que significa, que acorde al procedimiento normado en la Ley 734 de 2002, debe seguir conociendo del procedimiento, el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. b. No existe conflicto de reparto. No es posible considerar que las reglas de reparto generen conflictos de compentencia, en ese

sentido la Corte Constitucional en sentencia A212-21 con ponencia de la Magistrada Gloria Setella Ortíz Delgado, estableció: “La aplicación o interpretación de las regla de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento” P á g i n a 19 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200566 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En la misma providencia, la Corte Constitu

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