CNDJ - F11001080200020220061000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220061000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200610 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 014 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por las magistradas Magda Victora Acosta Walteros, Diana Marina Vélez Vásquez y el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 32 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la investigación disciplinaria iniciada contra e l doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA , Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 2 57 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Discip lina

salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Discip lina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de Antioquia, con la finalidad de determinar si es procedente continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.

2. HECHOS

Mediante correo electrónico del 26 de julio de 2022, la señora María Elizabeth Londoño García remitió a esta Corporación un escrito denominado «Violación art 62 Código de Procedimiento Penal en consonancia con los art 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. -Endilgación de conductas falsas contra las víctimas» 5 (SIC a lo transcrito).

denominado «Violación art 62 Código de Procedimiento Penal en consonancia con los art 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. -Endilgación de conductas falsas contra las víctimas» 5 (SIC a lo transcrito).

En dicho documento la quejosa expuso que, el 6 de mayo de 2022, había recusado al doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA , Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, presuntamente, por realizar afirmaciones arbitrarias en su contra, acu sándola de abusar de los derechos de su menor hija y haberse pronunciado respecto de la «instrumentalización» de su menor hija por parte de un investigador del CTI, quien fabricó la entrevista forense del 22 de diciembre de 2015.

3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Archivo 06 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Archivo 06 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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No obstante dicho funcion ario omitió dar el trámite establecido a la recusación, según la Ley y los reglamentos, al punto que no se separó del conocimiento de los procesos.

Refirió que la recusación presentada contra el mencionado fiscal, tenía como destino todos los procesos que tramitaba en su despacho, dado que ese servidor carecía de objetividad e imparcialidad al emitir opiniones conclusivas sobre los asuntos a su cargo, incluyendo la noticia criminal dirigida contra el procurador provincial Diego Congote Montoya, la cual fue archivada (050016099150202151484).

Adicionalmente, indicó que la asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías, sin tener competencia para ello, dio respuesta a la recusación, aseverando que no se había especificado la causal invocada; no obstante, e l Fiscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA nunca suspendió sus actuaciones dentro de los asuntos a su cargo y se inmiscuyó en investigaciones que no eran de su competencia.

Expuso, que el funcionario recusado busca silenciar a las víctimas archivando las inv estigaciones y generando que los servidores judiciales denunciados en las noticias criminales les interpongan denuncias por calumnia y falsa denuncia.

Expuso, que el funcionario recusado busca silenciar a las víctimas archivando las inv estigaciones y generando que los servidores judiciales denunciados en las noticias criminales les interpongan denuncias por calumnia y falsa denuncia.

Finalizó exponiendo que, el Fiscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA la calumnió por tener interés económico e n el proceso con SPOA 050016099150202151484, coartando el derecho de las víctimas a la justicia y la verdad.

3. ACTUACIÓN PROCESALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante acta individual de reparto del 3 de agosto de 2022 6 se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho del su scrito magistrado ponente, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.

El 18 de agosto de 2022, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho del magistrado ponente un escrito presentado por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano, alegando complementar la queja presentada por la señora María Elizabeth Londoño García7.

El 4 de septiembre de 2023 la Secretaria de esta Comisión incorporó al plenario el oficio SJFRUJ 31743 del 1 de septiembre de 2023 y el archivo comprimido adjunto, con la finalidad de que obr ara en el expediente, presuntamente, por estar relacionado con la queja asignada al despacho8.

archivo comprimido adjunto, con la finalidad de que obr ara en el expediente, presuntamente, por estar relacionado con la queja asignada al despacho8.

En auto del 18 de julio de 2024 9, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA , Fiscal Segundo delegado ante el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 10 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Constancia de servicios prestados por el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA , en la Fiscalía General de la Nación, expedida el 13 de agosto de 202411.

6 Archivo 02 del expediente digital. 7 Archivo 09 del expediente digital 8 Archivos 10, 11 y 12 del expediente digital 9 Archivo 13 del expediente digital 10 Ley 19 52 de 2019. Artículo 211. “Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 11 Archivo 30, folio 2 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Copia parcial de la Resolución No. 0 -0061 del 1 de enero de

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  • Copia parcial de la Resolución No. 0 -0061 del 1 de enero de 201012, mediante la cual se nombró, en periodo de prueba, al doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA en e l cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, y acta de posesión del 2 de febrero de 201013, en el mencionado cargo.
  • Copia del Acto Administrativo No. 0002736 del 22 de junio de 2021, por la cual se reubicó al doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, como Fiscal delegado ante Tribunal del Distrito en

la Dirección Seccional de Antioquia14.

  • Constancia Kardex de los valores devengados y deducidos en la nómina del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA , durante los años 2022 a 202415.
  • Informe ejecutivo rendido por el Fiscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, respecto de la recusación presentada el 6 de mayo de 2022, por la señora María Isabel Londoño García, en su contra, junto con los anexos allegados16.
  • Trazabilidad de correos enviados entre la sección de talento humano y la Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la recusación presentada

contra el Fiscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA17.

  • Antecedentes disciplinarios del señor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, descargados de la págin a web de la Procuraduría

12 Archivo 30, folio 3 del expediente digital

  • Antecedentes disciplinarios del señor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, descargados de la págin a web de la Procuraduría

12 Archivo 30, folio 3 del expediente digital 13 Archivo 30, folio 4 del expediente digital 14 Archivo 30, folio 5 del expediente digital 15 Archivo 30, folios 9-14 del expediente digital 16 Archivo 31 del expediente digital 17 Archivos 33 y 34 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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General de la Nación 18 y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19.

  • Oficio No. 20240380037291 del 7 de octubre de 2024, por el cual la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación informó l os datos de contacto del Fiscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA , y aportó constancia laboral de este20.

El día 21 de agosto de 2024 se instaló audiencia de pruebas al interior del investigativo, en aras de practicar la ampliación y ratificación de queja de la señora María Isabel Londoño García; no obstante, dada la inasistencia del disciplinable, no fue posible practicar la diligencia21.

El 30 de abril de 2025 la secretaría judicial de esta Corporación remitió al despacho del magistrado ponente las solicitudes presentadas por la quejosa, en los cuales solicita se acumule el presente proceso al

El 30 de abril de 2025 la secretaría judicial de esta Corporación remitió al despacho del magistrado ponente las solicitudes presentadas por la quejosa, en los cuales solicita se acumule el presente proceso al expediente No. 11001080200020230025600 y 11001080200020250041600, por versar sobre la misma queja incoada contra el Fiscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA22.

El 8 de octubre de 2025 el magistrado ponente, expidió auto, ordenando a la secretaría que informara si sobre los mismos hechos objeto del presente proceso existían otras investigaciones en la Colegiatura23.

18 Archivo 36 del expediente digital 19 Archivo 35 del expediente digital 20 Archivo 41 del expediente digital 21 Archivos 29, 24 y 32 del expediente digital 22 Archivos 46 al 48 del expediente digital 23 Archivo 49 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, el 9 de octubre de 2025 la Secretaría Judicial de e sta Corporación pasó el expediente al despacho24

En auto del 6 de marzo de 2026 el magistrado ponente decidió negar la solicitud de acumulación que había incoado la quejosa, por carecer de legitimación en la causa por activa y, adicionalmente, no cumplirse los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Ley 1952 de 201925.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

de legitimación en la causa por activa y, adicionalmente, no cumplirse los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Ley 1952 de 201925.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Ju dicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 26 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 27 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 28 y 24029 de la Ley 1952 de 201930.

24 Archivo 51 del expediente digital 25 Archivo 52 del expediente digital 26 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 27 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios qu e se a delanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».

de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 28 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 29 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 30 Modificada por la Ley 2094 de 2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem31, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202232, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2. Problema jurídico.

Para evaluar los resultados de la investigación disciplinaria que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente continuar con la investigación disciplinaria iniciada contra el F iscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA ,

Para evaluar los resultados de la investigación disciplinaria que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente continuar con la investigación disciplinaria iniciada contra el F iscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA , presuntamente, por no haber dado trámite a la recusación presentada en su contra el 6 de mayo de 2022 y haber continuado conociendo los procesos a su cargo?

Interrogante que se resolverá de manera negativa, en la medida que las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante la investigación disciplinaria, acreditaron que la recusación presentada el 6 de mayo de 2022, contra el Fiscal Secundo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, fue real izada por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano con destino a las noticias criminales No. 050016000359201600011 y 050016099150202250380 y no para todas las denuncias a cargo del doctor NÉSTOR RAÚL

31 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 32 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l y co nforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada

General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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POSADA ARBOLEDA como se indicó en el escrito de queja primigenio.

Adicionalmente, se logró demostrar que el proceso No. 050016000359201600011 se había archivado por conducta atípica desde el 22 de marzo de 2017. Noticia criminal conocida por el doctor Juan Fragoso Campo, Fiscal Cuarta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual al funcionario aquí denunciado no le es imputable ninguna de las decisiones adoptadas en esa indagación penal, ni siquiera la recusación alegada por la quejosa, de modo que, frente a ese caso, no existe conducta alguna que amerite continuar el proceso disciplinario contra el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA.

De otra parte, se acreditó que en el despacho del H. magistrado Juan Carlos Granados cursó el proceso No. 11001080200020230025600, en el cual se están investigando los mismos hechos aquí denunciados, respecto de la noticia criminal No. 050016099150202250380, razón por la cual, en cumplimiento y garantía de los principios de non bis in

en el cual se están investigando los mismos hechos aquí denunciados, respecto de la noticia criminal No. 050016099150202250380, razón por la cual, en cumplimiento y garantía de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, previstos en el artículo 29 Superior y el artículo 16 del C.G.D., es improcedente continuar con esta pesquisa contra el Fiscal investigado.

Finalmente, respecto de la denuncia con SPOA No. 050016099150202151484, referida en la queja primigenia, también se comprobó que los hechos aquí denunci ados ya fueron analizados y objeto de pronunciamiento por esta Corporación, mediante auto que ordenó la terminación del procedimiento, tramitado con radicación No. 11001080200020250041600, por lo que en virtud del principio de non bis in ídem, es improcedente continuar con esta actuación disciplinaria

contra el Fiscal POSADA ARBOLEDA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En conclusión, en el caso sub judice es improcedente continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en calidad de Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, configurándose así una de las causales señaladas en el artículo 90 33 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación y archivo de estas diligencias.

4.3. Del principio de prohibición de doble incriminación

El principio de prohibición de doble incriminación, conocido también

2019 para ordenar la terminación y archivo de estas diligencias.

4.3. Del principio de prohibición de doble incriminación

El principio de prohibición de doble incriminación, conocido también como non bis in ídem, es una de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica de Colombia, y consiste, como su nombre lo indica, en que ninguna persona puede ser investigada y juzgada dos veces por los mismos hechos en un mismo campo jurídico.

Máxima que, si bien se previó inicialmente en el ámbito penal, vía jurisprudencial se ha hecho extensible su aplicación a los procesos en los que el Estado ejerza la facultad punitiva, es decir que rige en todo tipo de derecho sancionador, llámese delictivo, contravencional, correccional, disciplinario, punitivo por indignidad política (impeachment), entre otros.

Prohibición que, como garantía constitucional del debido proceso, también implica una salvaguarda del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, dado que limita el ejercicio desproporcionado e irracional del ius puniendi del Estado y asegura la seguridad jurídica y

33 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la recta impartición de justicia al evitar que procesos con identidad de sujeto, objeto y causa obtenga más de una resolución judicial.

Concretamente, el alto tribunal de cierre constitucional definió lo s supuestos de aplicación del principio de non bis in ídem en los siguientes términos:

«Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.

"La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

"La identidad en la ca usa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos»34.

entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

"La identidad en la ca usa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos»34.

Postulado de raigambre constitucional previsto en materia disciplinaria en los artículos 1635 y 224 36 de la Ley 1952 de 2019, conforme a los

34 Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 1996, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. Ver también la ver la Sentencia C427/94, C870/02. 35 Ley 1952 de 2019. Artículo 16: «El destinatario la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cuales es improcedente i niciar una nueva investigación y juzgamiento contra un sujeto disciplinable cuya situación jurídica fue definida previamente y de fondo por una decisión judicial.

4.4. Caso concreto

La quejosa dirigió su reproche a afirmar que el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, doctor NESTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, no dio trámite a una

4.4. Caso concreto

La quejosa dirigió su reproche a afirmar que el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, doctor NESTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, no dio trámite a una recusación presentada en su contra el 6 de mayo de 2022, la cual tenía por finalidad que se apartara de conocer todos los procesos a su cargo, dado que con sus actuaciones, presuntamente, vulneró los derechos de las víctimas, elevando manifestaciones arbitrarias y calumniosas.

Con la finalidad de estudiar el mérito disciplinario de la queja presentada por la señora María Elizabeth Londoño García, esta Corporación inició una investigación disciplinaria contra el doctor

NESTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA.

Producto de la actividad probatoria realizada por el despacho del magistrado ponente, se logró esclarecer los hechos denunciados por la quejosa, en el entendido que la recusación presentada el 6 de mayo de 2022 contra el Fiscal POSADA ARBOLEDA no se presentó para todas las noticias criminales a cargo de ese funcionario, como se alegó en la queja primigenia, sino exclusivamente en las indagaciones No. 050016000359201600011 y 050016099150202250380.

36 Ley 1952 de 2019. Artículo 224: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible

el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que la denuncia No. 050016000359201600011 fue tramitada y decidida por el doctor Juan Fragozo Campo.

Por tanto, es oportuno recordar que la res ponsabilidad disciplinaria es personal -principio de personalidad de las penas y sanciones -, por lo que no es posible atribuir responsabilidad sancionatoria a quien no cometió el comportamiento tipificado como falta en la Ley. De ahí que sea inviable iniciar o proseguir una investigación disciplinaria contra el funcionario judicial denunciado por el trámite y decisión otorgada en la noticia criminal antes referenciada, dado que no fue él quien dirigió indagación penal en ese asunto.

Así mismo, es improced ente pretender recusar al doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA del conocimiento de la noticia criminal No. 050016000359201600011, cuando cinco (5) años antes de la presentación de recusación se había archivado la indagación por parte de otro Fiscal; de modo que el investigado no emitió ningún concepto ni decisión al interior de esa causa criminal y, por ende, llamado a pronunciarse de la recusación.

En todo caso, se demostró que la recusación presentada por el señor Mario Andrés Pinzón Lozano tuvo el trámite correspondiente, dado que se remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que decidiera de dicho instrumento jurídico; dependencia que, en correo electrónico del 11 de mayo de 2022, le pidió al recurrente aclaración

se remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que decidiera de dicho instrumento jurídico; dependencia que, en correo electrónico del 11 de mayo de 2022, le pidió al recurrente aclaración sobre la causal por la cual recusaba al Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Recusación que fue decidida por medio de la Resolución No. 0486 del 2 de agosto de 202237, declarándola infundada.

37 Proferida por el Asesor III de Fiscalías y Seguridad ciudadana de AntioquiaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200610 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 15 | 24

De manera que, de haber existido a lguna inconformidad con el trámite dado a la recusación impetrada el 6 de mayo de 2022, contra el Fiscal NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, debería llamarse a responder a los empleados que ejercieron el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Antioquia y no, al hoy investigado.

Ahora bien, consi

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