CNDJ - F11001080200020220059500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220059500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200595 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 0 06, según acta No. 006 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de Instrucción No. 6 de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complemen tarias1, evalúa el mérito de la investigación disciplinaria ordenada el 25 de julio de 202 22, contra el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2 ° del artículo 239 del Código General Disciplinario : «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para

Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga». 2 Archivo digital 006 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. HECHOS

Mediante escrito del 21 de julio de 2022 3, el señor Julián Fernando Duarte Ballesteros presentó queja disciplinaria, contra el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en donde reprochó que, dentro de la acción popular 25000234100020220073700, el funcionario judicial decretó una medida cautelar de urgencia mediante auto del 14 de julio de 2022, sin acreditar el riesgo inminente exigido como requisito sine qua non por el artículo 234 de la ley 1437 de 2011.

El quejoso indicó que el disciplinable decretó una medida cautelar sobre un acto administrativo preparatorio de contenido electoral al ordenar rehacer la lista para la elección de Contralor General de la República. Con ello, habría desconocido la prohibición del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se dejó sin efecto la lista de

ordenar rehacer la lista para la elección de Contralor General de la República. Con ello, habría desconocido la prohibición del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se dejó sin efecto la lista de elegibles, la cual concernía a un acto administrativo preparatorio de contenido electoral, así como el artículo 139 ibidem, que restringe el pronunciamiento del juez popular sobre esta materia.

El 2 2 de julio de 202 24, el asunto fue asignado por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante proveído del 2 5 de julio de 20225, el Magistrado que funge como ponente abrió investigación disciplinaria contra el doctor

3 Carpeta 001 del expediente digital. 4 Archivo 002 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

En esta etapa procesal fueron recaudadas las siguientes pruebas:

  • Actos administrativos de nombramiento y posesión , así como el certificado de tiempo de servicios del doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN , como magistrado del Tribunal Contencio so

Administrativo de Cundinamarca6.

  • Certificado de salarios del año 20227.

certificado de tiempo de servicios del doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN , como magistrado del Tribunal Contencio so Administrativo de Cundinamarca6.

  • Certificado de salarios del año 20227.
  • Copia del expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos distinguido con el radicado No. 25-000-2341-000-2022-0073700, incluido el auto del 14 de julio de 20228.
  • Antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial del doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN9.

Mediante constancia secretarial del 18 de agosto de 202210, pasó al despacho el expediente habiéndose cumplido lo ordenado en el auto de investigación disciplinaria.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

5 Archivo 006 del expediente digital. 6 Archivo 025 del expediente digital. 7 Archivo 018 del expediente digital. 8 Carpeta 016 del expediente digital. 9 Archivo 027 del expediente digital. 10 Archivo 028 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la con ducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la misma norma, señala que la decisión de terminación o la sentencia , será adoptada por la respectiva Sala11, que para el caso en concreto y de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 085 de 2022, se conforma con l a Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2 Autonomía e independencia judicial.

La autonomía e independencia judicial, es un principio fundamental que garantiza la imparcialidad en la administración de justicia, pues permite a quien administra justicia , emitir decisiones ajustadas a derecho, acordes con la realidad probatoria y ajenas a cualquier injerencia externa.

Su protección, inicialmente es de orden Constitucional, según prescribe en sus artículos 228 y 230:

“ARTICULO 228. La Administración de Ju sticia es función pública. Sus decisiones son independientes . Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

11 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva

Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su inc umplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (…) ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina s on criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Énfasis añadido).

En segundo lugar, t ambién se encuentra amparado por la Ley Estatutaria de la Admi nistración de Justicia, en cuyo artículo quinto se indica: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o c riterios que deba adoptar en sus providencias”. (Subrayado fuera del original).

Iniciar una investigación disciplinaria contra un funcionario judicial, con

insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o c riterios que deba adoptar en sus providencias”. (Subrayado fuera del original).

Iniciar una investigación disciplinaria contra un funcionario judicial, con ocasión de las decisiones que emite en ejercicio de sus funciones , requiere, por tanto, acreditar que incurrió en vías de hecho, o vulner ó de manera flagrante e injustificada el ordenamiento legal. Contrario sensu, no es plausible que esta jurisdicción actúe como una tercera instancia en donde se puedan cuestionar tanto las razones de hecho como de derecho esgrimidas por los jueces , magistrados y fiscales en sus providencias, por cuanto ello constituiría un quebrantamiento injustificado y frontal al principio de autonomía e independencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.3. Caso Concreto

Con la finalidad de analizar si los hechos cue stionados por el quejoso trascendían al ámbito disciplinario y constituían la comisión de una conducta susceptible de ser reprochada disciplinariamente por esta colegiatura, se adelantó investigación disciplinaria en contra del Magistrado MOISÉS RODRIGO MA ZABEL PINZÓN quien adoptó mediante auto la medida cautelar objeto de reproche dentro de la acción popular 25000234100020220073700.

Por consiguiente, se pudo corroborar las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, se revisó el auto del 14 de ju lio de 2022 y se

acción popular 25000234100020220073700.

Por consiguiente, se pudo corroborar las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, se revisó el auto del 14 de ju lio de 2022 y se denotó que sus argumentos de inconformismo carecen de relevancia disciplinaria y no denotan un actuar contrario a la Constitución y la Ley por parte del disciplinable, que amerite reproche disciplinario.

El funcionario judicial en el auto analizado expuso argumentación jurídica para justificar por qué, a su juicio, su decisión se ajustó a derecho y no vulneró las prohibiciones alegas por el quejoso.

  • De la presunta violación del Artículo 139 del CPACA.

El artículo 139 de la ley 1437 de 2011 establece una restricción clara para el uso de acciones populares en asuntos electorales:

"En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los der echos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998."COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sin embargo, el magistrado ponente en el auto reprochado argumentó que esta prohibición no es aplicable al caso concreto. Razonamiento que se bas ó en una distinción fundamental entre los acto s preparatorios del proceso electoral y el acto electoral definitivo.

Esto a razón de que la acción popular no cuestiona el acto de elección

que se bas ó en una distinción fundamental entre los acto s preparatorios del proceso electoral y el acto electoral definitivo.

Esto a razón de que la acción popular no cuestiona el acto de elección final que se debe hacer a través del medio de control de nulidad electoral, sino la fase de conformación de la li sta de elegibles que si puede afectar la moralidad administrativa en la etapa preparatoria. El funcionario aclar ó que, si bien las determinaciones de naturaleza electoral no pueden ser atacadas por acción popular, esta si procede excepcionalmente cuando se evidencian pruebas de actos que atenten gravemente contra la moralidad administrativa, el patrimonio público o incluso involucran corrupción.

Con esto, es claro que el funcionario judicial no desconoce el artículo 139 ibidem, sino que lo interpreta y arg umenta por qué no resulta aplicable a la fase preparatoria del proceso electoral que se está cuestionando, dado el carácter preventivo de la acción popular y la gravedad de las acusaciones sobre la moralidad administrativa.

La jurisprudencia distingue entre los actos electorales (que declaran la elección o nombramiento) y los actos de contenido electoral. Estos últimos son manifestaciones de la administración que se dictan para desarrollar y perfeccionar el proceso electoral, como los actos de convocatoria o la conformación de listas12.

  • De la presunta violación del Artículo 144 del CPACA

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de

2012. Rad.: 68001-23-15-000-2011-00717-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El artículo 144 del CPACA faculta al juez para proteger derechos colectivos, pero con una prohibición expresa:

"Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectiv os provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vul neración de los derechos colectivos."

La jurisprudencia ha sido enfática en que el juez no tiene competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos, sin embargo, la misma norma y la jurisprudencia le otorgan la facultad de tomar medidas materiales para proteger el derecho colectivo13.

En ese orden de ideas, la acción del funcionario judicial fue decretar una medida cautelar de urgencia para suspender los efectos de la lista y prevenir un daño, por lo tanto, no habría desconocido el artículo 144 ibidem, sino que habría hecho uso de la facultad que la misma norma le otorga para adoptar medidas preventivas distintas a la anulación, con el fin de proteger la moralidad administrativa.

4.4 Conclusiones

Del anterior recuento, se concluye que contrario a las afirmaciones del

le otorga para adoptar medidas preventivas distintas a la anulación, con el fin de proteger la moralidad administrativa.

4.4 Conclusiones

Del anterior recuento, se concluye que contrario a las afirmaciones del quejoso, ninguna prueba revela que el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN haya cometido algún acto constitutivo de reproche

13 Sentencia C-644 de 2011, “el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía emitir el acto, debe adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto, cuya fórmula no consiste precisamente en su anulación”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinario en el auto del 14 de julio de 2022 dentro del proceso con radicado 25000234100020220073700, donde sí acredito el inminente riesgo de afectación de los derechos de los interesados o la causación de un perjuicio irremediable, toda vez que la elección era del Contralor General de la República, como máximo protector de los recursos públicos, ejemplo de la buena administración y la moralidad administrativa.

Téngase en cuenta que las decisiones que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los recursos e incidentes previst os normativamente para cada clase de proceso, siendo claro que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de los

adoptadas por los jueces están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los recursos e incidentes previst os normativamente para cada clase de proceso, siendo claro que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de los procesos adelantados ante los jueces y magistrados; sino que centra su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial, de manera que la discrepancia procesal de una de las partes vinculadas a un litigio, no genera una instancia de revisión a la jurisdicción disciplinaria.

Al quedar acreditado que no existe mérito para formular cargos contra el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN , en su calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, lo procedente es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, en cuyo tenor literal disponen:

“ARTÍCULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, a sí lo declarara y ordenara el archivo

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responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, a sí lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…)

ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenament e los presupuestos enunciados en el presente código”. (Subrayas fuera del original).

Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, en su calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR notificaciones judiciales a que haya lugar , indicando que contra esta deci sión procede el recurso que dispone el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 . Para el efecto se debe enviar a su correo electrónico, copia integral de la providencia en forma to PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente disciplinario , una vez se encuentre en firme esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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