CNDJ - F11001080200020220059600ADJUNTA20220830152326-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220059600ADJUNTA20220830152326-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
C - 5310
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No 110010802000202200596 Discutido y aprobado en Sala No.65 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción Disciplinaria ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y el doctor Jorge Rafael Isaza Jiménez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
La Guajira. ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero adelanta el proceso radicado con el número 2001110200120190039800 contra los doctores Manuel Fernando Guerrero Braco y Cristina Hinojosa Bonilla, ambos en condición de Juez 3 Administrativo del Circuito de Valledupar en diferentes épocas, por queja interpuesta por la apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1
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Rad. No. 11001080200020220059600
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria En dichas diligencias, el 7 de marzo de 2022 se profirió pliego de cargos,
decisión que fue aprobada por la sala conformada por los magistrados Castellanos Romero y el doctor Lucas Monsalve Castilla. Dicho pliego de cargos fue notificado el 4 de abril de 2022. El 3 de mayo de 2022, el magistrado Castellanos Romero dando cumplimiento a lo normado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, remitió las diligencias al despacho de la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, quien en el interregno entre la notificación del pliego de cargos y la remisión de diligencias, reemplazó al magistrado Monsalvo Castilla, concretamente el 29 de abril de 2022, a fin de que diera cumplimiento con lo normado en los artículos 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 y 254 y siguientes de la misma normatividad, a fin de que fungiera como magistrada sustanciadora. Sin embargo, mediante decisión de 3 de junio de 2022, la magistrada Olarte Ávila se declaró incompetente para conocer del trámite procesal, dando como razón que el despacho que ella hoy preside, identificado como el número 2, participó en la formulación de cargos, toda vez que como ella reemplazó al magistrado Monsalvo Castilla, quien debe asumir el juzgamiento debe ser diferente del que formuló lo cargos, por lo que si ella asumiera la competencia violaría el principio propuesto por las nueva ley y los estándares internacionales, toda vez que la imparcialidad, exigida en la nueva ley, se refiere no solamente a la persona sino también al cargo. Con esta argumentación remitió las diligencias a la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de La Guajira y allí le correspondieron las diligencias al magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez, quien en decisión 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria de 15 de julio de 2022, le propone colisión de competencia negativo a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, con el argumento que la imparcialidad que se pretende por la nueva normatividad disciplinaria, no es propia del cargo sino de las personas y como en el presente caso la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, doctora Yira Lucía Olarte Ávila, no intervino en la formulación de cargos contra los jueces Guerrero Braco e Hinojosa Bonilla, ella debe asumir la competencia de estas diligencias y adelantar la etapa del juicio, de conformidad con la nueva normatividad.
Por esta razón se declaró incompetente para conocer el trámite de las diligencias y ordenó remitir las mismas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se dirimiera dicho conflicto. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y del artículo 82 de la Ley 734 de 20021. Caso Concreto. Como se ha observado del recuento de los hechos que han originado estas diligencias, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Cesar, conformada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla, el 7 de marzo de 2022 1 Artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que establece: “El funcionario que se considere incompetente para conoce de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, as quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria profirió pliego de cargos contra los jueces Guerrero Braco e Hinojosa Bonilla, dentro del radicado 20001110200120190039800.
Tal pliego de cargos fue notificado el 4 de abril de 2022, cuando ya se encontraba vigente el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, con su modificación de la Ley 2094 de 2021, Como consecuencia de lo anterior el doctor Castellanos Romero, el 3 de mayo de 2022, remitió las diligencias al despacho de la doctora
Olarte Ávila, quien desde el 29 de abril de 2022 había reemplazado al doctor Monsalvo Castilla, y esta funcionaria remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, aduciendo que no era competente para conocer del trámite procesal, con el argumento que como ella reemplazó al magistrado Monsalvo, la imparcialidad, que origina la separación de funciones entre investigación y juzgamiento, se pregona no solamente de la persona sino también del cargo. En esta Comisión Seccional, le correspondieron las diligencias al magistrado Isaza Jiménez, quien no acepta la competencia, propone el conflicto negativo de competencia y remite las diligencias a esta Comisión Nacional, con fin de que se dirima el conflicto, con el argumento de que la imparcialidad no es una calidad propia de un cargo sino de una persona, por lo que la doctora Olarte Ávila ha debido asumir competencia. Lo primero que debe establecer esta Corporación es que si bien es cierto, el pliego de cargos contra los doctores Guerrero Braco e Hinojosa Bonilla, quienes actuaron en diferentes épocas en calidad de Juez 3 Administrativo del Circuito de Valledupar, se produjo el 7 de marzo de 2022, fecha en la cual se encontraba aún vigente la Ley 734 de 2002 y 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria por lo mismo dicha decisión fue discutida y aprobada por la sala
conformada por los magistrados Castellanos Romero y Monsalvo Castilla, no es menos cierto que dicho pliego de cargos quedó notificado el 4 de abril de 2022. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, referido al tránsito legislativo entre el Código Disciplinario Único y el Código General Disciplinario, el legislador estableció como punto de aplicación entre una legislación y otra que se haya notificado el pliego de cargos, de tal manera que si a 29 de marzo de 2022 el pliego de cargos ya se hubiese notificado, la etapa del juicio se seguirá rituando con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, pero si la notificación se hubiese surtido después de esa fecha, 29 de marzo de 2022, el trámite que se debe aplicar es el establecido en la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones incluidas en la Ley 2094 de 2021. Dentro las modificaciones trascendentes se encuentran que los funcionarios que hayan producido el pliego de cargos no podrán intervenir en el trámite como tampoco en la decisión final, esto en razón a que el nuevo sistema escinde las funciones de investigación y de juzgamiento, con la finalidad de mantener la imparcialidad respecto de los magistrados que tomen la decisión final de responsabilidad. En este caso es necesario fijar otra premisa, consistente en que si bien el pliego de cargos fue producido por los dos magistrados que conforman la Comisión Seccional del Cesar, a saber Castellanos
Romero y Monsalvo Castilla, la notificación de dicho pliego de cargos se produjo el 4 de abril de 2022, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 1952 de 2021 y por lo mismo los supuestos procesales 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria establecidos en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, se dan para que en este caso se aplique el procedimiento en esta última normatividad.
Así las cosas, los magistrados Castellanos Romero y Monsalvo Castilla, no podían actuar como magistrados de juzgamiento en estas diligencias, solo que en el interregno, el magistrado Monsalvo Castilla fue sustituido por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila. Y como lo hemos referido, la doctora Olarte Ávila, al recibir las diligencias remitidas por Castellanos Romero, declaró la incompetencia para conocer del trámite procesal, dando como razón que el despacho que ella ostenta en este momento, el número 2, intervino en la formulación del pliego de cargos y que la imparcialidad que pregona la Ley 1952 de 2019, para separar las funciones de instrucción de las de juzgamiento, no se refiere solamente a la persona sino también al cargo. Desde ya debe esta Comisión debe manifestar que la interpretación dada por la magistrada Olarte Ávila, es desacertada, porque la calidad de parcializado o de imparcial se pregona de la persona y no del cargo,
lo que significa que como en el presente caso dicha magistrada, como persona, no intervino en la discusión ni en aprobación del pliego de cargos contra los doctores Guerrero Braco e Hinojosa Bonilla, no tiene comprometido su criterio en ese caso y puede con total libertad e independencia tramitar no solo la etapa del juicio en las presentes diligencias, sino tomar la decisión final que en derecho corresponda. Esta Comisión tiene conocimiento de que la doctora Yira Lucia Olarte Ávila ha sido nombrada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por lo mismo las presentes diligencias deben ser asignadas a 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria quien la haya reemplazado en la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Cesar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria entre el doctor Jorge Rafael Isaza Jiménez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. con ocasión del proceso disciplinario que se adelanta contra los doctores Manuel Fernando Guerrero Braco y Cristina Hinojosa Bonilla, en sus condiciones de Juez Tercero
Administrativo del Circuito de Valledupar en diferentes épocas, en el sentido de adscribir su conocimiento para el juzgamiento al magistrado que haya reemplazado a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al magistrado que haya reemplazado a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y copia de esta providencia al doctor Jorge Rafael Isaza Jiménez para su conocimiento. 7
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CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
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Magistrado 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 9
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 202200596 00 Aprobado en Sala No. 65 del 24 de agosto de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que, SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, pues si bien debía remitirse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas 10
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia.
Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los
funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”. La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún otro. De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 17 de marzo de 2022, contra los doctores Manuel Fernando Guerrero Braco y Cristina Hinojosa Bonilla, ambos en condición de Juez 3 Administrativo del Circuito de Valledupar, y estando el proceso para proferir sentencia, en proveído del 3 de mayo de 2022 el Magistrado Castellanos Romero, remitió las diligencias al despacho de la Magistrada de esa misma Corporación Yira Lucía Olarte Ávila, quien a su vez en proveído del 3 de junio de 2022, sin acudir a alguna de las causales plasmadas en el artículo 91 del Código General Disciplinario remitió el expediente a la Corporación homóloga de La Guajira, para que continuara el trámite respectivo, bajo el argumento que por favorabilidad debía aplicarse las disposiciones consignadas en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario. 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Recibidas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el magistrado instructor designado, “propone colisión de competencia negativo, con el argumento que la imparcialidad que se pretende por la nueva normatividad disciplinaria, no es propia del cargo sino de las personas y como en el presente caso la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, doctora Yira Lucía Olarte Ávila, no intervino en la formulación de cargos contra los jueces Guerrero Braco e Hinojosa Bonilla, ella debe asumir la competencia de estas diligencias y adelantar la etapa del juicio, de conformidad con la nueva normatividad”.
En tal virtud, al no acudir a ninguno de los factores de competencia contemplados en el Código General Disciplinario, y tratándose de una mera disputa de posturas jurídicas de aplicación de la Ley, no se configuraba conflicto que debiera esta Corporación resolver, por lo que era inexorable ordenar el regreso de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, pero bajo el argumento de inexistencia de conflicto de competencia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12
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